Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 218/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100055
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5246
Núm. Roj: STSJ AND 5246/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 548/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 218/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
________________________________________
En la Ciudad de Málaga a 19 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 218/2017, por el Procurador
Sr. López Soto, en nombre de doña Celia , asistida por la Letrada Sra. Torres, frente a resolución de Málaga
del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada
y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 27/03/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de las reclamaciones económico administrativa 29/04813/ 2015 y sus acumuladas.
SEGUNDO .- El recurso es admitido el con resolución de 31/03/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 29/06/17 pidiendo sentencia por la que, se anule resolución dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, así como las cuatro providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. para proceder a la recaudación en vía ejecutiva de unas sanciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004-2005, por ser todas ellas contrarios a Derecho.
Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 20/07/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada.
TERCERO .- En resolución de 24/07/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 7.859,45 euros, y abierto el plazo para conclusiones, que son presentadas el 31/08/17 por la recurrente y el 29/09/17 por el Abogado del Estado, quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día catorce.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora en el señalamiento derivada de la acumulación de asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 24/11/2016, que desestima la reclamación NUM000 y sus acumuladas, NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra las providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. para proceder a la recaudación en vía ejecutiva de liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004-2005.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - El 15 de junio de 2015, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el que requería a la recurrente el pago de las deudas tributarias de la mercantil LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L.
hasta el importe de 47.493,55 €.
La Administración tributaria intentó notificar dicha liquidación, a través del Servicio de Correos, en fechas 23 y 24 de junio de 2015, en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 de Antequera con el resultado de ausente el 23 de junio de 2015 a las 10:35 horas y con el resultado de se deja aviso de llegada en el buzón el 24 de junio de 2015 a las 11:20 horas, por lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia del día 20 de julio de 2015. Se acompaña como documento numero 1 copia del acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente administrativo.
El 5 de octubre de 2015, le fueron notificadas a la recurrente cuatro providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación para proceder a la recaudación en vía ejecutiva de las siguientes liquidaciones: Una por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 26.099,92 €, con clave de liquidación NUM006 ; Otra por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2005, de la que resulta una deuda tributaria por importe de10.185,90 €, con clave de liquidación NUM007 ; Una tercera por una sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 8.556,74 Ç, con clave de liquidación NUM008 ; y Una cuarta por la sanción reducida relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2005, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 2.314,13 €, con clave de liquidación NUM009 La Administración tributaria previamente había intentado notificar dichas providencias de apremio, a través del Servicio de Correos, en fechas 29 y 30 de septiembre de 2015, en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 de Antequera, con el resultado de ausente el 29 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y con el resultado de se deja aviso de llegada en el buzón el 30 de septiembre de 2015 a las 11:40 horas.
Se acompaña como documento número 2 copia del acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente administrativo.
Con fecha 22 de octubre de 2015, considerando mi patrocinada que dichas providencias de apremio eran contrarias a Derecho y perjudiciales para sus intereses, en tiempo y forma, interpuso contra las mismas las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que las tramitó con el número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .
Con fecha 30 de enero de 2017, le fue notificada a Doña Celia la resolución dictada 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, en virtud de la cual se desestimaban las citadas reclamaciones económico-administrativas, y contra la que se interpuso el 27 de marzo de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo.
- Improcedencia de la providencia de apremio impugnada al no haberse producido en forma la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la mercantil denominada LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L.
El apartado tercero del artículo 167, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece, entre otros, como motivos de oposición a la providencia de apremio: la prescripción, la anulación de la deuda, el pago de la deuda o la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la misma en periodo voluntario, así como la falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
Si el presupuesto para poder apremiar una deuda radica en la falta de pago en periodo voluntario de recaudación de la misma, la falta de notificación de la liquidación impide su apremio, toda vez que el obligado tributario se ha visto privado de la oportunidad de efectuar un pago en periodo voluntario, así como la imposibilidad de recurrir dicha liquidación y, en su caso obtener la suspensión de su ejecutividad.
