Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 548/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 922/2017 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100648

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3270

Núm. Roj: STSJ AS 3270/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00548/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
P.O. Nº: 922/2017
RECURRENTE: D. Humberto
Procuradora: D. José Ángel Álvarez Pérez
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE TINEO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 922/2017, interpuesto por D. Humberto , representado por el
Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López,
contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr.
Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE TINEO, actuando bajo la dirección Letrada
de Dña. Begoña González Díaz. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 31 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Álvarez Pérez en nombre y representación de D. Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias el día 9-11-2017, nº 2017/594, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad del recurrente, afectada por el proyecto de expropiación forzosa 'Obras de acondicionamiento de la carretera AS-219, Luarca- Pola de Allande. Tramo: Bárcena del Monasterio-Pola de Allande (Allande y Tineo)' en Tineo, tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.



SEGUNDO.- La parte recurrente muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado, alegando que se levantó el Acta Previa a la ocupación el 12-8- 2008, que la finca estaba calificada como suelo no urbanizable de núcleo rural, destinada a prado y que la expropiación es parcial, remitiéndose para ello al informe pericial efectuado por la Ingeniero Técnico Agrícola Dña. Diana , y que queda atravesada por la carretera, dividida en dos partes, totalmente incomunicadas entre sí, en un caso de 1.625,90 m2 y en el otro de 3.049,50 m2 y que desde que se levantó el Acta previa hasta que se inició la pieza separada de justiprecio por resolución de 13-10-2013 transcurrieron más de 5 años. Y en los fundamentos de derecho alega que el Acuerdo del Jurado adolece de falta de motivación y que carece de suficiente fundamento, así como que las garantías de objetividad e imparcialidad, a su juicio, son nulas en los Jurados autonómicos, interesando en el suplico de su demanda que se eleve el justiprecio a la cantidad solicitada por el mismo más el 5% por premio de afección e intereses correspondientes, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, con cita de sentencias y que en este caso el acuerdo del Jurado está plenamente fundamentado, interesando la desestimación del recurso.

Por el Ayuntamiento de Tineo se formuló contestación a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva al señalar que la única conexión con este expediente es que la finca se encuentra dentro de su término municipal.



TERCERO.- Según contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.



CUARTO.- Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998.



QUINTO.- En primer lugar, es preciso resolver el que constituye el primer motivo de recurso que gira en torno al órgano autor del acuerdo impugnado del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, sobre su composición y la presunción de acierto, según expresa en su demanda. Motivo de recurso que no puede ser acogido, pues como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, (recurso nº 828/12, al que se ha acumulado el 860/12), como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12-3-2012, con cita de las sentencias del STC 251/2006, de 25 de julio, STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre, 'para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad... Insistiendo en ello expresábamos que todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003'. El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias se encuentra contemplado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, recogiendo asimismo el artículo 12 del Decreto 22 / 2004, de 11 de marzo, el procedimiento para la adopción de acuerdos. De otro lado, esta Sala ha señalado al respecto en sentencia de fecha 20-12-12 'De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al 'acierto' de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así se dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado de Expropiación de Asturias por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas, hemos de decir que aunque la doctrina que expondremos se dictó para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, no existe razón patente para que a los autonómicos no se le pueda aplicar la misma doctrina sobre la presunción de acierto privilegiada, fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición no se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto ...Dicho de otra forma, la presunción de acierto no impide que en casos concretos prevalezca frente a la misma el resultado de la prueba practicada en sede jurisdiccional, en especial la pericial al venir avalada con las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pues el dictamen o dictámenes emitidos en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los artículos 335 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, siempre que estos dictámenes tengan la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones...', lo que de acuerdo con lo razonado conlleva a la desestimación de dicho motivo.



SEXTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos y vistas las alegaciones formuladas por las partes cabe señalar que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el justiprecio fijado por el Jurado es o no es ajustado a derecho. En este sentido, y partiendo de la presunción de objetividad e imparcialidad de los informes de los que parte el Jurado de Expropiación en sus valoraciones, es necesario analizar la prueba practicada por la parte que trata de proyectar dudas sobre aquella valoración, determinando si es o no capaz de desvirtuar su presunción de certeza y objetividad. En dicho sentido cabe señalar que se ha practicado prueba pericial judicial, por el perito designado judicialmente y, por tanto, con todas las garantías legales, D. Santos , Ingeniero Agrónomo, así como informe pericial aportado por la parte recurrente emitido por la Ingeniero Técnico Agrícola Dña. Diana , obrante en el expediente administrativo.

