Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2015 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 547/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100543
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8251
Núm. Roj: STSJ CV 8251/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000210/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002443
SENTENCIA Nº 547/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000210/2015, interpuesto por la procuradora
doña Mª Pilar Iranzo Pontes en representación de doña Enma y Justa , contra SENTENCIA 451/2014,
de 18 de diciembre, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO
515/12 , habiendo sido parte en autos los apelantes y como apelados el Ayuntamiento de Museros bajo la
representación y dirección letrada de D. José Miguel Pérez Abellán, Comisión Taurina 2007 representada por
el Procurador D. Miguel Castelló Merino bajo la dirección letrada de Dª Mª José Judez Guillem y Helvetia Cia.
Suiza S.A. de Seguros y Reasegur representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se persono el apelado.
SEGUNDO . -No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se acordó la estimada pertinente y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO .- Se señala la votación para el día 12 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Valencia, dicto la Sentencia 451/14, el 18 de diciembre, en el recurso contencioso- administrativo 515/12 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Enma y Dª Justa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 18-11-11, sin pronunciamiento en costas.' Las razones fácticas y jurídicas para desestimar el recurso se expresan en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada. En el fundamento cuarto analiza toda la prueba documental y testifical practicada en el procedimiento, así como la que se deriva del expediente administrativo, y argumenta : ' De la prueba practicada se infiere que el incidente que dio lugar a la cogida del Sr. Justa se produjo al embestir el toro la barrera de tijera que delimitaba un corral que estaba situado dentro del recinto autorizado para el recorrido de los toros, tal y como se deriva de la declaración de los testigos señalados, de la propia visualización del DVD y del hecho de que la resolución de autorización del festejo incluía la calle Palleter entre las que iba a transcurrir el evento (documentos número 1 y 2 del expediente de autorización remitido por la Conselleria de Gobernación y Justicia y que consta en el ramo de prueba de la parte actora).
En tal sentido y como declaró el arquitecto D. Nicanor se debe distinguir entre las instalaciones que delimitan el recinto y los elementos que se instalan dentro del mismo, como sería el caso de los corrales.
Las primeras deben de estar ancladas y son supervisadas por los técnicos y los segundos elementos pueden ser incluso móviles. A tal efecto resulta relevante lo subrayado por este testigo acerca de la necesidad de diferenciar entre el recinto taurino y el recorrido del encierro, de tal modo que el recinto taurino es un concepto más amplio que el de recorrido del encierro y es la delimitación del recinto la que protege a las personas que no participan en el festejo.
El lugar en el que se produjo el accidente era una barrera que estaba ubicada dentro del recinto en el que se autoriza la realización del festejo y ese último testigo, con conocimientos técnicos en esta materia, vino a señalar que fue razonable el uso que se le dio a la barrera a fin de que permitiera embocar a la res, ya que dicha barrera, cubierta a su vez con cañizos, se colocaba con la finalidad de dirigir la salida de los toros y carecía de una utilidad protectora de participantes y espectadores.
En la grabación se puede observar la presencia de las barreras de protección, esto es de las que delimitan el recinto global, cerrando las bocacalles que se ubican en el fondo de la calle Palleter. En tal sentido se comparten las consideraciones incluidas en el auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Masamagrell, según las cuales el fallecido se encontraba detrás de una de las vallas que delimitaban el corral donde se encuentran los astados y por tanto dentro del recinto taurino.
A este respecto, consta en el procedimiento administrativo de autorización el informe de seguridad las instalaciones y el certificado de montaje expedido por el arquitecto D. Nicanor , documento que garantiza la seguridad de las instalaciones delimitadoras del recinto taurino para la seguridad de los no participantes.
(Certificado de montaje e informe de seguridad de instalaciones, acompañados con el escrito del ayuntamiento demandado de 18 de noviembre de 2013 en el ramo de prueba la parte actora).
Sobre esta materia resulta de aplicación el artículo 3 del decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell , por el que se aprueba el reglamento del festejos taurinos tradicionales en la Comunidad Valenciana que define como espectador a las personas que, sin participar en ellos, asisten a los festejos taurinos tradicionales desde los lugares a los que la res no pueda acceder , teniendo la condición de participantes las personas que libre y voluntariamente toman parte en los festejos asumiendo el riesgo y responsabilidad que se deriva de su participación, o se encuentran en el recinto de celebración del festejo por el que puede circular la res. ' La sentencia en su FD quinto, concluye que: 'el accidentado se encontraba dentro del espacio reservado a la participación en el festejo y con ello asumió una situación de riesgo que él mismo había creado.