Los artículos 110.2 y 112.1 de la LGT regulan el modo en que han de practicarse las notificaciones en el ámbito tributario De esos artículos resulta, que la Administración debe intentar practicar la notificación por cualquier medio adecuado para que el acto administrativo llegue a conocimiento del administrado, en el domicilio del obligado tributario o su representante, y si tal notificación no es posible por causas no imputables a la Administración, tras intentarse por dos veces, proceder a notificar mediante la oportuna publicación en el Boletín Oficial.
Sólo en el caso de que los intentos de notificación, correctamente realizados y acreditados, resultan infructuosos, el artículo 112.1 de la LGT permite acudir a la notificación por comparecencia, de la que el Tribunal Supremo destaca su carácter excepcional, entre otras, en la Sentencia de 11 de mayo de 1991 [Referencia Aranzadi RJ 19914303].
En el artículo 112 de la Ley General Tributaria , que regula las notificaciones mediante publicación para comparecencia, no se especifica que los intentos de notificación deberán hacerse a horas distintas ni en un lapso temporal concreto, el artículo 109 del mismo precepto legal dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
En este sentido, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que el segundo intento de notificación se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El Tribunal Supremo ha interpretado el requisito de las horas distintas, entre otras, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 [RJ 20046889] y ha indicado que hay que entenderlo como intentos realizados en distintas franjas horaria.
En el expediente administrativo obra el justificante de los dos intentos de notificación realizados por el funcionario de Correos, el cual extractamos a continuación: Ahora bien, mientras que los dos intentos de notificación se realizan en el domicilio fiscal de esta reclamante en dos días consecutivos, 23 y 24 de junio de 2015, no realiza los dos intentos de notificación a dos horas distintas. Véase que la primera se realiza a las 10:35 horas y las 11:20 horas?? La franja horaria es la misma, y si esta parte estaba ausente el día 23 de junio de 2015, era bastante probable que también lo fuera a estar el día siguiente a la misma hora.
Por franja horaria distinta hemos de entender aquella en la que medien al menos cinco horas entre una hora y otra. Amén de que no se entiende en absoluto la hora a la que se intenta notificar la derivación de responsabilidad el 24 de junio de 2015. A lo que hemos de añadir que no consta en el expediente administrativo el aviso de llegada dejado en el buzón de esta parte. Si se hubiera dejado algún aviso de llegada, se habría comparecido ante la oficina de Correos a recoger la notificación que intentó practicar la Administración, como sucedió con la providencia de apremio impugnada, que fue recogida en la oficina de Correos con el aviso de llegada de la notificación dejado en el buzón de esta reclamante.
Así lo acredita el documento número 2 que se acompaña al presente escrito.
Todo ello nos permite manifestar que las deudas tributarias derivadas del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la mercantil denominada LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L. que pretende recaudarse en vía ejecutiva mediante la providencia de apremio impugnada nunca fue válidamente notificado, por no haber respetado la Administración tributaria las prescripciones legales en materia de notificaciones, concretamente por no haberse intentado notificar el citado acuerdo en una franja horaria distinta a la establecida por la Ley. Ello determina que en el presente supuesto concurre uno de los motivos tasados para oponernos a dicha providencia de apremio, que por tanto ha de ser anulada, así como la resolución impugnada que la confirma.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere -Para determinar la validez de la notificación edictal es esencial tener en cuenta los hechos que resultan del expediente administrativo, en que consta que los intentos de notificación personal resultaron devueltos por ausente en horas de reparto por lo que la misma fue notificada mediante citación edictal para comparecencia y notificación publicada en el B.O.E.. Así pues, la notificación se ha practicado con arreglo a lo establecido en el artículo 112 de la LGT así como en el 58 de la Ley 30/1992 vigentes en dicho momento.
