Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 839/2014 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100064

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:169

Núm. Roj: STSJ CV 169/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-A DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 55/18
En el recurso contencioso administrativo número. 839//2.014, al que se acumulo el 193/2.015,
interpuesto por la mercantil Gruas Virosque representada por el Procurador Doña Laura Rubert Raga, contra
ocho resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, cuatro de 27 de mayo de 2.014 y
otras cuatro de 28 de octubre de 2.014, dictadas en los Expedientes 1498/12, 1499/&12, 1500/12
1501/12194/14, 195/14, 196/14 y 197/14, en cuya virtud se justipreciaban los bienes expropiados con motivo
de la obra 'Proyecto de instalación de un deposito general metropolitano de 40.000 m3' en las cantidades
que constan en los acuerdos
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Letrado Don Manuel Linares Diaz; y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas, declarándola nula y sin efecto, y a que se valoren los bienes en la cantidad señalada por el Jurado añadiéndole la de 18.397,80 €, más los intereses legales y pago de costas. si bien erróneamente se refirió a una resolución del TEAR 15 de noviembre de 2.012.



SEGUNDO .-El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

EL Ayuntamiento, como demandado, se adhirió al Abogado de Estado.



TERCERO .-Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2.018 de diciembre de 2.017

QUINTO .-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra las contra ocho resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, cuatro de 27 de mayo de 2.014 y otras cuatro de 28 de octubre de 2.014, dictadas en los Expedientes 1498/12, 1499/&12, 1500/12 1501/12194/14, 195/14, 196/14 y 197/14, en cuya virtud se justipreciaban los bienes expropiados con motivo de la obra 'Proyecto de instalación de un deposito general metropolitano de 40.000 m3' en las cantidades que constan en los acuerdos.

Las fincas expropiadas son las números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del proyecto y, clasificación urbanística suelo no urbanizable, situación básica del suelo rural; uso/cultivo algarrobos en todas ellas excepto en la número 12, cuyo uso es erial.

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El Jurado valora el suelo por el método de capitalización de rentas a razón de 7,44 €/m2 para las fincas 7, 8, 9 y 10 después de aplicar un índice de localización de 2, y a razón de 3,10 €/m2 para las fincas 11, 12, 13 y 14, aplacando también el mismo índice corrector. Así mismo valora: 1.- la Ocupación Temporal de las fincas 7, 8, 9 y 10 en el 15% del valor del suelo ocupado, y de la finca 11 en el 13%; 2.- el demerito de la finca número 7 en el 14,04 % del valor del suelo no expropiado, de la finca número 9 en 9,82% de suelo restante, de la finca número 11 en el 10,91 %; y de la finca número 13 en el 11,34 % ; y 3.- los arboles (algarrobos) de la finca numero 13 a razón de 50 €/unidad.

La parte recurrente, mantiene un error en la valoración del suelo, discrepando de la valoración del Jurado en dos aspectos, uno en la aplicación del factor de corrección por localización, no debe limitarse a 2 como hizo el Jurado al haber anulado el TC en su sentencia 141/2.014 de 11 de septiembre , el ultimo inciso del art 23 1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por RDL 2/2.008, sino que debe ser superior, concretamente en 3,3 para las fincas 7, 8, 9 y 10, y en el 3,25 para las fincas11, 12, 13 y 14; y así mismo solicita el valor de cada algarrobo e 513 €. El actor apoya sus pretensiones en los dictámenes periciales de un arquitecto de la mercantil Valls Arquitectes SL y del Ingeniero de Montes Doña Concepción .

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

En el mismo sentido el Ayuntamiento.



SEGUNDO,- El debate se concreta a la justeza o no del justiprecio señalado por el Jurado en los dos únicos aspectos señalados. Para resolverlo procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico- jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que "dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente: 'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

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TERCERO .-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por toda la documental y por las periciales del arquitecto y del ingeniero acompañadas a la demanda.

Tales periciales mantienen lo pretendido en la demanda, y son los únicos elementos probatorios con que cuenta este Tribunal para determinar si el Jurado erro en cuanto al factor de localización y en cuanto a la valoración de cada uno de los algarrobos, pues desde la S del TC 141/14 es evidente que la limitación de un máximo del 2 del art 23.1 a) de Texto Refundido de la Ley del Suelo , no opera pudiendo ser tal facto de mayor entidad.

Del análisis de tales periciales este Tribunal tiene que señalar que no comprende la razón de distinguir un índice de 3,3 y otro de 3,25 para unas y otras fincas, pues ambos grupos de fincas se encuentran muy próximas y en una situación análoga respecto a los elementos determinantes para señalar el factor de localización, y no comparte el dictamen que fija el valor del árbol en 503 € al estimarlo genérico y poco razonable, suponiendo mas una opinión subjetiva de su autor que una verdadera pericia al partir de elementos no constatados, suponiendo unas características del árbol y unos precios sin soporte alguno.

Con lo dicho, solo debemos pronunciarnos sobre la justeza del índice corrector señalado por los peritos, y del mismo entendemos que no debe distinguirse entre ambos grupos de fincas por lo argumentado y dado que de los tres parámetros utilizados, la pericia rechaza el del entorno singular y paisajístico, este Tribunal debe asumir la pericia, entendiendo que con ella se desvirtúa la mencionada presunción de acierto, si bien unificando el índice de localización a 2.7 para todas las fincas a prudente arbitrio de este Tribunal.

Por lo expuesto la demanda debe estimarse parcialmente en el único sentido de anular los justiprecios en cuanto aplican el índice de 2, debiendo aplicarse el índice de 3,25; de modo que el justiprecio total será el que resulte de las operaciones aritméticas necesarias.



CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer pronunciamiento en costas.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto la mercantil Gruas Virosque ontra ocho resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, cuatro de 27 de mayo de 2.014 y otras cuatro de 28 de octubre de 2.014, dictadas en los Expedientes 1498/12, 1499/12, 1500/12 1501/12, 194/14, 195/14, 196/14 y 197/14, en cuya virtud se justipreciaban los bienes expropiados con motivo de la obra 'Proyecto de instalación de un deposito general metropolitano de 40.000 m3' en las cantidades que constan en los acuerdos, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente en cuanto al justiprecio señalado, que se fija en la cantidad que resulte conforme a lo señalado en el último párrafo del FJ tercero,, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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