En este sentido se aprecia en la declaración del testigo D. Carlos Ramón , minuto 42, -lo que se ve confirmado por la grabación- que el animal golpeó por tres veces la barrera y en la tercera embistió con la cabeza y debió ser este el momento en que alcanzó al señor Justa , con el luctuoso resultado finalmente producido. Es por ello que a la imprudencia de estar en aquel lugar no reservado para el público espectador se añadió la de no retirarse una vez el animal se encontraba suelto, máxime cuando había golpeado ya en dos ocasiones la barrera y todo ello cuando se trataba de una persona de 73 años y afectado de obesidad.
Debe reseñarse también que el accidente se produjo después de que se dieran los tres avisos con anterioridad a la suelta de los toros al corral, por lo que se tenía perfecto conocimiento de que los toros iban a irrumpir en el recinto. A ello se une la circunstancia acreditada por la declaración testifical de don Amador , que se encontraba allí en aquel momento, de que éste advirtió a quienes estaban detrás de la instalación que allí no estaban bien, advertencia que también habrían hecho algunos miembros de la peña, sin que el accidentado hiciera caso a las advertencias de modo que permaneció en el lugar. En tal sentido consta el informe de la policía local emitido en las diligencias previas 192-2008 (documento adjunto como número 1 al escrito de contestación del ayuntamiento) en el que se indica que 'ante la peligrosidad de los astados y para evitar males mayores, al ganadero, algunos vecinos y componentes de la citada comisión taurina indicaron al señor Justa que se retirase del lugar, haciendo este caso omiso a las repetidas advertencias'. Sin que el testimonio de don Carlos Ramón invalide tal consideración ya que él mismo reconoció que el pastor les dijo que allí no estaban bien.
En consecuencia la propia conducta del accidentado interrumpió la eventual existencia de cualquier relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales y el resultado dañoso producido.
Sin que por otra parte haya quedado acreditado que en la realización de la instalación se incumplieran por parte de la demandada los estándares de seguridad exigibles al respecto, dado que no se trataba de una barrera delimitadoras del recinto sino de una instalación ubicada en el interior del espacio reservado a los participantes para hacer la función de corral. La noción de participante en un encierro de alguna manera no sólo alcanza a quienes corren junto a las reses sino también a aquellas personas que se sitúan en una posición de peligro frente al espectáculo. '
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alzan en apelación las recurrentes en la instancia.
Discrepan de la valoración de las pruebas testificales y documentales que efectúa el juez de instancia, una correcta valoración hubiera conducido a la estimación de la demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta .La Comisión Taurina no cumplió con las medidas de seguridad obligatorias que impone el Decreto 24/2007, de 23 de febrero del Consell, la sentencia infringe dichas normas al atribuir la culpa exclusiva a la víctima. Si la víctima se negó a abandonar el recinto debió ser retirado por la policía local o por los organizadores del festejo, existió falta de diligencia por parte de la organización. Por su parte la afirmación de la sentencia de que se advirtió a la víctima se basa en pruebas de referencia, sin que en el juicio se probaran esas advertencias. El acto estuvo mal organizado al no existir en Museros tradición de este tipo de festejos.
Existen también contradicciones a la hora de determinar cuando se dieron los tres avisos de la suelta de los toros. A su juicio, la actuación de la comisión taurina y el ayuntamiento no cumplió la normativa en cuanto a condiciones de seguridad, y crearon error en la víctima al pensar que se encontraba debidamente protegida detrás de una barrera cuyo último fin no es otro que la protección de los espectadores.
TERCERO.- Conviene recordar que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos: '...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.' Por último en este caso cobra especial relevancia el alcance del requisito de la antijuridicidad del daño como determinante para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, a cuyo efecto conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial , mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial . De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como establecia el art. 141 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante.
CUARTO.- Lo que se pretende por las apelantes es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba ' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante .
En definitiva el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Las apelantes señalan que la víctima no tomo parte en el encierro, ni se encontraba dentro del recinto donde iba a trascurrir el encierro. La sentencia, destacan, no hace distinción entre el recinto taurino y recinto del encierro. A su juicio lo afirmado en este punto : 'El incidente que dio lugar a la cogida del Sr.
Justa se produjo al embestir el toro a la barrera de tijera que delimita un corral que estaba situado dentro del recinto autorizado para el recorrido de toros.' Se contradice con las declaraciones de Florencio , del arquitecto municipal, y de Carlos Ramón . Siendo errónea la conclusión del juez cuando declara que: ' No cabe apreciar la existencia de responsabilidad del ayuntamiento demandado, ni de las codemandadas, puesto que el accidente no se produjo como consecuencia de la embestida del animal a una de las barreras que delimitan el recinto taurino, sino a una barrera que se utiliza dentro de éste para hacer de corral e impedir que los toros se escaparan. En consecuencia el accidentado se encontraba dentro del espacio reservado a la participación en el festejo y con ello asumió una situación de riesgo que él mismo había creado.' Pues bien, a diferencia de lo sostenido por las apelantes, el tribunal coincide con la valoración de la prueba practicada por el juez, pues la misma como exponemos a continuación ni resulta irracional ni arbitraria.
