Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2017 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100103

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:539

Núm. Roj: STSJ CLM 539/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00055/2019
Recurso de apelación nº 200/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 55/2019
En Albacete, a 25 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 200/2017, siendo parte
apelante CERRO MURILLO S.A, representada por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla y
defendida por el Letrado Sr. Vicente Estebaranz Parra, y como parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO
DE GUADALAJARA, representado por sus Servicios Jurídicos, actuando como partes coapeladas la mercantil
ERAS DE CASTILLA S.A, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen López Muñoz y defendida
por el Letrado Sr. Francisco Javier Ramón Sierra, y la mercantil MARMOLEDA ALCARRIA S. COOP,
representada por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez y defendida por la Letrada Sra. Sandra Marcos
Centeno, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 16 de
enero de 2017 , recaído en el procedimiento ordinario número 26/2015, en materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo .

Antecedentes

Primero. Con fecha 16 de enero de 2017 recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento ordinario número 26/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. Se impone las costas a la actora limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Guadalajara y a la cifra máxima de seis mil euros por este concepto'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se revoque la sentencia recurrida, por cuanto; a) Priva de un proceso con todas las garantías; en especial, de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de Cerro Murillo, al inadmitir la prueba pericial propuesta sin motivar su decisión (ex artículo 24 de la CE ). Siendo posible que, valorada una prueba relevante y necesaria para la resolución de la presente litis, como es el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico-Urbanista, D. Teodoro , prospere el Recurso de Apelación de mi representada y que se declare que a fecha actual el SUE-30 carece de ordenación urbanística para dictar y exigir la Primera Derrama de Cuotas de Urbanización del Sector: b) Ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Cerro Murillo; al incurrir en los defectos procesales de incongruencia omisiva y falta de motivación al dictar la misma Sentencia que en el P.O 143/2014 , ya que; es una sentencia que no es firme, al haber sido recurrida en apelación; la acumulación con dicho procedimiento fue denegada por el mismo Juzgado; no existe identidad en las pruebas practicadas en ambos procedimientos, al haberse inadmitido la prueba pericial solicitada por Cerro Murillo (ex. artículo 218 de la LEC ).

Tercero. Conferido el oportuno traslado la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, se opuso al recurso de apelación, interesando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando los pronunciamientos de la sentencia objeto de impugnación, todo ello con la expresa condena en costas de la parte apelante.

La representación procesal de la mercantil ERAS DE CASTILLA S.A, se opuso al recurso de apelación, solicitando se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La representación procesal de MARMOLEDA ALCARRIA S.COOP, se opuso al recurso de apelación y, a su vez, se adhirió a la apelación en el sentido de considerar procedente incluir a dicha parte como beneficiaria de las costas a cuyo pago resultó condenada la litigante vencida. De dicho escrito de adhesión se dio traslado a la mercantil CERRO MURILLO S.A, que presentó escrito oponiéndose a dicha petición y solicitando la desestimación de dicha apelación.

Cuarto. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Se interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 16 de enero de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 26/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en su día entablado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha 10 de diciembre de 2014, por el que se acordó iniciar la vía de apremio contra el Agente Urbanizador de la Unidad de Actuación SUE-30 a la mercantil Cerro Murillo S.A para el cobro de la primera derrama de cuotas de urbanización correspondiente a la Unidad de Actuación SUE-30, por importe de 488.985,47 € para el abono del importe de las indemnizaciones previstas en el proyecto de reparcelación aprobado que corresponden a los acreedores netos como consecuencia de la existencia de extinción de derechos, cese de actividades y existencia de construcciones, instalaciones, arbolado y en general otros elementos distintos del suelo incompatibles con el planeamiento, con la relación de los propietarios beneficiarios de esta cuota y por las cuantías que se describen en la citada resolución.

En la Sentencia objeto de revisión se advierte que el acto combatido es el subsiguiente a el de 3 de junio de 2014 en que la Junta de Gobierno Local acordó requerir de pago a la demandante por el concepto que, inatendido de manera voluntaria, abocó a iniciar la vía de apremio frente a Cerro Murillo S.A, refiriendo el Juzgador de instancia 'compañía que en el presente procedimiento ordinario 26/2015 insiste en la argumentación que después en el precedente 143/2014, seguido con los mismos intervinientes que el presente, en el que recayó el 18 de octubre de 2016, pronunciada por este Juzgador, la sentencia nº 364/2016 -no firme por haber sido apelada por Cerro Murillo S.A'-, y, tras ello, el Juez a quo transcribe los F.J 2º, 3, y 4º de la citada sentencia, concluyendo en su F.J 3º que: 'Considerando que el inicio de la vía de apremio es la consecuencia lógica -y forzada- consiguiente al inatendimiento del requerimiento de pago efectuado consistorialmente y que, abstracción hecha de objeciones atinentes a la competencia, procedimiento o tempestividad de la decisión de iniciar tal vía de apremio que no han sido esgrimidas por la actora, solo podría ser atacada con éxito sobre la base de haber efectuado el pago requerido, lo que no ha acontecido, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa impugnada'.

