Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1185/2015 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 547/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100519

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5568

Núm. Roj: STSJ M 5568:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026308

Procedimiento Ordinario 1185/2015

Demandante:RECTIFICADOS GUERRERO S.L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 547

RECURSO NÚM.:1185-2015

PROCURADOR D./DÑA.: BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1185-2015 interpuesto por RECTIFICADOS GUERRERO S.L. representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.09.2014 reclamación nº 28/18714/2012 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 30-5-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de septiembre de 2014 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/18714/12, interpuesta por Doña Eloisa , contra el acuerdo de la Administradora de Carabanchel de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 6 de junio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de fecha 12 de abril de 2012 para la aportación de una relación detallada de los bienes y derechos que componen el patrimonio de la sociedad RECTIFICADOS GUERRERO, S.L., hasta cubrir el importe de la deuda que se relaciona, por un importe total de 6.143 €, así como la documentación justificativa de su titularidad y de la cargas o gravámenes de toda clase que sobre ellos recaigan.

SEGUNDO:La recurrente RECTIFICADOS GUERRERO, S.L., solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 25.04.2012 se notificó Requerimiento de designación de bienes al deudor, RECTIFICADOS GUERRERO, S.L., en referencia a las siguientes deudas:

- C1200010289194871 0A 2010 SANCION ST-4255/09 D.G.TRABAJO (C.A.M.) 6.000,00€.

- K1510511280380773 0A 2011 EXPEDIENTE: 10140968 - 15505 156,00€

La primera, con clave de liquidación C1200010289194871 finalizó su plazo de pago en período voluntario, según mantiene la Agencia Tributaria, el día 20.08.2010, dictándose Providencia de Apremio e iniciándose la fase de embargo, que no han sido notificadas a la demandante. La deuda con clave de liquidación K1510511280380773 finalizó su plazo de pago en período voluntario, según mantiene la Agencia Tributaria el día 14.04.2011, dictándose Providencia de Apremio, que no han sido notificadas a la demandante. Contra el citado Requerimiento de designación de bienes, se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición el 22.05.2012.

Alega: 1.- Falta de notificación; 2.- Caducidad y prescripción; 3.- Desconocimiento absoluta por parte de la Administradora de esta mercantil de las providencias de apremio dictadas; 4.- Acuerdo de disolución de Rectificados Guerrero, S.L., encontrándose en período de liquidación.

Manifiesta que no se da respuesta a los motivos esgrimidos por esta parte, en cuanto a la falta de notificación, y desconocimiento de las resoluciones y recursos procedentes, caducidad, prescripción. Que esta falta de notificación, conlleva la nulidad radical y absoluta del requerimiento efectuado, así como del procedimiento administrativo de apremio. Que el procedimiento sancionador, además, estaría caducado, ya que hasta la resolución definitiva, dispone de un plazo máximo establecido por Real Decreto 928/1998 de 6 meses desde el Acta de Inspección y una vez trascurrido el mismo se produce la caducidad del procedimiento. No habiendo sido notificada Resolución definitiva, pese a constar, y tener medios para el conocimiento del domicilio tanto de la mercantil como de su Administradora, concurre causa de Nulidad. Que la mercantil RECTIFICADOS GUERRERO, S.L. adopta en fecha 20.11.09 acuerdo de disolución, iniciándose el período de liquidación de la misma. Sin embargo, la Providencia de Apremio y las notificaciones de embargo son todas ellas de fecha posterior, 2010 y 2011, sin que se haya dirigido ninguna de ellas a la Liquidadora.

Invoca el art. 167 de la Ley General Tributaria y el art. 59 de la Ley 30/1992 . Que no cabe admitir la interrupción del plazo para dictar resolución, teniéndose el expediente por caducados, ya que no siendo válidas las notificaciones edictales no se producen efectos interruptivos de la prescripción. Y toda vez, que entre las Providencias dictadas median más de cinco años, debe entenderse prescrita la deuda origen de la presente reclamación.

