Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 508/2016 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100460

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2459

Núm. Roj: STSJ CV 2459/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 508/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 547-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho. -
Visto el recurso de apelación nº 508/16 interpuesto por la mercantil PUERTO DEL MAR Y OCIO SL y
por la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN representada y asistida por el Abogado de la generalidadcontra
laSentencia nº 143/2016 de 9 de mayodictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de
ALICANTE en procedimiento ordinario nº 464/2015.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE dictó Sentencia nº 143/2016 de 9 de mayo en procedimiento ordinario nº 464/2015 con el siguiente pronunciamiento: Que debo ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PUERTA DEL MAR Y OCIO S.L- Constancio , frente a la Resolución de fecha 27 de julio de 2015 del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en el particular relativo a dejar sin efecto la sanción impuesta por carecer del preceptivo seguro de responsabilidad civil, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por la mercantil PUERTO DEL MAR Y OCIO SL y por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la íntegra estimación/desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 12 de junio de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

Procede destacar con carácter previo, y tal y como se invocó por la propia Administración demandada aquí apelante, en la presente apelación que la Resolución impugnada impone a los recurrentes una sanción total de 48.601 euros por la comisión de cinco infracciones de la Ley 14/2010, cuyas cuantías debidamente individualizadas, a los efectos de alcanzar esta segunda instancia son, respectivamente, de 35.000 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 52.5 consistente en el incumplimiento de las resoluciones administrativas de prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin que el resto de infracciones impuestas de los art. 51.1, 51.11,51.25 y 51.28 del citado texto legal que llevan aparejadas sanciones de 10.000,2.000, 1.000 y 601 euros, alcancen la cuantía mínima necesaria para acceder a esta segunda instancia al resultar, absolutamente imprescindible, a estos efectos, que la cuantía alcance los 30.000 euros, debiendo a su vez individualizarse los importes de los distintos actos impugnados que, en este supuesto, con cinco sanciones.

Es por ello, que con carácter previo se hace imprescindible declarar la inadmisibilidad de las apelaciones que versen sobre las sanciones cuya cuantía es inferior a 30.000 euros, ciñendo única y exclusivamente esta segunda instancia a enjuiciar el pronunciamiento de la instancia en relación a la sanción de 35.000 euros impuesta por ser ésta la única que por cuantía, alcanza el límite mínimo establecido por el art. 81 de la LJCA para poder acceder a la apelación.

Que por ello esta declaración de inadmisibilidad parcial de las apelaciones formuladas conllevan que el examen que realicemos de la sentencia apelada sea única ,y exclusivamente, sobre el pronunciamiento que esta realiza respecto de la infracción del art.52.5 y la correlativa sanción impuesta de 35.000 euros, y por ello deberá inadmitirse,por no alcanzar la cuantía establecida, el recurso de apelación formulado por el Abogado de la generalidad al versar, el mismo, únicamente sobre la sanción impuesta por infracción del art.

51.28 referido al incumplimiento de tener suscritos los contratos de seguros exigidos por la presente ley , infracción que conlleva una sanción de 601 euros que en absoluto alcanza la cuantía mínima para acceder a esta segunda instancia por lo que, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la generalidad debe ser inadmitido sin más.

Inadmitiendo, a su vez, parcialmente, el recurso de apelación formulado por el recurrente en relación con aquellas infracciones que llevan aparejadas sanciones de 10.000,2.000, 1.000 euros.



SEGUNDO.- Delimitada así esta segunda instancia, el objeto del presente recurso lo constituye laSentencia nº 143/2016 de 9 de mayodictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº 464/2015 con el siguiente pronunciamiento: Que debo ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PUERTA DEL MAR Y OCIO S.L- Constancio , frente a la Resolución de fecha 27 de julio de 2015 del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en el particular relativo a dejar sin efecto la sanción impuesta por carecer del preceptivo seguro de responsabilidad civil, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria parcial en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la Resolución de 27-6-2015 por la que se impone a la parte recurrente una sanción total de 48.601 euros por la comisión de cinco infracciones que se les imputan a los actores y, en concreto por ejercer una actividad multifuncional (discoteca, sala de fiestas, restauración) sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

Frente a ello entiende la parte actora, que la autorización había sido concedida en virtud del instituto del silencio administrativo, y que por ende la conducta era atípica, dado que, habiendo transcurrido UN MES desde la fecha de la presentación de la declaración responsable para la Instalación y Apertura de la Actividad de Complejo Multifuncional Lúdico con restaurante, salón de banquetes y sala de fiestas, cabía entender que podía ejercerse la actividad.