Segundo. La parte apelante combate la sentencia recurrida, aduciendo los siguientes motivos: i) Priva de un proceso con todas las garantías, en especial, de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por inadmisión de la prueba pericial propuesta.

ii) Existe una falta de motivación de la Sentencia y de los numerosos pronunciamientos judiciales dictados por ese Juzgado en el curso del procedimiento, al ser dictados de forma contradictoria (ex artículo 218 LEC ).

La apelante, tras expresar su condición de actual Agente Urbanizador del SUE-30 y directo afectado por el acto administrativo impugnado, sostiene que el acuerdo de 10 de diciembre de 2014 (que por error data en el 15 de diciembre) del Ayuntamiento de Guadalajara, vulnera flagrantemente la legislación urbanística tanto a nivel estatal como autonómica, aplicables al caso, ya que por medio del mismo el Ayuntamiento pretende exigir al Agente Urbanizador directamente, y por vía ejecutiva, las cargas urbanísticas del SUE-30, Sector que a día de hoy carece de los instrumentos urbanísticos necesarios para su desarrollo, dado que: (i) Los instrumentos urbanísticos sobre los que se apoya el Ayuntamiento para exigir la misma (a) el PERI, aprobado definitivamente por la Junta de Gobierno Local mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2011, y (b) su Proyecto de Urbanización, aprobado definitivamente el 15 de noviembre de 2011, han sido declarados nulos de pleno derecho por virtud de Sentencia nº 444, de 1 de julio de 2014 , de la Iltma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (la 'Sentencia nº 444') y por la Sentencia 235/2015, de fecha 23 de julio de 2015 , de ese Juzgado (la 'Sentencia nº 235'), respectivamente.

(ii) El Ayuntamiento está tramitando nuevos Instrumentos Urbanísticos para el desarrollo del SUE-30. En concreto, un nuevo PERI, y un nuevo Proyecto de Urbanización, cuyo contenido varía sustancialmente de los aprobados en 2011, tal y como consta en los archivos municipales que acreditan que la versión del PERI y del Proyecto de Urbanización del SUE-30 actualmente en tramitación dista completamente del PERI y el Proyecto de Urbanización en lo que se basa el Ayuntamiento a la hora de exigir la Primera Derrama en vía ejecutiva.

Mantiene que el Ayuntamiento ha optado no sólo por aprobar la Primera Derrama, sino por exigir su cobro por vía de apremio, amparándose en un Instrumento Urbanístico erróneo (el único que no ha sido declarado formalmente nulo por las Sentencias nº 444 y nº 235) esto es, el Proyecto de Reparcelación, aprobado definitivamente el 3 de septiembre de 2014 . Indica que esa tesis ha sido acogida erróneamente por el Juzgado a la hora de dictar la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, por reproducir una Sentencia dictada en autos del P.O 143/2014 , que no es firme ya que ha sido recurrida en apelación, contradictoriamente y sin mayor justificación (realizando aseveraciones que llevan incluso a dudar de la imparcialidad del Juzgado) a lo expresado por el mismo Jugado al; (i) No acordar la acumulación del presente procedimiento con el P.O 143/2014: (ii) No haberse practicado las mismas pruebas que en el P.O 143/2014.

Tercero. La representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara se opuso al recurso de apelación, negando la incongruencia de la sentencia, destacando que no existe obligación de acumular procesos similares, y si el Juzgado quería ser congruente no le quedaba otra alternativa que contestar a los argumentos sobre la derrama que, desestimados en la Sentencia dictada en el P.O 143/2014 , en aplicación del principio de unidad de doctrina, lo más congruente es utilizar los mismos fundamentos jurídicos.

