Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 548/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 840/2018 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100336

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6838

Núm. Roj: STSJ M 6838/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0001191
Recurso de Apelación 840/2018
Recurrente: D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA
Recurrido: TRIBUNAL ECONÓMICO.ADMINISTRATIVO MUNICIPAL MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 548
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación 840/2018, interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez
Plaza, en representación de D. Pio , contra la sentencia 127/2018, de 24 de mayo, dictada en el procedimiento
ordinario 27/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid, al que se ha adherido la
Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 25 de Octubre de 2016, dictada en el expediente NUM000 , resolución que se anula exclusivamente en cuanto considera un incremento de valor superior al referido por el recurrente debiéndose dictar nueva liquidación en sustitución de la anulada en la que se considere como incremento de valor el referido en la demanda, sin la reducción del 40% aplicada por el recurrente en su autoliquidación al no estar vigente en el momento del devengo del tributo tal reducción.

Sin costas.



SEGUNDO.- Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.

Pio , que solicitó de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra Por la que (i) con carácter principal se acuerde la nulidad de la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por estar basada en preceptos declarados inconstitucionales y expulsados 'ab origine' del Ordenamiento Jurídico por el Tribunal Constitucional, con devolución al recurrente y sujeto pasivo de la totalidad de lo abonado en su día, es decir: 94.330,27 euros y (ii) con carácter subsidiario acuerde la aplicación a la liquidación practicada de la reducción del 40% sobre el valor del bien transmitido en correcta interpretación de la Disposición Transitoria Vigésima del TRLHL, ordenando la devolución a favor del apelante de los 59.383,34 euros pagados indebidamente en exceso.



TERCERO.- La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de contrario y se adhirió a la apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de que la liquidación tributaria es ajustada a Derecho.



CUARTO.- La representación de la parte apelante, evacuando el traslado que le había sido conferido, se opuso a la pretensión adhesiva formulada por el Ayuntamiento.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2019, teniendo lugar así.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia aquí apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pio contra la liquidación del IIVTNU derivada de la adquisición mortis causa de una cuarta parte de un inmueble urbano con fecha 11 de noviembre de 2012.

Autoliquidado en su día el impuesto por el contribuyente aplicando la reducción del 40% sobre el valor del terreno, ingresó la cantidad de 47.527,82 euros. No obstante, el Ayuntamiento giró liquidación inaplicando la reducción y de la que resultaba una cuota diferencial de 45.663,98 euros, más intereses. Impugnada esta liquidación, fue confirmada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid el 25 de octubre de 2016.

El demandante formuló la demanda solicitando, de la cantidad total abonada, la devolución de 59.383,34 euros que consideraba pagados en exceso, y ello porque estimaba aplicable la mencionada reducción e incorrecta la fórmula de cálculo utilizada por el Ayuntamiento.

La sentencia del Juzgado desestimó ambos motivos del recurso, pero aplicó de oficio las consecuencias de la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del tributo (arts. 107.1, 107.2 a/ y 110.4 LHL) declarada por STC 59/2017, de 11 de mayo, y que, a su criterio, llevarían a la anulación total de la liquidación. No obstante, en virtud del principio de congruencia, estimó la pretensión de la parte actora en la medida en que fue deducida.

En el ámbito de esta apelación, el demandante combate la sentencia bajo estas alegaciones: Primero, incongruencia omisiva, falta de motivación y de exhaustividad; segundo, procedencia de aplicar el 40% de reducción; tercera, procedencia de considerar nulas las liquidaciones del IIVTNU basadas en las normas declaradas inconstitucionales, y, por último, con carácter subsidiario, la procedencia de la liquidación propugnada por el contribuyente con la reducción del 40% sobre el valor del inmueble transmitido y acogiendo la fórmula alternativa por él propuesta parta calcular la base imponible, con devolución de las cantidades abonadas en exceso.

El Ayuntamiento de Madrid se adhirió a la apelación argumentando que la inconstitucionalidad de los artículos de la LHL no alcanza a los supuestos en que, como el presente, se ha producido un incremento de valor del bien puesto de manifiesto con la transmisión.



SEGUNDO.- La simple lectura de la sentencia ahora recurrida despeja toda duda acerca de su eventual incongruencia o defecto de motivación.

Una muy reiterada jurisprudencia que proviene tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional ha puesto de relieve que la incongruencia por omisión es equivalente a una ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, a un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Ahora bien, una cosa son las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y otra muy distinta las alegaciones o argumentos que utilizan en defensa de esas pretensiones.

