Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 77/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8349

Núm. Roj: STSJ AND 8349/2019


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 77/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 77/2017 del recurso de apelación interpuesto por D. Patricio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Cox Meana y defendido por el Letrado D.
Antonio Luis Marín Escalante, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido
por el procedimiento en primera o única instancia número 398/2014, en relación con responsabilidad
patrimonial, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, representado por
el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Ramos Sainz y defendido por el Letrado D. Gustavo Cabello Martínez,
así como la entidad Mapfre Seguros de Empresa, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales
D.ª María Belén Aranda López y defendida por el Letrado D. Ángel C. Tavira Ortega.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO . En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia desestimando el recurso también señalado, interpuesto en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO . Contra dicha resolución se interpuso por la actora recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se dejara sin efecto la citada resolución.



TERCERO . Teniendo por interpuesto el recurso y acordado su traslado a las apeladas, tras la presentación por estas de sus escritos de oposición, se elevaron los autos a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el proceso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.



CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 24 de marzo de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, de inadmisión a trámite de la reclamación presentada por el apelante, Funcionario de la Policía Local de dicha corporación, de responsabilidad patrimonial por los daños que habría sufrido el día 20 de marzo de 2013, al ser golpeado detrás de su rodilla derecha por el vehículo oficial que acababa de estacionar, causándole rotura oblicua extensa del menisco interno, con secuelas de artrosis y gonalgia postraumáticas y limitación de movilidad. En tal concepto el recurrente reclamaba en su demanda el abono por la Corporación demandada de la cantidad de 63.874,02 euros.

Al igual que hizo la demandada para inadmitir la reclamación, el Juzgador de procedencia basó su pronunciamiento desestimatorio en la falta de justificación sobre la producción misma del accidente, conclusión que el apelante rechaza con base en la errónea valoración de la prueba por parte del órgano a quo .



SEGUNDO . Mediante el presente recurso se insiste en la reclamación formulada en la instancia, sustentada en los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy, artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

Curiosamente, el recurrente no ha sustentado jurídicamente su reclamación en la relación estatutaria que le vincula con la Corporación apelada, como debería haber hecho de pretender la indemnización de un daño que, según el relato de la demanda, habría sido causado al funcionario durante o con ocasión del desempeño de sus funciones y no al margen de toda relación previa, como sería aquel otro caso de responsabilidad, identificada con la extracontractual o aquiliana.

De ser así, la prestación reclamada encontraría encaje entre los derechos económicos de los funcionarios y más concretamente, entre las indemnizaciones por razón del servicio [previstas entonces por el artículo 14 . l) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; hoy en el mismo precepto del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre], entendidas, eso sí, en sentido amplio, y que para la Policía Nacional se contemplaban en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio (derogado por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional).

Sobre esta cuestión puede verse la detallada Sentencia de 22 de diciembre de 2015, de la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso 270/2015 ), que con referencia a la tesis sostenida también en el mismo sentido por el Consejo de Estado (dictamen 522/1991), considera excluido este tipo de reclamaciones del ámbito de aquella responsabilidad patrimonial de la Administración amparada en el artículo 106.2 de la CE y su normativa de desarrollo, entendiendo que '..la cuestión debe ser resuelta, como acierta a expresar la parte recurrente, atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución 'ad integrum' que se deriva de dicho principio..', que, según se señala también, tiene su fundamento positivo, entre otros preceptos además de aquellos del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, en el artículo 63.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, según el cual '..el Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos..' (aún vigente en los términos de la disposición final 4.ª de la Ley 7/2007 ; también la del mismo ordinal del Texto Refundido de 2015), '..precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial..'.

Sin perjuicio de la aplicación también de las anteriores previsiones, respecto de los funcionarios locales, el artículo 141 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , '..asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo..', estableciendo también que '..las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos..'.

Sin embargo y como se ha dicho, no es ese el amparo jurídico que se ha dado a la reclamación actora, basada en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por lo tanto, ajena a la relación funcionarial que el apelante mantiene con la demandada, lo que ciertamente, podría deberse a un mero error jurídico, sanable desde la perspectiva del iura novit curia .



TERCERO . Además, la procedente aplicación de aquel otro régimen jurídico no habría de alterar la respuesta ofrecida en primera instancia a la pretensión actora, ya que, en definitiva, el reconocimiento de la responsabilidad de la entidad local bajo aquellos otros parámetros exige igualmente la acreditación del hecho causante del supuesto daño ocasionado, que, como acertadamente entendió el Juzgador de procedencia, no fue convenientemente justificado.

De acuerdo con el relato de la demanda, aquel día 20 de marzo de 2013, sobre las 18.30 horas, el apelante estacionó el vehículo oficial en la rampa de entrada a las instalaciones de la Policía Local, dejándolo marcha atrás y con el freno de mano echado, y tras apearse de él y dirigirse a su parte delantera, a unos 80 centímetros de separación, el vehículo se puso espontáneamente en movimiento golpeándole con su faro delantero izquierdo en la parte trasera de su rodilla derecha.

Sin embargo, según entendió el Juzgador a quo , varias razones impedían considerar suficiente la justificación ofrecida de todo ello.