Añade que el objeto de litis es el inicio de la vía de apremio en la recaudación de la primera derrama destinada a indemnizaciones, no se alcanza a comprender qué relevancia puede tener el informe interesado de un arquitecto de parte que ya fue aportado en el P.O 143/2014 y que no sirvió por su irrelevancia para poner en duda la conformidad a derecho del acuerdo de aprobación de la primera derrama. Se pretende que un arquitecto se pronuncie sobre cuestiones meramente jurídicas, como es la procedencia de la vía de apremio para el cobro de la derrama destinada a indemnizaciones.

La mercantil ERAS DE CASTILLA S.A, se opuso al recurso de apelación, esgrimiendo la inexistencia de falta de congruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia apelada, pues la sentencia entra a valorar cada una de las causas de impugnación esgrimidas por la parte hoy apelante, lo que impide considerar dicha resolución judicial merecedora del reproche de la falta de congruencia invocada por la representación de la parte apelante, así como que la misma está motivada suficientemente. Niega la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante por parte de la Sentencia apelada, en tanto que el Juzgador entendió, con absoluto desacierto, que las pruebas denegadas a la parte recurrente, hoy apelante, lo fueron, esencialmente, por considerarse innecesarias, toda vez que ninguno de los hechos sobre cuya acreditación versaría la prueba denegada presentan trascendencia alguna para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo dado el posicionamiento mantenido por las partes litigantes en sus escritos de demanda y de contestación.

La representación procesal de MARMOLEDA ALCARRIA S.COOP, se opuso al recurso de apelación negando la existencia del vicio de incongruencia o falta de motivación de la sentencia, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que la prueba pericial de parte se inadmitió en aplicación de las normas procesales que regulan la materia y por causas sólo imputables a la parte, y que, en cualquier caso, la indicada prueba carecía de relevancia para la resolución de la presente litis.

Expresa que el Juzgado declaró que la derrama apremiada tiene su origen y cobertura en el Proyecto de Reparcelación aprobado, firme y consentido, y no impugnado, y cuya eficacia no se vió afectada por las ulteriores Sentencias que anularon las Modificaciones del PERI y el Proyecto de Urbanización del SUE-30, en aplicación del artículo 73 LJCA y la jurisprudencia más reciente que lo ha interpretado, acreditando que la resolución de la presente litis no precisaba de la previa determinación o esclarecimiento de hechos necesitados de una explicación técnica o científica, y evidenciando, en última instancia, la absoluta impertinencia e inutilidad de la prueba propuesta y de su falta de trascendencia en orden a resolver el thema decidenci planteado en la instancia.

Aduce que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia o falta de motivación por haber resuelto de acuerdo con los precedentes judiciales que se pronunciaron sobre la misma cuestión.

Cuarto. Sentadas las posiciones procesales de las partes, y al haberse dictado por esta Sala y Sección Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 (PO 143/2014 ) estimatoria del recurso de apelación interpuesto por CERRO MURILLO S.A contra Sentencia del mismo Juzgado de 18 de octubre de 2016 en la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara, de 3 de junio de 2014, por el que se aprobó la primera derrama de las cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del SUE-30 por importe de 488.985,47 €, la consecuencia que se impone es la estimación del presente recurso de apelación y, con ello, del recurso contencioso-administrativo del que trae causa las presentes actuaciones, toda vez que declarada en la antecitada Sentencia de esta Sala la disconformidad a derecho del Acuerdo del Ayuntamiento que aprobó la primera derrama de las cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del SUE-30, también lo es la exigencia de la misma por vía de apremio que es objeto del presente procedimiento, pronunciamiento estimatorio que, como decimos, asentado en la predecesora Sentencia de 26 de noviembre de 2018 , no queda afectado por el resultado de la prueba pericial aportada y ratificada en esta alzada que, en todo caso, avala la tesis mantenida en la citada Sentencia de esta Sala.

Habida cuenta que las alegaciones de las partes con sustancialmente idénticas a las aducidas en el P.O 143/2014 en el que recayó la meritada Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2018 estimatoria del recurso de apelación planteado, conviene reproducir aquí, en aras del principio de unidad de doctrina, los fundamentos jurídicos de la sentencia recaída en el procedimiento de referencia: '

SEGUNDO.- Incongruencia, falta de motivación Fijada la controversia, se invoca por la mercantil, como primer motivo de apelación, la incongruencia omisiva así como la falta de motivación de la sentencia impugnada, argumentos impugnatorios que pone en relación con la falta de valoración de la prueba practicada, más concretamente la prueba pericial, así como por no haber acogido la argumentación esgrimida como fundamento de la impugnación de la resolución administrativa.