Solo las primeras merecen una respuesta congruente, pero no es necesario ni exigible un examen detallado y exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos que deduzcan los litigantes. Dicho de otro modo, no es precisa una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Ateniéndonos a este caso, se observa sin dificultad que el Juez de instancia examinó las dos alegaciones empleadas por la parte actora en defensa de su pretensión, a las que ofreció una respuesta jurídica. Es cierto que no se detuvo en responder pormenorizadamente a los diversos argumentos del demandante, pero de ninguna manera estaba obligado a fundamentar la sentencia con un discurso paralelo a la demanda hasta agotar todos y cada uno de los puntos que esta abordaba. La reproducción de otras resoluciones judiciales no elude la motivación, más aun cuando es válida la mera motivación por remisión ( STC 11/1995, de 16 de enero, entre muchas otras).

La salvaguarda del derecho a tutela judicial efectiva sin indefensión se consigue mediante el ofrecimiento de una respuesta fundada en Derecho a las diferentes pretensiones, que en el ámbito contencioso alcanza a los concretos motivos de impugnación del acto administrativo formulados por el recurrente. Sin duda, en este caso la actora obtuvo dicha respuesta.



TERCERO.- La reducción del 40% del valor del terreno que propugna el apelante es la prevista en el art. 107.3 LHL en la redacción dada por el Real Decreto Ley 12/2012, al amparo de la Disposición Transitoria Vigésima LHL. La pretensión del actor fue rechazada porque a la fecha de devengo del impuesto el 11 de noviembre de 2012 no regía la reducción porque había sido suprimido con efectos del 1 de junio anterior.

Al respecto de esta ventaja fiscal nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 426/2016, de 21 de abril, y últimamente en el mismo sentido en las núm. 825/2018, de 27 de noviembre (rec. 944/2017), y 895/2018, de 19 de diciembre (rec. 834/2917), que reproducimos seguidamente: La redacción originaria del art. 107.3 del TRLRHL, llevada a cabo por el RD Legislativo 2/2004, de 5 marzo , establecía, por lo que aquí interesa, que cuando se modificaran los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, durante los cinco primeros años de efectividad de estos nuevos valores, se debía aplicar por los Ayuntamientos a estos nuevos valores una reducción máxima del 60% y mínima del 40%. La reducción, dentro de estos márgenes cuantitativos y temporales, se configuraba, pues, en la ley como obligatoria para los Ayuntamientos, de forma que incluso el propio legislador estatal la establecía en su máximo del 60% en aquellos municipios cuyos ayuntamientos no fijaran reducción alguna.

Con el soporte normativo descrito, el Ayuntamiento de Madrid mediante ordenanza estableció una reducción del 40% en cada uno de los cinco primeros años de vigencia de los nuevos valores catastrales.

Este marco normativo se altera sustancialmente con la reforma introducida en el TRLRHL por el Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, norma ésta que da nueva redacción al art. 107.3 del TRLRHL e introduce una Disposición Transitoria Vigésima en dicho texto.

El art. 107.3 del TRLRHL, en esta nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 12/2012 , configura ahora la reducción como potestativa, siendo los ayuntamientos los que deciden si la aplican o no, y sólo si deciden aplicarla, la ley fija como límite temporal los primeros cinco años de efectividad de los nuevos valores y como límite cuantitativo máximo el 60%.

El Ayuntamiento de Madrid, en ejercicio de esta nueva configuración por el legislador estatal de la reducción como potestativa, aprobó por Acuerdo del Pleno municipal de 30 de mayo de 2012, una nueva ordenanza suprimiendo totalmente la reducción.

Esta norma municipal es la que, en principio, resultaría de aplicación al hecho imponible de autos, acaecido el 11 de noviembre de 2012, dentro de su ámbito temporal de vigencia. Y es aquí donde se detiene el razonamiento del Juzgado sin tener en cuenta que, como ya anticipamos, el recurrente no cuestiona la potestad del Ayuntamiento para dictar una ordenanza como la descrita que suprima la reducción, ordenanza cuya legalidad no discute, sino que centra su argumentación en la aplicación al caso de autos de la norma transitoria que, específicamente para esta modificación de la reducción, introdujo el Real Decreto Ley 12/2012, la Disposición Transitoria Vigésima , que, a su entender, impediría que, durante el año 2012, pudiera ser aplicada esta modificación de la ordenanza que suprime la reducción.

Ésta es la cuestión nuclear que el recurrente plantea y a la que debemos dar respuesta.

Esta Disposición Transitoria Vigésima del TRLRHL que introdujo el Real Decreto Ley 12/2012 , es del siguiente tenor: Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del art. 107 de esta Ley, en su redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, continuarán aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior al citado real decreto-ley.