De las testificales practicadas y de la filmación del día del suceso, queda acreditada la condición de participante del encierro del Sr. Justa pues, tal y como declararon los testigos y se constata en la filmación, éste se encontraba situado en el Interior del recinto del encierro en concreto en la barrera de tijera colocada en el corral de la Calle Palleter , y esta Calle tal y como declaro el Sr. Florencio , se encontraba dentro del recinto.
Y dicha circunstancia resulta indubitada a la vista de que la resolución de autorización del festejo incluía la calle Palleter entre las que iba a transcurrir el evento (documentos número 1 y 2 del expediente de autorización remitido por la Conselleria de Gobernación y Justicia y que consta en el ramo de prueba de la parte actora.
En su consecuencia la sentencia no interpreta de forma errónea la prueba cuando señala que el Sr.
Justa se encontraba situado dentro del recinto taurino y del recorrido del encierro.
SEXTO.- Las apelantes argumentan que la valoración de la prueba respecto de la condición de la barrera es errónea, porque se ha apoyado en un testigo que no estuvo presente, en concreto en el interrogatorio del Sr. Nicanor , el cual emitió el Certificado de Montaje y el Informe de Seguridad de las Instalaciones.
El Sr. Nicanor no prestó declaración sobre el suceso, del que no fue testigo, sino que prestó declaración sobre las características técnicas de las instalaciones, pues había sido el técnico que como especialista en materia de seguridad para el desarrollo de eventos y festejos taurinos en las calles, había inspeccionado las mismas.
Pues bien, en dicha testifical, el Sr. Nicanor destacó la adecuación técnica de los elementos de protección utilizados por el Ayuntamiento de Museros en sus festejos taurinos y la particularidad de las barreras de divertimento que sirven para embocar a los toros, las cuales perderían su finalidad y objeto para el cual están destinadas si se anclaran al suelo.
Pues bien, de la prueba practicada, en concreto, de las testificales, de la filmación del día del suceso y de la documental obrante en Autos, ha quedado acreditado que la barrera detrás de la que se situó el Sr.
Justa era una barrera de tijera, cubierta de cañizo, que delimitaba un corral situado dentro del recorrido del encierro y tuya finalidad era embocar a los toros y en ningún caso proteger a los espectadores, para lo que se disponía de otras barreras totalmente diferentes, ancladas al suelo y de mayor seguridad, que delimitaban el recinto taurino para la protección de participantes y espectadores, no observando error alguno en lo afirmado en la sentencia.
SEPTIMO.- A juicio de las apelantes tanto el Ayuntamiento de Museros, como la Comisión Taurina infringieron las medidas de seguridad obligatorias que impone el Decreto 24/2007, de 23 de febrero del Consell.
Se refirieren de forma expresa a los artículos 10 , 25 , 31 , 32 y 35 del Decreto. La sentencia atribuye la culpa exclusiva al Sr. Justa , pero no analiza la actuación de la comisión taurina y de la policía local, pues si el Sr.
Justa se negó a abandonar el recinto debió ser retirado por los agentes de la autoridad. Por otro lado y en cuanto a las advertencias hechas al Sr. Justa la sentencia se basa en pruebas de referencia.
Las advertencias que se hicieron al Sr. Justa para que cambiara de ubicación, están acreditadas por las declaraciones testificales del Sr. Amador pastor de la ganadería, y del Sr. Carlos Ramón testigo de los hechos, declaraciones que se llevaron a cabo en presencia judicial y con intervención de todas las partes, además la sentencia se refiere al informe de la policía local emitida en las diligencias previas 192/2008. En consecuencia ningún déficit probatorio se observa en lo afirmado por el juez sobre que el Sr. Justa fue advertido para que se retirase del lugar haciendo caso omiso de las advertencias.
La circunstancia de que ante la negativa a abandonar el lugar donde se encontraba, el Sr. Justa no fuera sacado por la policía local, a juicio del tribunal, no invalida la culpa exclusiva de la víctima, que asumió en el ejercicio de su autonomía personal y de forma voluntaria el riesgo de permanecer en un lugar inadecuado y peligroso pese a las advertencias realizadas.
Por último y sobre el momento en que se dieron los tres avisos, el juez valorando la declaración de los diferentes testigos en los términos que permite el art. 376 de LEC , alcanza a conclusión de que el accidente se produjo después de que se dieran los tres avisos con anterioridad a la suelta de los toros del corral, y sin que esta valoración se pueda reputar arbitraria y errónea.
En consecuencia no apreciamos ninguna circunstancia que permita sostener que existió concurrencia de culpas.
Por lo razonado procede desestimar la apelación.
OCTAVO.- En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 LJCA procede su imposición a las apelantes.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar la apelación 210/15, deducida por Dª Enma y Dª Justa contra SENTENCIA 451/2014, de 18 de diciembre, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 515/12 .Con costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