Pues bien, y para poder adentrarnos en el análisis de dicho motivo de impugnación, debemos comenzar por traer a colación la Jurisprudencia relacionada con la incongruencia de las sentencias, tal y como podemos encontrar recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 denoviembre de 2017 (Recurso Casación 1951/2016 ) (RJ 2017/5151): ',,,, debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458), dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.

Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda -- también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio ' iura novit curia ' comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.' Por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia de motivación de la sentencia, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4', Sentencia de 2 de octubre de 2012, Rec. 4855/2011 : 'Es jurisprudencia reiterada la de que el requisito de la motivación de las sentencias no impone una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes ( sentencia de 22 de enero de 2.008 (LA LEY 920/2008), recurso de casación 10.615/2.004 , con cita de jurisprudencia constitucional) ni atribuye un pretendido derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los tribunales ( sentencia de 22 de septiembre de 2.010 (LA LEY 188118/2010), recurso de casación 1.301/2.006, también con cita de jurisprudencia constitucional). Ni tampoco exige un discurso del Tribunal necesariamente paralelo al de la parte contestando, uno por uno, a todos sus argumentos (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 24 de enero de 2.012 (LA LEY 2000/2012), recurso de casación 1.052/2.009, desde la perspectiva de la congruencia, que inmediatamente trataremos). Basta, desde el prisma de la motivación, con que se exterioricen los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la 'ratio decidendi' del fallo.' A la vista del contenido de la sentencia apelada no es posible apreciar, en los términos expuestos en la Jurisprudencia, que la misma incurra en los vicios de falta de motivación o incongruencia omisiva que denuncia la mercantil apelante en su recurso, toda vez que de su contenido se puede constatar como viene a dar respuesta a la pretensión esgrimida por la mercantil recurrente en su demanda, hasta acabar considerando ajustada a derecho la derrama recogida en la resolución administrativa cuya nulidad se pretendía. Ahora bien, cuestión diferente es que esa argumentación fáctica y jurídica no la comparta la parte apelante, y que la misma pueda ser revisada en esta instancia judicial, a la vista del resultado probatorio y los precedentes judiciales, y que nos lleva a tener que continuar el presente pronunciamiento abordando el fondo de dicha sentencia.



TERCERO.- Precedentes judiciales sobre el PERI y el Proyecto de Urbanización del SUE-30 Para ello, debemos comenzar destacando como la pretensión de fondo de la mercantil recurrente en el procedimiento de instancia, así como los motivos de oposición esgrimidos por las partes codemandadas, tienen naturaleza jurídica, no exenta de carácter técnico - como sucede en la mayor parte de los casos en los que se abordan pretensiones relacionadas con el urbanismo-, y esta Sala considera que a la hora de abordar su resolución debemos partir, como eje fundamental, del pronunciamiento que esta misma Sección tuvo ocasión de realizar en la sentencia de uno de julio de 2014 (Recurso contencioso administrativo nº 9/12 ), puesto que declaramos la nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación SUE, adoptado por el ayuntamiento de Guadalajara, con fecha 28 de octubre de 2011 (DOCM 20/12/2011), y por lo que se hace imprescindible reproducir la parte en la que veníamos a decir : 'Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión trascendental, como apuntan todas las partes, es de carácter netamente jurídico y se circunscribe a la determinación de si el PERI cuya legalidad es combatida en el presente procedimiento, incurre en alguno de los supuestos legalmente previstos para determinar que fuera necesaria la emisión de informe previo. En este sentido debemos partir de la regulación legal y en particular de los artículos 38.3 y 39.3 de la LOTAU.

El primero de los citados preceptos señala: 'Cuando los Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior comporten modificación de la ordenación estructural establecida en el Plan de Ordenación Municipal, será preceptiva la emisión de informe previo y vinculante por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.' El concepto normativo de ordenación estructural que aparece recogido en el artículo 24 del mismo texto legal cuando se afirma: 1. Los Planes de Ordenación Municipal comprenden uno o varios términos municipales completos, definiendo su ordenación estructural comprensiva de las siguientes determinaciones:...e) Señalamiento de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema general de dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema general de espacios libres, en proporción no inferior, en este último caso, a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables residenciales previstos en el planeamiento. Esta proporción se podrá modular, en función bien de la densidad poblacional establecida conforme al apartado decimotercero de la Disposición Preliminar de esta Ley, o bien del número de habitantes de cada Municipio, en los términos que reglamentariamente se determine.