A mayor abundamiento, entendía la recurrente que hallándose tratándose de un evento de entrega de trofeos de la Volvo Ocean Race, el mismo debió entenderse integrado dentro de la tutela de dicha organización.

La sentencia apelada desestima esta primera cuestión con los siguientes argumentos: Para dar respuesta a esta cuestión, en primer término debemos indicar, que en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de la actividad proyectada, nos hallamos ante la confluencia de tres Administraciones distintas, con diferentes planos o ámbitos competenciales, a saber: - En primer lugar, la Autoridad Portuaria, - Administración estatal- titular del demanio publico, que concedió la autorización para la ocupación del dominio publico portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables por plazo de un año - prorrogable hasta un máximo de 3-, en los términos contenidos en el articulo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; - En segundo lugar, el Ayuntamiento de Alicante , - Administración Local-, que es quien debe autorizar el ejercicio de la actividad, de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa de aplicación; - En tercer lugar, la Generalitat Valenciana, competente en materia sancionadora, en el ejercicio de sus potestades de vigilancia.

Dicha precisión se efectúa con objeto de aclarar que queda al margen del presente procedimiento tanto las cuestiones referentes a la autorización de la ocupación del dominio publico portuario- cuestión que no se discute al haber sido expresamente autorizado, como las posibles contiendas existentes entre los recurrentes y el Excmo. Ayuntamiento de Alicante en orden a la concesión o no de la oportuna autorización para el ejercicio de la actividad.

El objeto del presente procedimiento se constriñe tan solo a constatar, si al tiempo de ser extendido el Boletín de Denuncia por parte de los funcionarios de la Generalitat Valenciana ( 5/9/2014 y 25/10/2014), la actividad que se estaba desarrollando, contaba o no con la oportuna autorización, y tenía concertado o no el oportuno seguro de responsabilidad civil.

El articulo 71.Bis 3 de la Ley 30/92 aplicable al caso de Autos establece que: ' Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Publicas' .

Dado que dicho precepto, expresamente se remite a ' los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente ', debe ser traída a colación la Ley 14/2010 de 3 de diciembre de la Generalitat de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en cuyo articulo 17 - aplicable al caso que nos ocupa, al hallarnos ante una Instalación Desmontable tal y como ha sido autorizado por la Autoridad Portuaria-, dispone que:' Precisaran de declaración responsable ante el Ayuntamiento correspondiente, las actividades recreativas o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, de carácter no permanente ' .

Luego, es evidente que para el inicio de la actividad, debía ser presentada declaración responsable, siendo el Decreto 52/2010 de 26 de marzo del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 4/2003 de 26 de febrero de la Generalitat de Espectáculos Publicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el que en su articulo 101 desarrolla el transcrito articulo 17 de la Ley 14/2010 estableciendo que: ' Los organizadores o promotores de los espectáculos públicos, actividades recreativas e instalaciones regulados en este titulo, deberán formalizar su solicitud ante el Ayuntamiento de la localidad donde pretendan celebrar el espectáculo o actividad, con UN MES, COMO MINIMO, de antelación '.

En el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido que la declaración responsable fue presentada por los recurrentes con la antelación mínima de un mes a la fecha de inicio de la actividad, si bien no podemos obviar que mediante los Decretos de 26 de junio de 2014 y 25 de octubre de 2014, que el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, tras comprobar que la obra ejecutada no reunía los condicionantes previstos en la norma DENEGÓ expresamente la declaración responsable, en sendas ocasiones, continuando el local ejerciendo su actividad en fecha 26 de junio y 19 de julio.

La declaración responsable fue expresamente denegada tras realizar la oportuna fiscalización, mediante Decretos debidamente notificados, razón por la cual, el hecho de que los recurrentes continuaran ejerciendo la actividad, reiterando asi la conducta infractora y continuando con la celebración de eventos, es merecedora de sanción.

