Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7159/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100054

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1314

Núm. Roj: STSJ GAL 1314/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7159/2017
RECURRENTE:INVERSIONES 2453 S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 20 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7159/2017 interpuesto por
el Procurador D.JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON TALIN MARIÑO
en nombre y representación de INVERSIONES 2453 S.L. contra Desestimación presunta del Xurado de
Expropiación de Galicia al recurso de reposición contra acuerdo notificado el 1-3-17 que fija justiprecio
de la finca num. 9790112NH4999S0001WY de la expropiación 01597 por Ministerio de Ley finca catastral
9790112NH4999S0001WY sita en lugar de As Xubias. T.m. A Coruña. Benef: Ayuntamiento de A Coruña.
Ampliado a resolución de 30-11-17 desestimatoria de recurso reposición. Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como
parte codemandada CONCELLO DE A CORUÑA, dirigido por Letrado de los Servicios Jurídicos del Concello.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.569.855,53 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo: 1) la DESESTIMACIÓN PRESUNTA del recurso de reposición interpuesto el 31 de marzo de 2017 contra acuerdo notificado el 1 de marzo de 2017 por el que se fijaba el justiprecio de la finca núm. 9790112NH4999S001WY del proyecto ' MINISTERIO DE LEI FINCA CATASTRATAL 9790112NH4999S001WY ', propiedad de INVERSIONES 2453, S. L . la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (216.036,56 €), del que resulta beneficiario el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA , y 2) la resolución expresa de ese recurso, notificada el 14 de diciembre de 2017, por el Pleno del Jurado de expropiación de Galicia, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2017, a la que se amplío el presente recurso.

Sendas demandas consideran, según razonan, básicamente, los supuestos errores en que incurrió el Jurado en su resolución con motivo del cómputo de la superficie expropiada o del cálculo de la media aritmética del valor de los testigos empleados; los supuestos errores en la incorrecta determinación de la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo e incorrecta actualización del parámetro de la construcción utilizado en el método de valoración que ha seguido; la incorrecta exclusión de los elementos valorados por la Administración expropiante así como el incumplimiento de la denominada doctrina de los actos propios.

Por la Administración y codemandada se formuló contestación a dichas demandas y se adujo, a la vista de su contenido de la demanda, tras negar los hechos consignados en las mismas en tanto no resulten expresamente admitidos en sendas contestaciones, en sede de Fundamentos de derecho las razones por las que suplican la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- Son contestes, ciertamente, las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la situación básica (de suelo urbanizado) en que en este caso se halla el suelo expropiado de cuya valoración discrepa la demandante, no obstante, por las razones vertidas en sendas escritos de sus respectivas demandas y también son contestes en la metodología valorativa empleada. Así para la valoración de un suelo, sin edificar, al hallarse éste en situación de urbanizado, ha de estarse a lo previsto en el art. 24.1 del TRLS.

En efecto, para la valoración de suelo urbanizado que no está edificado..: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático .

En este supuesto, como explica el Jurado, en su acuerdo de fijación del justiprecio, según el art. 22.1 del RVLS, El valor en situación de suelo urbanizado no edificado, o si la edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia determinada según lo dispuesto en el artículo precedente, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, de acuerdo con la expresión: VS = Ei . VRSi Siendo: VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

VRSi = Valor de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados, en euros por metro cuadrado edificable.

De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.



TERCERO.- En este caso según obra en el expediente el suelo afectado aparece englobado en el área de planeamiento API S35, donde consta que el instrumento básico del ámbito es la ' modificación puntual' del PXOM del año 1998 ' MPG 10/04' , de ordenación 'da fronte da ría do Burgo2, aprobada el 1 de octubre de 2008, y calificada como espacio libre de titularidad pública, por lo que no tiene asignada edificabilidad o uso privado, procediendo atribuirle luego la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los ha incluido (art. 20.3 del RVLS).

El ámbito espacial homogéneo que aquí toma el Jurado se corresponde con el contorno del suelo afectado, como no pude ser de otro modo, y está constituido por el suelo urbano consolidado del núcleo de As Xubias de Abaixo y en el que se hallan los espacios libres constituidos por la AC-RB1 y por la AC-RB2, así como por las parcelas ordenadas dentro de la norma zonal 13, con uso característico residencial y con la edificabilidad que resulte de aplicar a la superficie edificable dentro de las alineaciones y linderos laterales, a la altura en número de plantas definida en los planos de MP 10/04.

En base a esas determinaciones urbanísticas el órgano administrativo tasador calcula la edificabilidad media de acuerdo con lo previsto en el citado art. 21 del RVLS, y los valores de repercusión de cada uno de los usos considerados los determina por el método residual estático según el art. 22 de ese texto legal.

El uso aquí considerado es sólo el residencial, por ser el predominante en las parcelas edificables del ámbito, aunque también se tienen en cuenta los usos terciarios que se asimilan al residencial.

El recurrente, sin embargo, parte de la delimitación de un ámbito espacial homogéneo diferente, esto es más reducido, y de una edificabilidad también diferente así como de una superficie afectada distinta.