TERCERO:El Abogado del Estrado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. En primer lugar, la alegación de falta de notificación quiebra desde el punto y hora en que se reconoce haber recibido el aviso de Correos, cuya desatención no puede beneficiar al actor. En segundo lugar, lo mismo sucede con la de caducidad, ya que no se produce pero en todo caso no generaría la nulidad de la liquidación, sino a lo sumo la privación de efectos interruptorios de la prescripción del expediente caducado, siendo de ver cómo la prescripción no concurre y de hecho ni siquiera la demanda dedica un solo renglón a tratar sobre ella. Por último no se alcanza a ver el efecto de que la sociedad esté en disolución sobre la validez de la deuda tributaria y su liquidación, y la demanda, de nuevo, guarda silencio sobre el particular.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en resolución de 06 de Junio de 2012, se señalan como 'PRESUPUESTOS DE HECHO' los siguientes:

'PRIMERO.- El día 25 de abril de 2012 se notificó Requerimiento de designación de bienes al deudor RECTIFICADOS GUERRERO SL, con C.I.F.: B80384639, dirigido a la recurrente en calidad de socia administradora de la entidad, en referencia a las siguientes deudas:

C1200010289194871 0A 2010 SANCION ST-4255/09 D.G.TRABAJO (C.A.M.) 6.000,00 €

K1510511280380773 0A 2011 EXPEDIENTE: 10140968 - 15505 156,00 €

SEGUNDO.- La deuda con clave de liquidación C1200010289194871 finalizó su plazo de pago en período voluntario el día 20 de agosto de 2010.

No habiéndose producido el pago, el día 7 de abril de 2011 se notificó Providencia de Apremio, y se inició la fase de embargo el día 12 de mayo de 2011.

TERCERO.- La deuda con clave de liquidación K1510511280380773 finalizó su plazo de pago en período voluntario el día 14 de abril de 2011.

No habiéndose practicado el pago, el día 7 de abril de 2012 se notificó Providencia de Apremio.'

Por otro lado, en la misma resolución se argumenta, en resumen, lo siguiente:'CUARTO.- Que los hechos y fundamentos alegados no han desvirtuado el acto administrativo que se impugna, toda vez que:

- Las providencias de apremio de las deudas objeto del requerimiento impugnado fueron notificadas al obligado tributario, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 , General Tributaria. En ellas se indicaba que de no efectuarse el pago en el plazo señalado en el artículo 62.5 de esta misma Ley se procederá al embargo de los bienes del deudor.

- Transcurrido el plazo sin haberse efectuado los ingresos requeridos, procedió al embargo de bienes y derechos de los que la Administración tributaria tenía conocimiento en cantidad suficiente para cubrir el importe total de la deuda con clave de liquidación C1200010289194871.

- No habiendo resultado de estas actuaciones de embargo el pago total de la deuda, y en cumplimiento de las facultades del artículo 162 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se ha procedido a requerir información al obligado tributario a través de su representante, la recurrente, en calidad de socia administradora, con el fin de comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos del mismo.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que tener en cuenta que el acto administrativo impugnado en el recurso de reposición resuelto por resolución de 6 de junio de 2012 es el Requerimiento de bienes al deudor de la entidad RECTIFICADOS GUERRERO SL, con C.I.F.: B80384639, emitido por la Administración el día 12 de abril de 2012.

El referido requerimiento se basa en que estando las deudas en periodo ejecutivo, el art. 162, 1, párrafo segundo de la Ley General Tributaria , que determina que todo obligado al pago debe poner de manifiesto, a requerimiento de la Administración Tributaria, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda apremiada.

Pues bien, el art. 162.1, párrafo segundo de la Ley General tributaria establece que'Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley .', Por su parte, el art. 169 de la misma Ley regula la'Práctica del embargo de bienes y derechos'

Habiéndose alegado por la recurrente la falta de notificación de las providencias de apremio, se debe señalar que con relación a la providencia de apremio de fecha 17 de enero de 2012, concepto: LIQ. EN EJECUTIVA K1510511280380773, consta en el expediente administrativo certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 7 de abril de 2012 en el que se expresa que'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2012/022 y fecha 20-03-2012, citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es)

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 07-04-2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .'

También consta en el expediente administrativo Acuse de Recibo del Servicio de Correos, en el que se aprecia que se intentó la notificación de la referida providencia de apremio en el domicilio de la entidad en la Avda. Pedro Díez, 23 el 26 de enero de 2012, a las 10 horas y el 27 de enero de 2012, a las 11 horas, con resultado de 'desconocido'.

