Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100522

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5015

Núm. Roj: STSJ CV 5015/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano : Magistrados/as: , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, y Dª ESTRELLA
BLANES RODRIGUEZ y D. Fernando Hernández Guijarro
SENTENCIA nº 549
En la ciudad de Valencia a 25 de octubre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 237 /2018, interpuesto por D. Juan , contra la Sentencia nº 153 /2018 dictada
en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado n º 2 de Alicante en el procedimiento nº
66/2017; en la que ha comparecido como apelado el ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y EL
AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. -Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23.10.2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la, desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 25.8.2015, como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento del local comercial con vigencia hasta el 1 de enero del 2015 y del derrumbe en la fachada del edificio y caída al suelo del balcón del tercer piso que arrastró al del segundo el 7.1.2010.

La administración municipal prohibió el uso y acceso al acceso al edificio, requiriendo a los copropietarios para que bajo su responsabilidad acometieran una serie de medidas, en un plazo no superior a seis meses.

El 17 octubre del 2014, uno de los vecinos del inmueble presentó un escrito al Ayuntamiento, comunicando que el edificio estaba en ruinas y que era un peligro grave para las personas que circulaban por la calle solicitando la situación legal de ruina y el 23 de diciembre del 2014 el edificio, fue declarado en situación legal de ruina.

El actor solicita ser indemnizado en la cantidad de 177.089,34 euros por los daños sufridos, consecuencia de la pasividad de la administración que desembocó en la declaración de ruina del edificio en el que se encontraban local que había alquilado para ejercer la actividad de Bar-Pub.

La sentencia expone que no resulta controvertido que el demandante se dirigió en varias ocasiones a la administración el 19.11.2012 y el 3.6.2013 , para que sí los propietarios no rehabilitaban edificio, fuese la administración la que ejecutase la rehabilitación de forma subsidiaria y con cargo a los propietarios, la administración reaccionó inmediatamente , tras producirse el derrumbe en enero del 2010, incoando expediente y estableció una serie de medidas que no fueron atendidas en concreto en el año 2012, requiriendo a la propiedad para adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del inmueble, así como la estabilidad estructural , que no fueron atendidas por los propietarios, el artículo 182 de la LUV facultad administración para acudir a la ejecución subsidiaria, pero no obliga la administración acudir a dicha ejecución, añadiendo que cuando uno de los propietarios presentó un escrito diciendo que el edificio estaban ruina, el Ayuntamiento declaró el edificio en situación legal de ruina y no consta que el demandante recurriese dicha declaración, por lo que no cabe imputar a la administración, la dejadez o imposibilidad de los propietarios del edificio en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 180 de la ley 5 /2014 considerando que no existe título de imputación alguno contra el Ayuntamiento por lo que debe ser decaer la responsabilidad patrimonial reclamada.

En el recurso de apelación el apelante alega que conforme dispone el artículo 182 de la LOTUP, el Ayuntamiento estaba obligado a tomar las medidas necesarias para ejercer la tutela y defensa de los intereses de los inquilinos, siendo una obligación de la administración y no una opción, invocando sentencias de esta Sala relativas a la competencia irrenunciable y a la responsabilidad patrimonial de la administración.

El Ayuntamiento se opone y alega que la ejecución subsidiaria no es una obligación de la administración, como lo son los restantes medios ejecución forzosa y que la parte no desvirtúa los fundamentos de la sentencia.

Por su parte la compañía aseguradora se pronuncian en el mismo sentido afirmando que no hay nexo causa y que la actuación del Ayuntamiento fue conforme a derecho por ser la obligación de mantenimiento de los inmuebles privados competencia exclusiva de los propietarios, así como responder de cualquier daño que se derive de las obligaciones que impone el derecho de la propiedad. El ayuntamiento cumplió con sus obligaciones, actuó con inmediatez y su actuación se ajustó a la legalidad vigente, añadiendo que la actora no justifica el lucro cesante, ni el daño moral

SEGUNDO:La legislación aplacable al caso que nos ocupa resulta el art. 212. 3 y 213 de la LUV.