Y concluye la sentencia apelada estimando parcialmente el recurso dejando únicamente sin efecto la sanción impuesta por carecer del preceptivo seguro de responsabilidad civil, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos.



TERCERO : Frente a ellola parte apelanteconstituida por la mercantil PUERTO DEL MAR Y OCIO SL quien , en relación con la sanción impuesta por la comisión de una infracción del art. 52.5 reitera los siguientes motivos de impugnación de su escrito de demanda rechazando el incumplimiento de la orden de cierre expresada por el Decreto municipal de 31-10-2014 que ordenaba a la mercantil apelante la imposibilidad de continuar con su actividad en el muelle 14.

Frente a ello sostiene la apelante que el local formaba parte de las instalaciones de la regata de la vuelta al mundo que tenía su salida en el puerto de Alicante y por ello,durante los días que se celebraban los programas, su local fue cedido, resultando que dichos actos contaban, a su vez, con la autorización de la generalidad cumpliéndose de inmediato con la orden de cierre el día que se notificó con la única salvedad de lo expresado en relación con la organización de la regata de la vuelta al mundo, que era un acto internacional y contaba con la autorización de la generalidad, y además orden que dada su redacción podía dar lugar a la aplicación del art 76 de la Ley 30/92 , es decir otorgándole un plazo y no acordando el cierre inmediato.

.Solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sanción impugnada.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida, reiterando los argumentos de la sentencia de la instancia en relación con la indefensión que se le ha ocasionado ante la denegación, en sede administrativa, del trámite de práctica de prueba debidamente propuesto en el escrito de alegaciones presentado, del que la Administración hizo caso omiso no resolviendo en ningún sentido al trámite de prueba propuesto lo que generó la indefensión de los denunciados al no poder ni proponer ni practicar prueba alguna para desvirtuar la presunción de veracidad de las actas de denuncia y solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

Centrado por ello el objeto de impugnación en la única de las sanciones que supera el mínimo para acceder a esta segunda instancia, tipificada en el art. 52.5 y referida al incumplimiento, por la actora, de la resolución de prohibición de espectáculos al haber sido dictado Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 31- 10-2014 que decía ordenar a la mercantil Puerta del mar y Ocio SL la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desarrollada en el Muelle 14, de la lectura del Decreto se desprende claramente que el mismo ordenaba a la actora la imposibilidad de continuar desarrollando la actividad en el Muelle 14, siendo una cosa, el plazo de audiencia concedido en relación con la declaración responsable solicitada y otra distinta la orden de cierre por la gravedad de los incumplimientos y las omisiones normativas observadas acordando de inmediato la imposibilidad de continuar con la actividad desarrollada.

Reitera la apelante en esta instancia las alegaciones vertidas tanto en sede administrativa como en su escrito de demanda rechazando el incumplimiento de la orden de cierre, sin embargo tales alegaciones en ningún caso permiten desvirtuar la respuesta desestimatoria dada en la instancia, y con ello la confirmación de la sanción impuesta atendiendo a los reiterados incumplimiento de la recurrente constando, sin duda alguna, que el contenido del Decreto municipal imponía el cierre de las instalaciones, sin excepción alguna, y sin quedar condicionado dicho cierre, como de contrario se pretende, a un trámite de alegaciones, que se concedía en el citado Decreto pero no en relación con la citada orden de cierre.

El mero reconocimiento por parte del apelante de la apertura del local para un evento concreto resulta más que suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto sin que los motivos de impugnación expresados haya desvirtuado en ningún caso la respuesta dada en la instancia que esta Sala comparte, procediendo sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto e inadmisión de los recursos de apelación formulados en relación con las sanciones cuyo importe no alcanza los 30.000 euros.



QUINTO.- La desestimación e inadmisión de los recursos de apelación formulados no puede conllevar la imposición en materia de costas conforme al art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS e INADMITIMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PUERTO DEL MAR Y OCIO SL y por la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN representada y asistida por el Abogado de la generalidadcontra laSentencia nº 143/2016 de 9 de mayodictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº 464/2015 e INADMITIMOS el recurso de apelación formulado por el Abogado de la generalidad.

Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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