El art. 112 de la Ley General Tributaria , en la redacción entonces vigente, establecía lo siguiente:'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en art. 112 de la Ley general Tributaria , habiéndose producido dos intentos con resultado de 'desconocido', se debe considerar valida la referida notificación, al haberse efectuado cumpliendo los requisitos del citado art. 112 de la Ley general Tributaria interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a estos efectos la sentencia de 26 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) que reproduce la doctrina del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la práctica de las notificaciones.

En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la recurrente sobre dicha providencia de apremio, que, al estar válidamente notificada, era procedente el requerimiento conforme al art. 162 citado de la Ley General Tributaria . Teniendo en cuenta que cuando se presenta el recurso de reposición el de 22 de mayo de 2012, contra el citado requerimiento ya era firme la providencia de apremio, por haberse superado el plazo de un mes para su impugnación, partiendo de que, como se ha dicho, la providencia de apremio debe entenderse válidamente notificada el 7 de abril de 2012.

En cuanto a la providencia de apremio Clave de Liquidación: C1200010289194871, de fecha 28 de enero de 2011, consta en el expediente administrativo que con fecha 14 de junio de 2011 se dictó Diligencia de Embargo Referencia: 281124303677R Nº de la diligencia: 281124303677R, en la que se indica'DEUDAS DEL EXPEDIENTE EJECUTIVO CONCEPTO PER/EJER Nº LIQUIDACIÓN IMP. PENDIENTE RECAUD AC.OTROS ENTES GEST.AEAT 0A-2010 C1200010289194871 6.000,00'.

Consta igualmente en el expediente administrativo Acuse de Recibo del Servicio de Correos, en relación con la indicada Diligencia de Embargo, en el que se indica que se practicaron dos intentos de notificación los días, 28 de junio de 2011, a las 10 horas y 30 de junio de 2011 a las 12 horas, en el domicilio de la entidad en la Avda. Pedro Díez, 23, con resultado 'desconocido'. Seguidamente consta en el expediente administrativo certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Concepto: NOT EMBARG DEVOL/PRES 281124303677R L/P, en el que se expresa:'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2011/004 y fecha 02-08-2011, citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es)

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 18-08-2011, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .'

Por tanto, de igual manera, debe considerarse válida la notificación de la diligencia de embargo, de conformidad con el art. 112 citado de la Ley general tributaria y, por ello, teniendo en cuenta que la fecha en la que válidamente debe entenderse notificada la diligencia de embargo el 18 de agosto de 2011, cuando se interpuso el recurso de reposición contra el requerimiento citado en la fecha de 22 de mayo de 2012, la diligencia de embargo era firme, por lo que era procedente el citado requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 162 de la Ley General Tributaria .

En cuanto a las alegaciones referidas a la motivación de las resoluciones impugnadas, debe señalarse que tanto en el requerimiento como en la resolución del recurso de reposición se concretan las fechas notificación de los diferentes actos administrativos y las razones que determina el requerimiento, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, por lo que deben desestimarse las indicadas alegaciones de la demanda.

En cuanto a las manifestaciones de la demanda sobre que la sociedad se encontraba en liquidación, hay que precisar que dicha circunstancia en nada afecta a la validez de los actos impugnados, pues la recurrente no alega ni acredita que la sociedad hubiera notificado cambio de domicilio a la Administración tributaria, conforme al art. 48 de la Ley General Tributaria .

Por los referidos argumentos, al ser firmes la providencia de apremio y las diligencia de embargo, no procede entrar a valorar las alegaciones sobre la pretendida caducidad del acuerdo sancionador y prescripción, pues es claro que desde la providencia de apremio y desde la diligencia de embargo, hasta la notificación del requerimiento no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en al art. 66 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RECTIFICADOS GUERRERO, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de septiembre de 2014, sobre requerimiento de fecha 12 de abril de 2012 para la aportación de una relación detallada de los bienes y derechos que componen el patrimonio de la sociedad RECTIFICADOS GUERRERO, S.L., hasta cubrir el importe de la deuda que se relaciona, por un importe total de 6.143 €, así como la documentación justificativa de su titularidad y de la cargas o gravámenes de toda clase que sobre ellos recaigan, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-1185-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1185-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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