Siguiendo el mismo orden de motivos planteados por la parte recurrente, en primer lugar, por lo que se refiere a la valoración del suelo, es preciso tener en cuenta existe conformidad en cuanto a la calificación del suelo no urbanizable de núcleo rural, en situación de rural y que valoración ha de realizarse por el método de capitalización de rentas.

Dicha finca fue objeto de levantamiento del Acta Previa de ocupación el 12 de agosto de 2008 y la pieza separada de justiprecio se inició el 16-10-2013, según consta en el Acuerdo del Jurado e hizo énfasis la parte recurrente. Como se dijo, no se cuestiona la valoración del suelo con arreglo al método de capitalización de la renta anual real o potencial, como tampoco se discute sino que se acepta por las partes el cultivo de faba de granja.

Dado que la demanda solicita que se asuma como fecha de referencia valorativa la más favorable a sus intereses, por la demora de cinco años imputable a la Administración, hemos de señalar que si bien elementales consideraciones de seguridad jurídica, confianza legítima y equidad, reclaman la toma en consideración de la fecha más favorable a quien ha tenido que soportar una exasperante e injustificada demora de cinco años en el inicio de justiprecio, lo cierto es que el informe del perito judicial analiza una doble fecha de referencia valorativa, la de 12 de agosto de 2008 (levantamiento de acta previa de ocupación) y la de 16 de octubre de 2013 (inicio de pieza separada de justiprecio), arrojando un saldo valorativo más favorable para el expropiado la misma fecha que la del JEPA.

El informe del perito judicial parte de fijar el artículo 23 del TRLS y aplica el método de valoración de la capitalización de rentas al igual que el Jurado y la parte expropiada. El perito judicial acoge el cultivo de faba de granja como adecuado, tal y como lo consideran el JEPA y el expropiado, si bien muestra su disconformidad con el porcentaje del 45% sobre el dextrío recogido en el Acuerdo del Jurado, al haber manifestado en las aclaraciones formuladas al minuto 2,18 que se tiene en cuenta la diferente calidad y tamaño, así como que se considera dextrío la que no sirve y está manchada que puede ser entre un 8 y un 15%, dependiendo del año, precisando al minuto 4,11 que un 45% no es real porque es muchísimo, como en el mismo sentido manifestó la perito de parte al indicar al minuto 1,59 de aclaraciones que considerar un 45% que es casi la mitad no es fiable porque es muy elevado, así como respecto a los índices de localización, ya que a diferencia del Jurado el perito judicial al igual que la perito de parte considera los U1,U2 y U3.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 10-6-2019 'el art. 17 del Reglamento de Valoraciones (libertado de límites tras la STC 141/2014) establece que 'La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización...'; El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos. a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1. b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2. c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3'. De ahí se extrae: primero, que dicho factor de localización es un plus valorativo o corrector que no es de aplicación necesaria ni automática sino posible en caso de concurrir especiales circunstancias ( '....cuando corresponda'); segundo, que la concurrencia de dicho factor es cuestión fáctica con cierto margen de discrecionalidad valorativo, sin perder de vista que deberá justificarse una sustancial relevancia de tal localización que distingue el terreno de otros que carezcan de ella'. En el caso que nos ocupa como sostienen los peritos citados procede mantener el factor de corrección por localización por este concepto que ciframos en 1,0258. En cambio, no procede apreciar factor de localización a 'centro de actividad económica' pues la existencia de mercado en la proximidad no reviste entidad para alzarse en tal concepto que evoca un eje económico relevante y singular, con especial fuerza económica en la zona; tampoco cabe apreciar el factor de corrección por estar en entorno de singular valor ambiental y paisajístico pues ningún dato o indicador realza sustancialmente la finca ni el lugar de las inmediaciones, ni está incluido en la Red Natura 2000 más allá de lo que ya es un valor genérico en la zona, al calificar globalmente el valor natural, paisajístico y ecológico del suelo no urbanizable, ni tampoco el camino primitivo de Santiago, pues como se ha señalado asimismo en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de abril de 2017 'A este respecto precisaremos que si bien el concepto 'Cercanía a parajes naturales' es un concepto jurídico indeterminado, que no se vincula necesariamente a los conceptos de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de Abril de Protección de Espacios naturales (Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), debe ser objeto de apreciación bien cuando la proximidad de la finca es respecto de tales figuras formalmente calificadas como tales y gozando de estatuto especial, como cuando se acredita por la parte interesada la existencia del concepto aludido por el art. 17.1.2.c) del Reglamento de Valoraciones, que refiere a 'ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico'. Y dado que la aplicación de coeficientes es excepcional y dado que el legislador cualifica con el término 'singular' su aplicación, la carga de acreditar esa singularidad recae en el expropiado sin que la pericia de parte resulte convincente a este respecto (...) Una cosa es el valor paisajístico innegable del entorno y otra muy distinta el 'singular' valor ambiental o paisajístico, que requiere un despliegue argumental y justificativo de que ese paraje resulta de valor sobresaliente sobre el entorno (valores turísticos, ambientales, etc)', lo que determina el rechazo de la aplicación de los citados U2 y U3. En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos procede rechazar la valoración dada por el Jurado y acoger la valoración dada por el perito judicial para la fecha expresada de octubre de 2013, si bien rechazando de la misma los expresados U2 y U3, por lo que dicha valoración ha de ser corregida en los citados U2 y U3.

