Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7104/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 549/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100544
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6853
Núm. Roj: STSJ GAL 6853/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00549/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7104/2016
RECURRENTE: Guillerma
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, AXENCIA GALEGA
DE INFRAESTRUCTURAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 31 DE OCTUBRE DE 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7104/2016 interpuesto por
el Procurador d. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDO
HERVELLA NIETO en nombre y representación de Guillerma contra Resolución de 5-11-15 del Xurado
de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 , desestimando hoja de aprecio,
expropiación total e indemnización reclamada, respecto de Proyecto: '0916-Treito 3 Via Artabra (AC-526).
Veigue-Porto de Lorbé. T.m. Sada. Benefic. CPTOPT da Coruña. Expt. NUM001 y contra la resolución de
13-1-16 dictado por la Axencia Galega de Infraestructuras que desestima recurso de alzada num. E/32/12
que deniega la expropiación total de la misma parcela para el referido proyecto. Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA; AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS, representadas
por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA, ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 DE OCTUBRE DE 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 14.937,72 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 24 de julio de 2014, por la que desestima la hoja de aprecio, denegándose la expropiación total de la parcela e indemnización reclamada de la finca núm. NUM000 , de la que la recurrente es propietaria, expropiada para el PROYECTO 00916- TREITO 3 DA VIA ARTABRA (AC-526), VEIGUE (VG-1.3)-PORTO DE LORBE CLAVE:ACE/04/156.01.3, a la que acumula, por ser idéntica la pretensión, las partes y los hechos, la reclamación contra acuerdo del Director de la Axencia Galega de Infraestructuras, por el que también denegaba la expropiación total de la misma parcela en el procedimiento expropiatorio anterior.
La demanda editora del recurso se articula (I VALORACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO) sobre la base de rebatir el precio ofertado por la administración, en profunda contradicción con la que se defiende en ese escrito, remitiéndose al informe obrante en el expediente, de la sociedad ARQUITASA, S.A, levantado por los arquitectos Doña María Virtudes y Don Maximino , donde estos justifican a su juicio un valor unitario de 125,64 euros m2, lo que supondría una cantidad de 202.027,58 euros, si se considera la parte actualmente expropiada y de 301.533,70, si se tiene en cuenta la superficie total de la finca..); sobre la base de la necesidad de expropiación de la totalidad de la parcela ,.. pues considera la Administración que la parcela sobrante no tenía aprovechamiento alguno, y por lo tanto su mantenimiento no sería antieconómico, y en consecuencia la desestimación de su recurso por el que se rechaza la expropiación total está basada en la inedificabilidad de la finca, si bien esto cambia y da un giro a la vista del acuerdo del Jurado en el que SÍ CONTEMPLA Y VALORA LA EDIFICABILIDAD de la finca, a la vista de lo cual la apreciación del técnico de la Xunta se antoja equivocada por la sencilla razón de que se trata de una parcela únicamente destinada al aprovechamiento urbanístico. Se hace necesario luego revisar la resolución del Director de la Axencia Galega de Infraestructuras, casándola, y declarar la antieconomicidad de la parcela sobrante ordenando a la Administración autonómica la expropiación de la totalidad de la parcela afectada ; sobre la base de la inexactitud de los datos objetivos empleados en la valoración del Xurado como indemnización por la no expropiación total , pues en todo y cada uno de los escritos de la Administración... se han argumentado las posturas de las partes en base a la superficie catastral, 2.345 m2, pág. 70 del expediente , y en su defecto, obra en él acreditada por medio de notas registrales la superficie de 2.398 m2, y si el perito de la Administración Sr. Santos rechaza la expropiación total por cuanto que según las comprobaciones efectuadas la finca tiene una superficie de 2.345 m2, por lo que restarían sin expropiar 737, página 110 del expediente, la resolución posterior de D. Carlos Jesús , Jefe del Servicio de a Coruña recoge la superficie catastral, cambiando, no obstante, las reglas de Juego el Jurado que cuantifica la indemnización, página 8 de su acuerdo, en base a un concepto nuevo hasta ahora desconocido, al multiplicar el valor por m2 de 107,56 euros por una superficie de 2.429 m2, variación absolutamente inadmisible, si durante el procedimiento ambas partes argumentaron sobre la base de aquella superficie de 2.345 m2, lo que le crea una absoluta indefensión .
Y esto tiene importancia a la hora de fijar la indemnización en base a la superficie que faltaría para alcanzar la parcela mínima edificable de 872 m2, ya que no restarían 51 m2, como cuantifica el Jurado, sino 135 que multiplicado por 107,56= 14.520,6 euros (y no 5.485,56 euros), discrepando en consecuencia sobre la corriente jurisprudencial citada en el acuerdo recurrido.