Esta determinación deberá complementarse con la previsión de las infraestructuras viarias y espacios libres y dotaciones de cualquier titularidad y ámbito de servicio cuya localización y reserva convenga prefigurar por cumplir una función estructuradora relevante en la ordenación urbanística cumplida por el Plan.

Por su parte el artículo 39.3 destaca La innovación de un Plan que comporte una diferente calificación, zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres anteriormente previstos, requerirá previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Sobre esta base normativa del contenido debe señalarse que no existe controversia sobre el alcance de la modificación que se opera, consistente fundamentalmente en el desplazamiento de la rotonda y de las redes viarias que concluyen a la misma, lo que a su vez determina una modificación de la ubicación y zonificación de las zonas verdes que rodean la rotonda, determinante igualmente de una modificación cuantitativa de estas zonas. Como punto de contraste resulta interesante el contenido del informe emitido por el arquitecto urbanista municipal, D. Jesús Carlos , donde procede a estudiar el alcance de las modificaciones introducidas por el PERI, señalando los motivos por los que no considera que únicamente quedan afectados aspectos de la definición geométrica de detalle, lo que excluye que pueda considerarse como una modificación estructural del POM.

Al objeto de definir la posición de la Sala debemos indicar que los preceptos antes mencionados no proceden a establecer un nivel cualificado de la modificación para determinar la necesidad de los informes preceptivos y vinculantes, a diferencia por ejemplo del desarrollo jurisprudencial que existe respecto al concepto de modificación sustancial relativo a los trámites de información pública y audiencia en la tramitación del procedimiento. En el presente caso tenemos una alteración de una rotonda, sobre la que ha recaído un pronunciamiento judicial que determina expresamente su condición de sistema general, recogiendo expresamente la parte dispositiva del auto de fecha 22 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Guadalajara en su ejecución nº 13/10 que '...y ello ante la errónea calificación de la infraestructura de una rotonda como sistema local, cuando conforme al planeamiento es un sistema general'. Es por ello que en un supuesto como el presente debe colegirse que los aspectos afectados determinan una modificación que afecta si quiera sea de forma tangencial tanto a la ordenación estructural y por lo que se refiere a las zonas verdes es importante señalar que la modificación no sólo determina un aumento de su extensión, sino también un cambio de la zonificación, de manera que en principio se impondría la necesidad de obtener los informes favorables a los que se refieren los artículos 38.3 y 39.3 de la LOTAU, de conformidad a la literalidad de esos preceptos.

En torno a los alegatos de las partes demandadas, es preciso señalar que le hecho de que concurran circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del Ayuntamiento de Guadalajara o de la mercantil Cerro Murillo.S.L., entidad subrogada en la posición de urbanizador, como es el hecho de que se deba proceder a la ejecución de un pronunciamiento judicial o al descubrimiento de restos arqueológicos que deben ser preservados, no puede determinar que pueda obviarse las previsiones legalmente establecidas, que en el presente caso tienen por objeto garantizar el adecuado uso de las facultades urbanísticas. En ningún momento se cuestiona la adecuación de la modificación del PERI a las anteriores finalidades, sino que a la postre no puede excluirse la trascendencia de los oportunos informes a emitir en materia urbanística.

Precisamente por este motivo no pueden entenderse que la existencia de informes emitidos por las autoridades competentes en materia de preservación del patrimonio arqueológico sobre la necesidad de conservar los restos se constituya en un obstáculo para la necesidad de los informes legalmente exigibles, por cuanto su ámbito competencial es totalmente distinto. Es importante no perder de vista la perspectiva de que en el presente caso en ningún momento se está alegando por la parte actora cuestión alguna relativa a que la modificación del PERI sometida a enjuiciamiento hubiera de recibir necesariamente unos informes negativos, lo que a su vez no puede suponer que por el hecho de que la finalidad buscada por los demandados pueda considerarse inicialmente loable, deba procederse a disminuir las exigencias legalmente previstas a la hora de tramitar los planes urbanísticos.

Quinto.- Llegados a este punto, debe señalarse que la omisión de varios informes de carácter preceptivo y vinculante debe determinar la nulidad absoluta de la disposición de carácter general, por cuanto, como recuerda la STS, Sección 5ª, de 16 de abril de 2012 :, A la luz de los razonamientos transcritos es evidente que la sentencia anula el planeamiento en su parte dispositiva por la omisión de un trámite de informe preceptivo y esencial, lo que es consecuencia obligada de lo que establece el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC, al tratarse de la impugnación directa del instrumento de planeamiento, que tiene la naturaleza de disposición de carácter general.