Seguidamente, en lo que se refiere a los demás bienes relativos al muro de contención, cierre de piedra suelta, cierre de postes de hormigón y tres hilos de cable, chabola cobertizo y zona de aparcamiento se mantiene la valoración del Jurado al no haber sido desvirtuada, dado que la valoración indicada por el perito judicial resulta meramente teórica, pues el mismo se ha limitado a señalar una valoración que no justifica, ni detalla, ni indica tampoco la razón de su discrepancia con el Jurado.

En cuanto a la valoración del bebedero para el ganado se mantiene igualmente la valoración señalada por el Jurado, al ser ésta superior a la indicada por el perito judicial.

Y respecto a la indemnización por rápida ocupación se mantiene la valoración del Jurado al ser ésta coincidente con la señalada en el Acuerdo del Jurado.

Y, finalmente, resta por resolver la indemnización por demérito del resto del suelo no expropiado que ha sido solicitada por la parte recurrente y denegada por el Jurado.

Tanto el Jurado en el Fundamento de Derecho Noveno del Acuerdo impugnado como el perito judicial en su informe, acompañado de planos, reportaje fotográfico, ponen de manifiesto que la finca de autos tenía una superficie de 7.300,90 m2, de los cuales han sido expropiados 2.625,50 m2, dividiendo a la finca en dos partes de 1.625,90 m2 y 3.049,50 m2, admitiendo ambos la pérdida o disminución de la capacidad edificatoria, de tal forma que el Jurado, tras los razonamientos que deja detallados y la normativa del Plan, admite un total de 20.758,5 € por dicho concepto, si bien finalmente no lo fija por los razonamientos que deja señalados y que han de ser rechazados, aceptando esta Sala los vertidos por el perito judicial, de 4.675,4 m2 x 0,2 y por el valor por m2 de suelo que resulte, como se dijo anteriormente, rechazando los U2 y U3 y considerando que sobre dicho extremo nada se ha señalado por el Principado de Asturias en conclusiones.

Por todo lo expuesto, aceptada la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Tineo, hemos de estimar parcialmente el recurso, en los términos expuestos.

SÉPTIMO.- En lo que concierne a los intereses legales, el dies a quo a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación, el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

OCTAVO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Pérez en nombre y representación de D. Humberto contra el Acuerdo dictado el 9- 11-2017 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, nº 2017/594, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 ; Acuerdo que se anula por no ser en todo conforme a derecho, en el solo sentido de fijar el siguiente justiprecio: -Por el m2 de suelo expropiado (2.625,50 m2), la valoración dada por el perito judicial en fecha de octubre de 2013, si bien ha de ser rechazada de la misma los expresados U2 y U3, por lo que ha de ser fijada, una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes.

-Por demérito del resto de la finca, teniendo en cuenta 4.675,4 m2 x 0,2 y por el valor por m2 de suelo que resulte, como se dijo anteriormente, rechazando los U2 y U3, una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes; manteniendo los restantes extremos del Acuerdo del Jurado y devengándose los intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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