De esa suerte reproduce en sus extensos escritos de demanda lo ya expuesto en su recurso de reposición frente al acuerdo del Jurado por el que éste fijó el justiprecio de la zona de Litis, por lo que ya en la resolución de ese recurso de forma clara y individualizada se le dio respuesta a todas y cada una de las alegaciones que en tales escritos de demanda reitera.

Así en lo que se refiere a su discrepancia de 50 m2 entre la superficie afectada por la expropiación y valorada por el JEG de 2.410 m2 y la pretendida de adverso, 2.460, el órgano administrativo tasador entendió que no había duda de que la superficie afectada por la acción AC-RB1 objeto de estimación del valor del suelo es de 2.410.

En relación a los testigos o comparables que el recurrente propone para determinar el parámetro de venta, si bien el Jurado los acepta, introduce no obstante alguna matización, al no ser comparables que satisfacen la totalidad de las condiciones de semejanza o equivalencia que exige el apartado 1 del art. 24 del RVLS, considerando por ello necesario su homogeneización por antigüedad y conservación (apartado 2 del precepto), pues utiliza coeficientes de corrección establecidos en la tabla del Anexo II del propio reglamento, así como al tratarse de valores de viviendas unifamiliares en venta, esto es de valores de oferta, por lo que en este caso su valor de mercado lo corrige en función de los costes de comercialización.

Considera ciertamente el Jurado que los valores alcanzados por el comparable número seis- con precio de venta de .1.500.000 euros, frente a los 450.000 euros de media de los otros cinco comparables y con una ubicación separada de los restantes- propuesto por la recurrente es excesivamente elevado, decidiendo por ello su exclusión.

La media de los valores unitarios homogeneizados de dichos comparables resulta ser de 1.560,63 euros m2, que es el valor en venta que maneja el Jurado en sus cálculos y el valor que repercusión que obtiene por otro lado es de 150,04 euros m2 y la edificabilidad media ponderada referida a uso residencial en este caso es de 0,569184 m2/m2, lo que determina un valor del m2 de suelo de 85,40 euros.



CUARTO.- No se acredita, luego, que la valoración así dada por el Jurado resulte errónea o huérfana de motivación; al contrario la entidad recurrente parece incurrir en errores significativos tanto en el cálculo de media del valor en venta de los testigos que propone, así como en el cálculo de la edificabilidad y por supuesto del parámetro de construcción, al no ser posible acudir a la normativa catastral , si el valor de ese parámetro Vc (en euros por metro cuadrado edificable de uso que se ha considerado) en aquella expresión de referencia -que se deja trascrita- exige información justificada, adecuada y suficiente sobre los costes de ejecución material de la obra, gastos generales necesarios y beneficio industrial del constructor, importe de tributos que graven la construcción, honorarios profesionales por proyectos y dirección de obras así como otros gastos necesarios para la construcción del inmueble y todo ello referido a la fecha que corresponda según el objeto de valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , como prevé el RVLS en el apartado 2 de su art. 22 y tal requisito para la utilización del método residual estático (sobre cuya aplicación las partes son contestes como se deja dicho) obviamente aquí no se cumple, al apelar a las técnicas de valoración catastral que prevé el Real Decreto 1020/1993 , ajenas a los criterios de valoración que se recogen en el TRLS.

En este supuesto el Jurado, en cambio, no solo aplica sino también motiva el método y las reglas de valoración seguidas, contando así la entidad recurrente con los datos precios para poder combatir el acuerdo del mismo, sin que sea necesario señalar actos circunstanciales ni exponer motivación más exhaustiva, al bastar con que la motivación ofrecida se haya referido al caso cuestionado y contener la expresión de cuáles son sus derechos a justipreciar como señala la jurisprudencia del TS, contenida en sentencias, por todas, de 22 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2006 .

La extensa prueba que se propuso, incluida la relativa a la denominada doctrina de los actos propios que considera infringida (doctrina que apunta a la valoración, obrante en el expediente, efectuada por la Administración a los efectos que se señalan en el hecho cuarto de las respectivas demandas y a la que se apela como elemento de comparación en el que funda la última de las pretensiones que se formulan) valorada conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica por exigencia de lo previsto en el art. 348 de la LEC , no abonan sin embargo las pretensiones de la recurrente con el carácter que las formula, al no responder a los criterios de valoración propios del suelo en situación de urbanizado, que se prevén tanto en el art. 24.1 del TRLS como en los preceptos reglamentarios que lo desenvuelven.

Por último respecto a la exclusión de determinados elementos de valoración existentes en el sitio expropiado ( plantaciones y muro de piedra), se tiene por acertado lo manifestado en las resoluciones recurridas, al entender en este caso que la valoración del suelo expropiado se hizo de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 del TRLS, teniendo en cuenta el ámbito espacial homogéneo más amplio e integrado por las áreas de reparto que se ubican en el entorno de la parcela expropiada, en una parcela carente de edificabilidad y el valor de repercusión determinado por dicho método residual estático venir únicamente referido al suelo.

Hemos de concluir, en consecuencia, con la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y consiguiente desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en los términos que fue articulado.



QUINTO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración y codemandada, a razón de partes iguales, que se personaron y ejercieron efectiva oposición en esta instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7159/2017 interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES 2453 S.L., contra las resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las confirmamos por resultar conformes a Derecho, y ello con expresa imposición de costas del proceso en los términos que se exponen en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7159-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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