Por otra parte, en el expediente quedan acreditados los requisitos que el artículo 42 del Real Decreto 1.829/1.999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, exige para los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, al no haberse podido hacerse cargo de aquella ninguna persona, lo que consta en la documentación del empleado de Correos, junto con el día y la hora en que se intentó la misma. En cuanto al único motivo que esgrime la actora para denunciar la falta de validez de la notificación, a saber, que debiera entenderse que la ley exige que se practique en franjas horarias distintas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre del 2.004 , que estima en parte un recurso de casación en interés de Ley, interpreta la expresión 'en una hora distinta' fijando la siguiente doctrina legal en su fallo: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al art.
59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación', requisito que también se cumple en este caso, por lo que no cabe atender las alegaciones de la actora en tal sentido.
Aun cuando alguna sentencia aislada como la que cita la actora de 10 de noviembre de 2004 parecía decantarse por la tesis que esgrime para que su demanda sea estimada, a saber, que la norma se refiere a franjas horarias distintas, lo cierto es que la doctrina legal de interpretación de los preceptos aplicables al caso de autos ha sido reiterada por el TS, pues ha aclarado que dicho pronunciamiento aislado no constituía doctrina legal, ' pues la misma es desestimatoria (...) de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, solo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial '.
Es más, reiteradamente el TS defiende la tesis de la sentencia de 28 de octubre de 2004 que admite una diferencia horaria de 60 minutos de la segunda notificación practicada en los tres días siguientes porque dicha sentencia sí constituye doctrina legal, al establecer en su fallo parcialmente estimatorio ' Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación '. En este sentido, entre otras recientes, cabe citar la STS de 13 de febrero de 2014 .
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que se dejó el correspondiente aviso de llegada por lo que bien pudo la recurrente interesarse por recoger la oportuna notificación, como de hecho hizo al recurrir las providencias de apremio notificadas de análogo modo al hallarse ausente de su domicilio como relata el escrito de demanda, lo que no ha impedido que hayan llegado a su conocimiento e impugnado las mismas.
Así pues no cabe oponer la falta de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria como causa de oposición al apremio, que ha de mantenerse al ser conforme a derecho.
CUARTO .- La normativa aplicable para realizar la notificación de la liquidación tributaria de derivación de responsabilidad a la recurrente la que dimanan las providencias de apremio impugnadas, al realizada a través del servicio de correos, es el art. 59 de la LRJ y PAC ; y los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El citado art. 59 de la LRJ y PAC establece lo siguiente:« 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
El Real Decreto 1829/1999 , que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales recoge en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones con el siguiente tenor literal: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».
Por su parte el art. 42 del mismo Real Decreto dispone: ' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario , debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario .' Por tanto, es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas en distinta hora. Sobre cual sea el contenido del concepto 'distinta hora', hay una aparente contradicción entre lo fundamentado en la STS de 10 noviembre 2004 , Recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que entiende que es distinta franja horaria (mañana/tarde) y lo fallado en la STS 28 de octubre de 2004 , que considera suficiente que entre el primero y segundo intento medien, al menos 60 minutos.
La doctrina legal fijada en ésta última ha sido ratificada en las SSTS del 13 de febrero de 2014, Recurso: 777/2012 , y del 07 de junio de 2017, Recurso: 3815/2015 .
Esta última, en su FD 2º dice: ...... Sobre la franja horaria. Constan practicados los intentos en horas distintas. 10.30 y 12.45. Pero sobre este punto tampoco se pronuncia la sentencia de instancia, por lo que difícilmente puede incurrir en contradicción de doctrina con otra de contraste, aunque invoca la STS de 10 de noviembre de 2004 , que para el Abogado del Estado no constituye 'doctrina legal'. La notificación por comparecencia está regulada en el art. 112 de la LGT que no establece que tenga que hacerse ni en horas distintas, ni otras circunstancias sobre la hora, solo dispone que: «1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar (...)».