En efecto, respecto de los actos administrativos nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 LRJPAC) y de mera anulabilidad (artículo 63 LRJPAC) pero tratándose de disposiciones de carácter general no existe esa dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho ( artículo 62.2 de la LRJPAC) , conforme a lo declarado por esta Sala en constante jurisprudencia [por todas, sentencias de 18 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2297) (Casación 5883/2008 ) y de 4 de noviembre de 2011 ( RJ 2012, 1942) (Casación 5896/2008 )].

Nulo, por tanto, el instrumento urbanístico de carácter normativo que era el PERI, la sentencia impugnada, en concordancia con la defensa de las partes apeladas, entre ellas el Ayuntamiento de Guadalajara, sostiene que no afectaría a la validez y vigencia del Proyecto de Reparcelación, sobre cuya base se gira la liquidación de la derrama que ahora se impugna, siendo esa una conclusión que no comparte esta Sala, en concordancia con lo manifestado por la mercantil apelante, máxime cuando, además, también el proyecto de urbanización, que inicialmente y por error, posteriormente subsanado, fue anulado por esta Sala, también acabó siendo anulado por la sentencia del nº 235/2015, de 23 de julio de 2015 , de ese mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, donde precisamente también ponía de relieva la trascendencia que la nulidad del PERI tiene sobre los posteriores instrumentos urbanísticos dictados en su desarrollo. En este último sentido, resulta oportuno traer a colación - por ser compartido por esta Sala-, la parte del contenido de la sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara de 23 de julio de 2015 , cuando venía a decir lo siguiente: 'En el supuesto enjuiciado en estos autos, las partes demandada y codemandada alegan que la anulación por la Sentencia número 444/2014, de 1 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha, del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación SUE 30, adoptada por el Ayuntamiento de Guadalajara, el día 28 de octubre de 2011, no afecta al proyecto de urbanización aprobado por el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara, el día 15 de noviembre de 2011, en la medida que su tramitación carece de cualquier vicio de forma o fondo y se han recabado los informes preceptivos exigidos a nivel normativo.

Esa alegación debe ser desestimada. Aunque el Plan Especial de Reforma interior de la Unidad de Actuación SUE 30, tenga una naturaleza jurídica normativa y el proyecto de urbanización enjuiciado en este proceso sea un mero proyecto de obras, la vinculación entre ambos es evidente, en la medida que a través del proyecto de urbanización se desarrollarán o ejecutarán las previsiones previamente fijadas en el plan correspondiente (en el presente caso, un PERI). Por esa razón, la nulidad o anulación del instrumento normativo urbanístico que sirve de soporte al proyecto de urbanización tiene una notable influencia en el mismo, en la medida que éste último desarrolla o ejecuta en la práctica las previsiones fijadas por aquél.'

CUARTO.- Efectos de las sentencias dictadas respecto al PERI y el Proyecto de Urbanización en el Proyecto de Reparcelación.

Consecuencia de los pronunciamientos judiciales citados es la falta del instrumento normativo vigente sobre el que llevar a cabo el desarrollo urbanístico del SUE-30 ( PERI), así como del instrumento de desarrollo sobre el que ejecutar la urbanización del Sector( Proyecto de Urbanización), lo que no implica, necesariamente, que la validez del Proyecto de Reparcelación ( instrumento de gestión) y por el hecho de no haber sido impugnado tras haber sido aprobado el 3 de septiembre de 2013, continúe dotado de la necesaria eficacia sobre la que poder justificar la emisión de cuotas de urbanización - como la derrama que ahora se impugna, y en cuantía tan significativa- , una vez que no es posible llevar a cabo el desarrollo urbanístico del Sector por la falta instrumentos urbanísticos vigentes sobre los que asentar tal ejecución. En tal sentido, y más allá de que pudiese ser previsible su aprobación, al estar tramitándose la modificación del PERI, al día de la fecha tal aprobación no consta haberse producido ni está garantizado que pueda llegar a serlo, ni mucho menos que lo tenga que ser en los términos sobre los que se asienta la liquidación recogida en el Proyecto de Reparcelación, baste ver el contenido del informe emitido por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 29 de febrero de 2016 (aportado junto al escrito de conclusiones), para darse cuenta de la entidad de las modificaciones propuestas al PERI. Es más, tampoco se alcanza a comprender la razón por virtud de la cual el desarrollo urbanístico del SUE-30, que se venía dilatando durante años, dio lugar a la emisión de la derrama por la cuota impugnada, mediante resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 3 de junio de 2014, una vez que dicha Corporación Municipal ya debía ser conocedora de la inminencia en la decisión de esta Sala acerca de la legalidad del PERI, como de hecho tuvo lugar con el pronunciamiento de la sentencia de uno de julio de 2014 , es decir, menos de un mes después, y que, en cualquier caso, sí que conocería al resolver el recurso de reposición interpuesto por la mercantil apelante.