Sostiene el recurrente que la interpretación literal, lógica y finalista de esta disposición nos debe llevar a entender que sólo si los ayuntamientos dictan una ordenanza que establece la reducción pueden evitar la aplicación de la previsión de la transitoria, y como en este caso el Ayuntamiento de Madrid no ha dictado una ordenanza estableciendo la reducción, sino suprimiéndola, debe ser de aplicación la transitoria comentada y mantenerse la reducción tal y como venía regulada en la ordenanza anterior, siendo, por esta razón, procedente la reducción del 40% por él pretendida. Entiende que esta interpretación es la que más se ajusta a la literalidad de la norma que impide que pueda considerarse equivalente una ordenanza que establezca la reducción a una ordenanza que la suprima; sostener lo contrario, dice, sería contrario a la lógica porque haría de mejor condición, sin justificación alguna, a los ayuntamientos que suprimieran la reducción, en relación con los que no dictaran ninguna ordenanza, perjudicando a los vecinos de aquéllos y beneficiando a los de éstos; y por último, entiende que su interpretación es la que se ajusta a la finalidad de la norma transitoria que es, según entiende, la de atenuar los efectos que para los sujetos pasivos supone la modificación legal operada al convertir en potestativa para los ayuntamientos una reducción que antes era obligatoria.

Y estos razonamientos no pueden ser compartidos. En cuanto a la interpretación literal, la disposición transitoria se refiere a aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del art. 107 de esta Ley, en su redacción dada por el art.

4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Y la 'ordenanza para el establecimiento de una reducción potestativa prevista en el apartado 3 del art. 107 de esta Ley ' es, tanto la ordenanza que opta por aplicar una reducción como la que la suprime, pues en ambas se actúa la potestad prevista en el apartado 3 del art. 107 de la ley que configura o establece la reducción como potestativa, que es lo que la norma analizada dice. Por tanto, el presupuesto de aplicación de la disposición transitoria analizada es el no ejercicio por el ayuntamiento de la potestad que el art. 107.3 de la ley le otorga en cualquiera de los términos en los que se la otorga. La interpretación que sostiene el recurrente conduce a concluir que la potestad municipal de suprimir la reducción que se contiene en la nueva redacción del art. 107 de la ley sólo entra en vigor a partir del año 2012, y si el legislador lo hubiera querido así, lo hubiera dicho.

La finalidad de la transitoria es, pues, a nuestro modo de ver, suplir la inactividad de los ayuntamientos en el ejercicio de la nueva potestad que les atribuye el legislador de 2012, de forma que, si no dictan ninguna ordenanza en la que actúen la nueva potestad, continúe aplicándose la reducción en los términos en los que la tuvieran regulada antes, aunque sólo durante el año 2012 ('Con efectos exclusivos para el año 2012', dice la disposición analizada). Debe recordarse que la norma que establece esta transitoria, el Real Decreto Ley 12/2012, según reza su título, lo que pretende es introducir 'medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público', y que en su exposición de motivos se explica que la reforma que se lleva a cabo en el IIVTNU, convirtiendo en potestativa para los ayuntamientos una reducción que antes era obligatoria, es una medida que 'posibilita que los Ayuntamientos puedan incrementar su autonomía financiera toda vez que les permitirá allegar mayores recursos y, por consiguiente, hará posible reducir el déficit de las Corporaciones Municipales.'. Y mal casa con esta finalidad declarada de la reforma la interpretación que sostiene el recurrente que impediría que, durante el año 2012, los ayuntamientos pudieran ejercer con plenitud la nueva potestad que el legislador estatal les atribuye ya que durante ese año se verían privadas de efecto aquellas ordenanzas que, precisamente para acomodarse a la finalidad que subyace a la reforma legal, suprimieran la reducción para obtener mayores recursos y reducir así el déficit municipal.

Lo que pretende la transitoria, según entendemos, es que sólo pueda mantenerse el anterior régimen legal, que dificultaba esta finalidad de obtención de mayores recursos para paliar el déficit en la medida en que configuraba la reducción como obligatoria, durante un año, 2012, y sólo para aquellos ayuntamientos que no ejerzan la nueva potestad más flexible que les confiere el legislador estatal y que les permite obtener más recursos. Pero basta que el ayuntamiento ejerza la nueva potestad en cualquiera de los términos en los que la ley se la atribuye, manteniendo, suprimiendo o disminuyendo la reducción, para que quede excluido, también en el año 2012, el régimen legal anterior.

Por lo expuesto, no podemos compartir la interpretación del recurrente ni desde la literalidad de la norma ni en una interpretación sistemática ni teleológica, debiendo desestimarse esta alegación.



CUARTO.- Sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad hemos de hacer dos precisiones.