La Ley 30/1992 en su art. 59.2 LRJPAC establece que: «intento que se repetirá por un sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».
Por tanto, la Ley 30/1992 no establece la prohibición de que se realice en la misma franja horaria , sino en una hora distinta. El Abogado del Estado invoca la sentencia de la Sección Quinta del TS, de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la ley 70/2003), que fija la doctrina legal de que 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Igualmente, la sentencia del TS de 13 de Febrero de 2014, en el recurso de casación de unificación de doctrina (777/2012 ) sostiene lo siguiente: «Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.
En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'.
Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:'...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legaI', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria , y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará en el FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ).
Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 592 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Admitiendo la tesis del Abogado del Estado procede la desestimación del motivo ...........' En autos consta que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó el 15/06/2015 un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el que requería a la recurrente el pago de las deudas tributarias de la mercantil LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L. hasta el importe de 47.493,55 €. Dicho acuerdo se intentó notificar a la recurrente en su domicilio a través del Servicio de Correos los días 23 y 24 de junio de 2015, con el resultado de 'ausente' el primer día a las 10:35 horas y con el resultado de 'ausente' se deja aviso de llegada en el segundo a las 12,05 horas (no a las 11:20 horas como se dice en la demanda), por lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia del día 20 de julio de 2015.
Por lo tanto, la notificación a respetado la diferencia de, al menos 60 minutos, fijada en la doctrina del TS.
Además, como queda dicho, en la segunda notificación, el empleado de correos hace constar que dejó en el buzón ' aviso de llegada', requisito también esencial, de cuyo cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducado. La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal (En este sentid, entre otras, sentencia del TSJ de Extremadura del 26 de octubre de 2017, Recurso: 26/2017 , o, de este mismo TSJ de Andalucía, Sala de Granada del 12 de mayo de 2014, Recurso: 1062/2008 ).
Cumplidos al caso esos requisitos no cabe apreciar la concurrencia del motivo de oposición a la providencia de apremio de artículo 167.3.c), consistente en falta de notificación de la liquidación.
QUINTO .- La desestimación del recurso, implica que proceda la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11 .
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 27/03/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de las reclamaciones económico administrativa 29/04813/ 2015 y sus acumuladas.
SEGUNDO .- El recurso es admitido el con resolución de 31/03/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 29/06/17 pidiendo sentencia por la que, se anule resolución dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, así como las cuatro providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. para proceder a la recaudación en vía ejecutiva de unas sanciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004-2005, por ser todas ellas contrarios a Derecho.
Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 20/07/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada.
TERCERO .- En resolución de 24/07/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 7.859,45 euros, y abierto el plazo para conclusiones, que son presentadas el 31/08/17 por la recurrente y el 29/09/17 por el Abogado del Estado, quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día catorce.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora en el señalamiento derivada de la acumulación de asuntos pendientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 24/11/2016, que desestima la reclamación NUM000 y sus acumuladas, NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra las providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. para proceder a la recaudación en vía ejecutiva de liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004-2005.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - El 15 de junio de 2015, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el que requería a la recurrente el pago de las deudas tributarias de la mercantil LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L.
hasta el importe de 47.493,55 €.
La Administración tributaria intentó notificar dicha liquidación, a través del Servicio de Correos, en fechas 23 y 24 de junio de 2015, en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 de Antequera con el resultado de ausente el 23 de junio de 2015 a las 10:35 horas y con el resultado de se deja aviso de llegada en el buzón el 24 de junio de 2015 a las 11:20 horas, por lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia del día 20 de julio de 2015. Se acompaña como documento numero 1 copia del acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente administrativo.