Se entenderá fácilmente la conclusión de la Sala si se parte del presupuesto de que nunca se habría podido aprobar el Proyecto de reparcelación en dicho Sector sin antes haberse aprobado el PERI y el Proyecto de Urbanización, como de hecho sucedió en su momento, lo que lógicamente debe llevar a concluir que, una vez desaparecidos del ámbito jurídico tales Instrumentos, al haberse declarado su nulidad, especialmente el PERI, no puede desplegar eficacia el Proyecto de Reparcelación, más allá incluso de su validez, hasta que no sean nuevamente aprobados tales Instrumentos, puesto que nos encontramos ante lo que la parte apelante denomina, con acierto, como ' vacío legal'. De hecho, el pronunciamiento del Juzgado de Guadalajara, en su sentencia nº 235/2015, de 23 de julio de 2015 , y con respecto al Proyecto de Urbanización, supedita la aprobación de uno nuevo por parte del Ayuntamiento de Guadalajara, y con el mismo la conservación de actos, a la aprobación del PERI y que, a su vez, no contradiga las previsiones que se puedan recoger en este último.

Por ello, la Sala no comparte los razonamientos jurídicos y la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en su sentencia, una vez valorada la prueba practicada, tanto la documental como la pericial, pero muy especialmente por los pronunciamientos judiciales emitidos previos al impugnado, lo que nos lleva a tener que revocar la sentencia al no ser ajustada a derecho la liquidación girada a la mercantil recurrente.



QUINTO.- Estimación del recurso de apelación de CERRO MURILLO SA Consecuentemente con lo expuesto, no sería de aplicación la posibilidad propuesta en la sentencia apelada, en concordancia con la postura de las partes apeladas, respecto a la aplicación del art 73 de la LJCA , en el intento de dotar de legalidad a las resoluciones impugnadas, cuando aquí estamos enjuiciando la legalidad de un acto administrativo, como es la cuota de urbanización, que no había devenido firme, haciendo con ello imposible la aplicación de la previsión recogida en dicho precepto, como de la Jurisprudencia a la que se hace referencia en la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2015 (Sección 5 ª) para sustentar tal argumento, máxime cuanto tampoco nos consta que se haya llevado a término la correspondiente obra urbanizadora justificativa de la emisión de las correspondientes cuotas de urbanización. El anterior razonamiento hace que tampoco fuese necesario tener que acudir al incidente de ejecución que se refiere en el art. 109 de la LJCA , respecto a la sentencia anterior de esta Sala, cuando se tiene la oportunidad de impugnar directamente la cuota girada.

En el sentido expuesto, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª), Sentencia núm. 1285/2016 de 2 junio (RJ 20163123), que resulta de aplicación a la hora de resolver tal cuestión cuando se dice: 'En tal sentido, también debemos traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de junio de 2016, (Sección 5 ª) (RJ 2016/3123), donde precisamente se insiste, en iguales términos, a la hora de limitar el ámbito de extensión de la nulidad a actos que fuesen firmes, cuando venía también a decir: 'Sobre la primera de las cuestiones, en las SSTS 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012 2902 ) y 7 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4907), bien que en el ámbito tributario, se expuso: 'La irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria alcance efectos generales, salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, aparece expresamente establecida en el artículo 73 LJCA (RCL 1998 , 1741) , y tiene, incluso, indudable arraigo en nuestra jurisprudencia anterior a dicha Ley , que utilizó la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) y la proyección de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley.

Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos, esto es su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ' ab initio ' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (RJ 2007, 8071) (rec. de cas. 296[sic]/2004)'.