De entrada, no existe prueba alguna de la existencia de fallo o insuficiencia en el funcionamiento de las medidas de retención aplicadas al vehículo por el recurrente, es decir, el freno de mano y la marcha atrás.

Ciertamente, el propio actor y algunos de sus compañeros afirmaron que el vehículo no se encontraba en buenas condiciones y que el servicio de mantenimiento no era adecuado, señalando incluso que en algún caso no pasó la ITV, de lo que se habían quejado a sus superiores, aunque lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado sobre el defectuoso funcionamiento del coche en el momento que se trata ni mucho menos que esa irregularidad pudiese afectar a sus frenos o caja de cambios.

De hecho, la única prueba técnica aportada en tal sentido, consistente en el informe desfavorable de cierta ITV rechazada, se basaba en aspectos que nada tenían que ver con aquellos mecanismos de retención.

Además, dicha inspección se produjo el 14 de mayo de 2012, casi un año antes del pretendido accidente que ahora se trata, figurando en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo (documento 13 de la demanda) que la siguiente inspección fue superada el día 14 de junio de 2012, teniendo validez hasta el correlativo de 2014, más de un año después del supuesto accidente.

En cualquier caso, de acuerdo con lo informado por el Técnico Superior en Automoción que emitió el dictamen acompañado a su contestación por la aseguradora de la Corporación demandada, no era posible que los dos sistemas de seguridad aplicados sobre el vehículo, la marcha atrás y el freno de mano, fallaran al mismo tiempo produciendo el descenso del vehículo tan solo 80 centímetros.

Si hubiera fallado el freno de mano (lo que, como se ha dicho, no se ha probado), el engranaje de la marcha atrás solo hubiera permitido el desplazamiento del vehículo unos 10 o 20 cm, y siempre antes de apearse el conductor.

Si hubieran fallado ambos mecanismos (lo que, se insiste, no se ha probado), el coche hubiera seguido descendiendo hasta impactar con algún elemento fijo, lo que tampoco sucedió.

En fin, el día 1 de abril de 2013, el coche fue utilizado por el recurrente y uno de sus compañeros para acudir a un centro sanitario a recibir la primera asistencia, sin que se dejara constancia de la existencia de irregularidad alguna en su funcionamiento.

Sería suficiente con ello para descartar la procedencia de la pretensión actora, aunque sucede igualmente que el parte correspondiente a aquella visita al centro sanitario del día 1 de abril de 2013 (documento 4 de la demanda), no contiene indicación alguna de los hechos supuestamente ocurridos, ni siquiera que el recurrente hubiera sufrido un golpe, indicándose por el contrario como motivo de la consulta el de '..dolor en rodilla derecha de días de evolución..', sin que existieran '..edemas ni hematomas..'.

Como se ve, nada dice el documento del supuesto accidente ni de ningún otro origen traumático del padecimiento, indicándose por el contrario que el dolor venía de varios días y que no existía constancia de la existencia de signos exteriores ni interiores (al recurrente se le realizó una radiografía) del origen traumático del dolor. Por tanto, lejos de aportar justificación alguna que apoye la tesis del actor, dicho documento prueba precisamente lo contrario, es decir, que el accidente no existió.

Ciertamente, el informe del mismo centro sanitario emitido en relación con la RM practicada al recurrente el día 9 de abril de 2013, da cuenta de la existencia de '..un foco de edematización extensa en parte del cóndilo externo, sobre todo por su cara posterior y de origen claramente postraumático..', lo que, sin embargo, considerado el resultado del primer examen, pudo deberse a algún acontecimiento posterior, ajeno a la prestación del servicio.

Tal vez por ello, el recurrente no obtuvo la baja laboral sino hasta el 8 de abril de 2013, siendo además, por contingencias comunes, no por profesionales, como debiera haber ocurrido en la tesis del recurrente.

La discrepancia puede deberse también a error del radiólogo, ya que la hoja operatoria de la intervención a que posteriormente se sometió el apelante el día 5 de junio de 2013, incluye entre los hallazgos observados la existencia de una '..rotura degenerativa..', no traumática, de cuerpo y cuerno posterior del menisco, conclusión esta que, como afirmó ante el órgano a quo el Cirujano que realizó dicha intervención, debe prevalecer sobre aquella, y ello, según debe suponerse, dada la observación directa en que se basaba y la mayor especialización de quien la obtuvo.

En fin, tampoco se dejó constancia alguna del supuesto hecho en el libro de relevos (la opinión de los compañeros del recurrente no era unánime sobre la procedencia de dicha anotación) ni en ningún otro documento del servicio.



CUARTO . En consecuencia, como puede verse, ningún reproche puede hacerse a la conclusión obtenida en primera instancia, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA , con la obligada condena del apelante al pago de las costas causadas en esta instancia por la Corporación demandada, no por la aseguradora personada, cuya condena no se pidió en ningún momento, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros, más la que, en su caso, pueda resultar del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la entrega de dicha suma y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluida en las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio , contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 398/2014, en relación con responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO . Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia por la Corporación apelada, con la expresada limitación.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.

EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

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