En el caso que nos ocupa el derrumbe de los balcones de la fachada del inmueble se produjo en enero del 2010, el Ayuntamiento procedió a la apertura de un expediente de rehabilitación, prohibió el uso y el acceso al edifico y concedió una serie de plazos de dos días para actuaciones urgentes ( caída de elementos d la fachada , testigos de yeso en grietas estructurales , apuntalamiento y apeo de la estructura del muro) y de 6 meses para la redacción del proyecto técnico de obras de rehabilitación .Durante dos años y medio los propietarios del edificio no cumplieron con esta última orden, siendo el inmueble ocupado ilegalmente y en fecha 24.9.2012, el Ayuntamiento requirió de nuevo a la propiedad para adoptar las medidas necesarias respecto a la estabilidad estructural , seguridad y ocupación del edifico concediéndole de nuevo 6 meses , El actor solicitó el 19.11.2012 la ejecución subsidiaria de las obras requeridas con cargo a los obligados y con imposición de multas coercitivas y un año después en octubre del 2014, un vecino presento una solicitud para que el edificio fura declarado en completa ruina y demolición y en fecha 23.12.2014 el Ayuntamiento lo declaró en situación legal de ruina, transcurrido 5 años desde la primera orden de rehabilitación .

Estos hechos acreditan que el Ayuntamiento no actuó diligentemente puesto que no hizo cumplir sus órdenes de ejecución de obras de reparación conservación y rehabilitación del edificio deteriorado y que no estaba en condiciones para uso, dejando transcurrir el tiempo hasta que por iniciativa privada declaró el edificio en situación de ruina legal y en efecto la administración municipal estaba facultad para adoptar la media de ejecución subsidiara y la imposición de multas coercitivas previo apercibimiento conforme exigía el artículo 94 de la ley 30/92, para la ejecución de los actos administrativos y los artículos 95, 96, 98 y 99 de la ley 30 /92, regulando la potestad de la administración de llevar a cabo la ejecución forzosa previo apercibimiento, y como establece el Artículo 212 .3 de la LUV , Órdenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervención y expropiación de los inmuebles que incumplan estas órdenes. 5. El incumplimiento injustificado de la orden faculta a la administración para adoptar una de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber de conservación. b) Imposición de hasta diez multas coercitivas, con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, de un décimo del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas se destinará preferentemente a cubrir los gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, y se impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas, sin que la administración pueda hacer dejación de esta potestad a riesgo de convertir sus actos, en el presente caso las órdenes de rehabilitación en actos administrativos no ejecutados, es decir en meras intenciones, sin ningún valor ejecutivo .

Así las cosas, la Sala aprecia funcionamiento anormal de la administración pero no puede apreciar la existencia de nexo causal entre el citado funcionamiento y los daños y perjuicios que reclama el actor puesto ya que desde enero del 2010, el Ayuntamiento procedió a la apertura de un expediente de rehabilitación y prohibió el uso y el acceso al edificio y por ello el contrato de arrendamiento del actor se extinguió, derivando unos perjuicios directamente para el actor, de esta extinción del contrato de arrendamiento por causas objetivas, pudiendo el actor si interesaba a su derecho reclamar los daños y perjuicios sufridos, al arrendador por extinguirse el contrato de arrendamiento del local por no ser posible su uso, por no realizar los propietarios del local, las reparaciones necesarias para conservar el local en las condiciones necesarias para que poder ser utilizado , es decir por el incumplimiento de la obligación del arrendador de mantener al inquilino en el uso del local, incumplimiento la obligación de llevar a cabo las reparaciones necesarias para que el local pudiera ser usado, ya que El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas, a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Concluimos que, una vez prohibido el uso del local ,no pudiendo el arrendatario es decir el actor, desarrollar la actividad para el que fue arrendado , el arrendamiento quedó extinguido y el recurrente pudo solicitar la indemnización correspondiente a los arrendadores, sin que el hecho de que la administración no acordara la ejecución subsidiaria de la orden de rehabilitación , determine que los daños y perjuicios reclamados, sean consecuencia de no haber acordado la ejecución subsidiaria , puesto que como hemos dicho, el contrato de arrendamiento quedó extinguido desde la fecha en que la administración municipal, prohibió el uso y acceso al edificio y la ejecución subsidiaria de dicha orden, no hubiera impedido la extinción del contrato de arrendamiento desde la fecha de la prohibición de uso y acceso al edificio .

Y la inexistencia de nexo causal por ser la obligación de mantenimiento de los inmuebles privados competencia exclusiva de los propietarios, así como responder de cualquier daño que se derive de las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento, en particular en este caso el uso del local arrendado que devino imposible desde el 7.1.2010 al prohibir la administración municipal el uso y acceso al inmueble.

Por lo expuesto y razonado procede al desestimación del recurso pero. por otros argumentos de los tenidos en consideración en la sentencia apelada.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y en el presente caso no procede condena en consta por desestimar el recurso por otros fundamentos siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 237 /2018, interpuesto por D. Juan , contra la Sentencia nº 153 /2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado n º 2 de Alicante en el procedimiento nº 66/2017; no procede condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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