El 5 de octubre de 2015, le fueron notificadas a la recurrente cuatro providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación para proceder a la recaudación en vía ejecutiva de las siguientes liquidaciones: Una por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 26.099,92 €, con clave de liquidación NUM006 ; Otra por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2005, de la que resulta una deuda tributaria por importe de10.185,90 €, con clave de liquidación NUM007 ; Una tercera por una sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 8.556,74 Ç, con clave de liquidación NUM008 ; y Una cuarta por la sanción reducida relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2005, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 2.314,13 €, con clave de liquidación NUM009 La Administración tributaria previamente había intentado notificar dichas providencias de apremio, a través del Servicio de Correos, en fechas 29 y 30 de septiembre de 2015, en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 de Antequera, con el resultado de ausente el 29 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y con el resultado de se deja aviso de llegada en el buzón el 30 de septiembre de 2015 a las 11:40 horas.
Se acompaña como documento número 2 copia del acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente administrativo.
Con fecha 22 de octubre de 2015, considerando mi patrocinada que dichas providencias de apremio eran contrarias a Derecho y perjudiciales para sus intereses, en tiempo y forma, interpuso contra las mismas las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que las tramitó con el número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .
Con fecha 30 de enero de 2017, le fue notificada a Doña Celia la resolución dictada 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, en virtud de la cual se desestimaban las citadas reclamaciones económico-administrativas, y contra la que se interpuso el 27 de marzo de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo.
- Improcedencia de la providencia de apremio impugnada al no haberse producido en forma la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la mercantil denominada LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L.
El apartado tercero del artículo 167, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece, entre otros, como motivos de oposición a la providencia de apremio: la prescripción, la anulación de la deuda, el pago de la deuda o la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la misma en periodo voluntario, así como la falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
Si el presupuesto para poder apremiar una deuda radica en la falta de pago en periodo voluntario de recaudación de la misma, la falta de notificación de la liquidación impide su apremio, toda vez que el obligado tributario se ha visto privado de la oportunidad de efectuar un pago en periodo voluntario, así como la imposibilidad de recurrir dicha liquidación y, en su caso obtener la suspensión de su ejecutividad.
Los artículos 110.2 y 112.1 de la LGT regulan el modo en que han de practicarse las notificaciones en el ámbito tributario De esos artículos resulta, que la Administración debe intentar practicar la notificación por cualquier medio adecuado para que el acto administrativo llegue a conocimiento del administrado, en el domicilio del obligado tributario o su representante, y si tal notificación no es posible por causas no imputables a la Administración, tras intentarse por dos veces, proceder a notificar mediante la oportuna publicación en el Boletín Oficial.
Sólo en el caso de que los intentos de notificación, correctamente realizados y acreditados, resultan infructuosos, el artículo 112.1 de la LGT permite acudir a la notificación por comparecencia, de la que el Tribunal Supremo destaca su carácter excepcional, entre otras, en la Sentencia de 11 de mayo de 1991 [Referencia Aranzadi RJ 19914303].
En el artículo 112 de la Ley General Tributaria , que regula las notificaciones mediante publicación para comparecencia, no se especifica que los intentos de notificación deberán hacerse a horas distintas ni en un lapso temporal concreto, el artículo 109 del mismo precepto legal dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
En este sentido, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que el segundo intento de notificación se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El Tribunal Supremo ha interpretado el requisito de las horas distintas, entre otras, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 [RJ 20046889] y ha indicado que hay que entenderlo como intentos realizados en distintas franjas horaria.
En el expediente administrativo obra el justificante de los dos intentos de notificación realizados por el funcionario de Correos, el cual extractamos a continuación: Ahora bien, mientras que los dos intentos de notificación se realizan en el domicilio fiscal de esta reclamante en dos días consecutivos, 23 y 24 de junio de 2015, no realiza los dos intentos de notificación a dos horas distintas. Véase que la primera se realiza a las 10:35 horas y las 11:20 horas?? La franja horaria es la misma, y si esta parte estaba ausente el día 23 de junio de 2015, era bastante probable que también lo fuera a estar el día siguiente a la misma hora.