Por otra parte, no vincula a la Sala la decisión que ese mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, en los autos de procedimiento ordinario n° 139/2014, donde otro de los obligados a pagar - concretamente la mercantil 'HENARES 92, S.A.'-, había igualmente impugnado el acuerdo de 27 de agosto de 2014, habiendo recaído sentencia n° 291/2015, el 16 de octubre de 2015 (notificada el día 22 siguiente), devenida firme, y en cuyo fundamento jurídico tercero confirmaba la legalidad de la derrama que ahora se cuestiona en la presente apelación, pues obviamente 'CERRO MURILLO, S.A.' no habría podido personarse, como codemandada, en dicho procedimiento, a pesar de su emplazamiento consistorial, puesto lo habría tenido que hacer en defensa de la legalidad de una decisión municipal que precisamente había impugnado dando lugar a la tramitación del procedimiento judicial que desembocó en la sentencia y apelación que ahora nos ocupa.

En conclusión, se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por CERRO MURILLO SA, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, y con ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, conforme al suplico de la demanda, y anular el Acuerdo del Ayuntamiento de Guadalajara, de 27 de agosto de 2014, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Cerro Murillo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Guadalajara de 3 de junio de 2014, por el que se aprobó la primera derrama de las cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del SUE-30.



SEXTO.- Adhesión a la apelación de 'MARMOLERA ALCARRIA, S. COOP sobre costas.

La mercantil Marmolera se adhiere al recurso de apelación al pretender que se la incluyese como beneficiaria de las costas a cuyo pagó resultó condenada la litigante vencida en la primera instancia.

Pues bien, y en tal sentido, cabe reproducir el pronunciamiento que acerca de las costas recoge la sentencia apelada, donde se dice que: ' El criterio del vencimiento objetivo aplicable al caso (ex art. 139.1 LJCA en redacción dada por Ley 37/2011) determina la imposición de costas a la actora, si bien con la posibilidad de limitarlas a una parte y hasta una cifra máxima, como permite el artículo 139.3 LJCA , por lo que la condena en costas únicamente se contrae a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento recurrido, excluyendo los correspondientes a los de los profesionales de las voluntariamente personadas como codemandadas en la litis y limitando los honorarios de letrado del Consistorio demandado a seis mil euros como cifra máxima.'.

Pues bien, y una vez que a través de esta sentencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Guadalajara, y además se hace en el sentido de estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte que fue en su momento condenada al pago de costas, se entenderá fácilmente que debamos desestimar el recurso de apelación de Marmolera, al no ser posible atender a su pretensión, toda vez que la estimación del fondo del recurso de apelación afectará al pronunciamiento de las costas de la primera instancia y no precisamente en el sentido de mantener su condena a Cerro Murillo.' Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso de apelación.

En cuanto a las costas de la apelación, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , al haber sido estimado el recurso de apelación de Cerro Murillo implica que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

No obstante, y al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la primera instancia, y con ello anular el acto administrativo impugnado, procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en esa primera instancia, y condenar al pago de las mismas al Ayuntamiento de Guadalajara, parte procesal que se había visto beneficiada del pronunciamiento de costas en dicha instancia.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho art. 139 de la LJCA , procede mantener la limitación que en cuanto a las mismas se había fijado en la primea instancia en la cantidad de 6000 €, por los honorarios de Letrado (IVA no incluido), a cuyo abono se debe condenar al Ayuntamiento de Guadalajara en favor de Cerro Murillo.

Por otra parte, y al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MARMOLEDA ALCARRIA S. COOP, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede su expresa imposición a dicha parte procesal, y en favor de la mercantil CERRO MURILLO S.A, de las costas de esta instancia por su adhesión a la apelación que ha sido desestimada.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, y en atención a la escasa dificultad del recurso, procede limitar su importe a la cantidad máxima de 300 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CERRO MURILLO S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 16 de enero de 2017 , número 7/2017, recaída en el procedimiento ordinario nº 26/2015, la cual revocamos 2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CERRO MURILLO S.A, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara, de 10 de diciembre de 2014, por el que se inicia la vía de apremio contra el Agente Urbanizador de la Unidad de Actuación SUE-30, la mercantil Cerro Murillo SA, para el cobro de la primera derrama de las cuotas de urbanización correspondiente a la Unidad de Actuación SUE-30 por importe de 488.985,47 €, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho 3. Imponer las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Guadalajara, a cuyo pago se condena en favor de CERRO MURILLO S.A, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 6.000 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido) 4. Imponer a MARMOLEDA ALCARRIA S.COOP, las costas por la adhesión al recurso de apelación que ha sido desestimado, en favor de CERRO MURILLO S.A, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 300 €, por honorarios de Letrado (IVA excluido) Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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