De adverso, tras negar los hechos contenidos en la demanda, en lo que se aparte del expediente, con base también en los fundamentos de derecho esgrimidos se suplica que se desestime la demanda confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DEL SUELO: En cuanto a la concreta valoración del suelo señala la recurrente tanto en demanda como en su escrito de conclusiones, que procede la expropiación total de la finca, por resultar inútil la parcela sobrante tras la expropiación calculando el demérito en los términos que en ambos escritos explica. A la sazón con ser cierto que procede suscitar con ocasión de la valoración recurrida cuestiones como la superficie afectada, incluso a efectos de calcular el demérito, la discrepancia que sobre ese elemento y demás datos (como el hecho de la superficie que faltaría para alcanzar la parcela mínima edificable, como se señala en el escrito de contestación, en el presente caso, vista la fase en qué nos hallamos, si obedece (como arguye) a que la resolución del justiprecio , -conexa pero independiente del procedimiento expropiatorio, que concluye con el acta previa de ocupación-, opera un cambio total de las reglas de juego , al resolver y cuantificar la indemnización (que se discute) en base a un concepto nuevo hasta ahora desconocido, por tanto en base a una variación inadmisible respecto a los escritos de la Administración, actas, hojas de aprecio, resoluciones etc., al considerar a esos efectos indemnizatorios una superficie de 2.429 m2, jurídica y realmente inexistente, que el Jurado extrae de unos planos del proyecto de expropiación, por tanto una cabida diferente a la que las partes señalan, de la documental de los apartados 1 y 2, que se tuvieron por reproducidos en el Auto que declaró y admitió la prueba como pertinente, examinada ésta conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , abierto y cerrado el período de prueba por no haber prueba que practicar en el presente procedimiento, esa misma prueba , consistente en informe de ARQUITASA, a petición de la aquí recurrente, en su punto 4.1 parte de dos superficies discordantes, cuando no contradictorias , si en el punto 4.2 considera ya una parcela, que no se expropia al 100%, de 2.400 m2, y consistente en informe del perito de la Administración, Don Santos , en el que no se ratificó (folio 110 del expediente), considera en cambio una superficie de 2.345 m2, no evidencia, sin embargo, cual es en realidad la superficie original, aquí afectada por la expropiación , y por consiguiente que el Jurado haya incurrido en error al considerar como tal la que hace constar en su resolución ahora recurrida, y resultando que con carácter general la vinculación que producen las hojas de aprecio es global, referida a la cuantía total, que ha de ser respetada, también resulta que el Jurado sí puede variar la importancia de las distintas partidas , y en este caso sí varió la de la indemnización, al considerar como superficie inicial la de 2.429 m2 según los planos del proyecto de expropiación, y sobre el cálculo de la pérdida de edificabilidad de 51 m2, frente a los 135 que sostiene la recurrente, al no acreditar error del Jurado en ese dato de la superficie inicial que tuvo en cuenta, ante los datos contradictorios de cabida, que se le han proporcionado.
TERCERO.- Por otro lado, si reclama a mayores contra el acuerdo de 13 de enero de 2016 del Director de la Axencia Galega de Infraestructuras y acumula a la del Jurado fijando el justiprecio , 'las razones que se exponen en la resolución desestimatoria del recurso de alzada contra la misma', rechazando la pretensión de que la expropiación sea total al 100% de la superficie original afectada por la misma (
SEGUNDO ELEMENTO DE SU PRETENSIÓN EN EL ESCRITO DE DEMANDA) al no resultar acreditado el carácter antieconómico del resto no expropiado ( art. 23 de la LEF ) , 'de tomar la superficie sobrante no expropiada según consulta descriptiva y gráfica del catastro', que según esa resolución es de 814 m2 (frente a 792, cifra de que parte el informe pericial de parte), que sumados a los 1.608 m2 expropiados dan en efecto una superficie de 2.422, ese dato por su proximidad 'avalaría en todo caso la controvertida superficie que toma en consideración el Jurado', cuya resolución obviamente goza de presunción de legalidad y acierto, sin que ésta resultare aquí desvirtuada por la prueba aquí practicada.
Ciertamente la expropiación del resto no afectado por la expropiación está condicionada al carácter antieconómico del mantenimiento o conservación de tal resto, pues solo cuando esa parte sobrante de acuerdo con su forma normal y razonable de explotarla, tomando el aprovechamiento a que anteriormente estaba destinada, el propietario no pueda alcanzar una utilidad suficiente que genere en él un interés en mantener el inmueble dentro de su patrimonio ( sentencia del TS de 12-7-1994 , entre otras), y esa circunstancia en este caso no se aprecia por la Sala, con ocasión de su enjuiciamiento, por no contar con elementos al respecto.
De lo anterior resulta obligado, pues, como más ajustado a derecho, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO- COSTAS: En cuanto a las costas, procede hacer su imposición de las mismas a la parte demandante en la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 1.200 euros más IVA, que podrá ser repercutida por la parte demandada que compareció y efectuó efectiva oposición a la pretensión deducida en el escrito de demanda.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7104/2016 interpuesto por la representación procesal de Guillerma , contra las Resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las confirmamos por resultar conformes a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante en la cuantía que se fija en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7104-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