Por franja horaria distinta hemos de entender aquella en la que medien al menos cinco horas entre una hora y otra. Amén de que no se entiende en absoluto la hora a la que se intenta notificar la derivación de responsabilidad el 24 de junio de 2015. A lo que hemos de añadir que no consta en el expediente administrativo el aviso de llegada dejado en el buzón de esta parte. Si se hubiera dejado algún aviso de llegada, se habría comparecido ante la oficina de Correos a recoger la notificación que intentó practicar la Administración, como sucedió con la providencia de apremio impugnada, que fue recogida en la oficina de Correos con el aviso de llegada de la notificación dejado en el buzón de esta reclamante.
Así lo acredita el documento número 2 que se acompaña al presente escrito.
Todo ello nos permite manifestar que las deudas tributarias derivadas del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la mercantil denominada LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L. que pretende recaudarse en vía ejecutiva mediante la providencia de apremio impugnada nunca fue válidamente notificado, por no haber respetado la Administración tributaria las prescripciones legales en materia de notificaciones, concretamente por no haberse intentado notificar el citado acuerdo en una franja horaria distinta a la establecida por la Ley. Ello determina que en el presente supuesto concurre uno de los motivos tasados para oponernos a dicha providencia de apremio, que por tanto ha de ser anulada, así como la resolución impugnada que la confirma.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere -Para determinar la validez de la notificación edictal es esencial tener en cuenta los hechos que resultan del expediente administrativo, en que consta que los intentos de notificación personal resultaron devueltos por ausente en horas de reparto por lo que la misma fue notificada mediante citación edictal para comparecencia y notificación publicada en el B.O.E.. Así pues, la notificación se ha practicado con arreglo a lo establecido en el artículo 112 de la LGT así como en el 58 de la Ley 30/1992 vigentes en dicho momento.
Por otra parte, en el expediente quedan acreditados los requisitos que el artículo 42 del Real Decreto 1.829/1.999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, exige para los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, al no haberse podido hacerse cargo de aquella ninguna persona, lo que consta en la documentación del empleado de Correos, junto con el día y la hora en que se intentó la misma. En cuanto al único motivo que esgrime la actora para denunciar la falta de validez de la notificación, a saber, que debiera entenderse que la ley exige que se practique en franjas horarias distintas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre del 2.004 , que estima en parte un recurso de casación en interés de Ley, interpreta la expresión 'en una hora distinta' fijando la siguiente doctrina legal en su fallo: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al art.
59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación', requisito que también se cumple en este caso, por lo que no cabe atender las alegaciones de la actora en tal sentido.
Aun cuando alguna sentencia aislada como la que cita la actora de 10 de noviembre de 2004 parecía decantarse por la tesis que esgrime para que su demanda sea estimada, a saber, que la norma se refiere a franjas horarias distintas, lo cierto es que la doctrina legal de interpretación de los preceptos aplicables al caso de autos ha sido reiterada por el TS, pues ha aclarado que dicho pronunciamiento aislado no constituía doctrina legal, ' pues la misma es desestimatoria (...) de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, solo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial '.
Es más, reiteradamente el TS defiende la tesis de la sentencia de 28 de octubre de 2004 que admite una diferencia horaria de 60 minutos de la segunda notificación practicada en los tres días siguientes porque dicha sentencia sí constituye doctrina legal, al establecer en su fallo parcialmente estimatorio ' Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación '. En este sentido, entre otras recientes, cabe citar la STS de 13 de febrero de 2014 .
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que se dejó el correspondiente aviso de llegada por lo que bien pudo la recurrente interesarse por recoger la oportuna notificación, como de hecho hizo al recurrir las providencias de apremio notificadas de análogo modo al hallarse ausente de su domicilio como relata el escrito de demanda, lo que no ha impedido que hayan llegado a su conocimiento e impugnado las mismas.
Así pues no cabe oponer la falta de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria como causa de oposición al apremio, que ha de mantenerse al ser conforme a derecho.