En primer lugar, por exigencias del principio de congruencia ( art. 33.1 LJCA) el Juez de instancia nunca podría haber dado más de lo pedido por el demandante, de manera que si este había solicitado formalmente en el suplico de la demanda la devolución de solo una porción de la cuota abonada por el IIVTNU, tal porción constituía un límite insalvable para el Juzgado, cualquiera que fuera la causa determinante de la estimación de la pretensión actora.

En segundo lugar, el problema del alcance de la declaración de inconstitucional de la STC 59/2017 debe resolverse bajo la perspectiva que instaura la STS núm. 1163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017), reproducida en las SSTS 1248/2018, de 17 de julio (RC 5664/2017), 1300/2018, de 18 de julio (RC 4777/2017), y muchas más.

La regulación del IIVTNU se sustenta en los arts. 107 y 110.4 LHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los cuales han quedado profundamente afectados por la mencionada STC 59/2017, de 11 de mayo, que declara 'la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL [...] pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor', y también por las sentencias del mismo Tribunal núm. 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, que expresamente rechazaron la interpretación conforme a la Constitución de aquellos artículos y aclaran el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Sobre la base de tales pronunciamientos, esta Sala consideró inaplicables los preceptos legales mencionados, por lo que venía anulando sistemáticamente los actos tributarios que se fundamentaban en ellos. Este criterio es al que acude el Juez en su sentencia.

Pero el Tribunal Supremo, en la citada sentencia núm. 1163/2018, ha interpretado por su parte tal declaración de inconstitucionalidad, concluyendo que la inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2.a) es parcial en cuanto no se extiende a los supuestos en los que 'el obligado tributario no ha logrado acreditar [...] que la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título [...] no ha puesto de manifiesto un incremento de valor', casos en que los preceptos siguen en vigor.

Así pues, la transmisión que produce el devengo del impuesto solo quedaría afectada por la inconstitucionalidad en la hipótesis de que el actor hubiera alegado y probado la falta de plusvalía, lo que, obviamente, no es el caso.

Una consecuencia insoslayable de la jurisprudencia es la estimación de la adhesión al recurso que ha formulado el Ayuntamiento de Madrid.



QUINTO.- El problema relativo a la legalidad de la fórmula para calcular la base imponible también ha sido abordado en recientes sentencias a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anulando los preceptos básicos reguladores del IIVTNU. Para dicho Tribunal, la fórmula legal no ha recibido ningún reproche de constitucionalidad, y, es más, en ellas se afirma que 'es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto' ( SSTC 26/17, de 16 de febrero de 2017, FJ 3º; y nº 59/17, de 11 de mayo de 2017, FJ 3º).

El Tribunal Supremo se pronunció en el mismo sentido que había interpretado esta Sala, de manera que la STS 419/2019, de 27 de marzo (RC 4924/2017), fijó la siguiente doctrina: 'la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.' El rechazo de la denominada 'fórmula Cuenca', que en este pleito ha propugnado el recurrente, se ha repetido en SSTS 1848/2018, de 20 de diciembre (RC 4996/2017), 419/2019, de 27 de marzo (RC 4924/2017), 732/2019, de 30 de mayo (RC 2325/2018), 793/2019, de 10 de junio (RC 2022/2017), y otras muchas.

Puesto que no ha sido cuestionada la existencia de incremento de valor, el Ayuntamiento ha aplicado la fórmula legalmente establecida en los arts. 107 y 108 TRLRHL para determinar la base y, por ende, la cuota del impuesto. El modo de operar en dicho cálculo es el establecido por la ley y no puede alterarse con fundamento en un sistema alternativo propuesto por el recurrente con apoyo en un informe pericial, lo que supondría infringir el principio de legalidad constitucionalmente garantizado con carácter general en los arts.

9.3 y 103.1 CE y específicamente en el ámbito tributario en el art. 133 CE.



SEXTO.- La desestimación de la apelación formulada por D. Pio determina la imposición de las costas causadas, sin que quepa pronunciarnos sobre las causadas por la adhesión del Ayuntamiento de Madrid ( art.

139.2 LJCA).

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza, en representación de D. Pio , contra la sentencia 127/2018, de 24 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario 27/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid.



SEGUNDO.- ESTIMAMOS la adhesión al recurso formulada por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia.



TERCERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del citado D. Pio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de 28 de octubre de 2016 dictada en el expediente NUM000 , que declaramos ajustada a Derecho.



CUARTO.- Imponemos al citado recurrente D. Pio las costas procesales causadas por el recurso de apelación, con el límite de 1.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte apelada, sin hacer imposición de las costas producidas por la adhesión al recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0840-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0840-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte D. José Luis Quesada Varea Dª Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
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