CUARTO .- La normativa aplicable para realizar la notificación de la liquidación tributaria de derivación de responsabilidad a la recurrente la que dimanan las providencias de apremio impugnadas, al realizada a través del servicio de correos, es el art. 59 de la LRJ y PAC ; y los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El citado art. 59 de la LRJ y PAC establece lo siguiente:« 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
El Real Decreto 1829/1999 , que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales recoge en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones con el siguiente tenor literal: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».
Por su parte el art. 42 del mismo Real Decreto dispone: ' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario , debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario .' Por tanto, es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas en distinta hora. Sobre cual sea el contenido del concepto 'distinta hora', hay una aparente contradicción entre lo fundamentado en la STS de 10 noviembre 2004 , Recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que entiende que es distinta franja horaria (mañana/tarde) y lo fallado en la STS 28 de octubre de 2004 , que considera suficiente que entre el primero y segundo intento medien, al menos 60 minutos.
La doctrina legal fijada en ésta última ha sido ratificada en las SSTS del 13 de febrero de 2014, Recurso: 777/2012 , y del 07 de junio de 2017, Recurso: 3815/2015 .
Esta última, en su FD 2º dice: ...... Sobre la franja horaria. Constan practicados los intentos en horas distintas. 10.30 y 12.45. Pero sobre este punto tampoco se pronuncia la sentencia de instancia, por lo que difícilmente puede incurrir en contradicción de doctrina con otra de contraste, aunque invoca la STS de 10 de noviembre de 2004 , que para el Abogado del Estado no constituye 'doctrina legal'. La notificación por comparecencia está regulada en el art. 112 de la LGT que no establece que tenga que hacerse ni en horas distintas, ni otras circunstancias sobre la hora, solo dispone que: «1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar (...)».
La Ley 30/1992 en su art. 59.2 LRJPAC establece que: «intento que se repetirá por un sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».
Por tanto, la Ley 30/1992 no establece la prohibición de que se realice en la misma franja horaria , sino en una hora distinta. El Abogado del Estado invoca la sentencia de la Sección Quinta del TS, de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la ley 70/2003), que fija la doctrina legal de que 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Igualmente, la sentencia del TS de 13 de Febrero de 2014, en el recurso de casación de unificación de doctrina (777/2012 ) sostiene lo siguiente: «Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.
En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'.
Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:'...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legaI', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria , y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará en el FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ).
Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 592 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Admitiendo la tesis del Abogado del Estado procede la desestimación del motivo ...........' En autos consta que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó el 15/06/2015 un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el que requería a la recurrente el pago de las deudas tributarias de la mercantil LA TORRE DE SAN ISIDRO, S.L. hasta el importe de 47.493,55 €. Dicho acuerdo se intentó notificar a la recurrente en su domicilio a través del Servicio de Correos los días 23 y 24 de junio de 2015, con el resultado de 'ausente' el primer día a las 10:35 horas y con el resultado de 'ausente' se deja aviso de llegada en el segundo a las 12,05 horas (no a las 11:20 horas como se dice en la demanda), por lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia del día 20 de julio de 2015.
Por lo tanto, la notificación a respetado la diferencia de, al menos 60 minutos, fijada en la doctrina del TS.
Además, como queda dicho, en la segunda notificación, el empleado de correos hace constar que dejó en el buzón ' aviso de llegada', requisito también esencial, de cuyo cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducado. La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal (En este sentid, entre otras, sentencia del TSJ de Extremadura del 26 de octubre de 2017, Recurso: 26/2017 , o, de este mismo TSJ de Andalucía, Sala de Granada del 12 de mayo de 2014, Recurso: 1062/2008 ).
Cumplidos al caso esos requisitos no cabe apreciar la concurrencia del motivo de oposición a la providencia de apremio de artículo 167.3.c), consistente en falta de notificación de la liquidación.
QUINTO .- La desestimación del recurso, implica que proceda la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11 .
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso interpuesto en nombre de Doña Celia .
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
