Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 550/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 173/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 550/2017

Núm. Cendoj: 30030330022017100507

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1581

Núm. Roj: STSJ MU 1581/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00550/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000264
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2016
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. PARENTESIS PROMOCION Y GESTION, S.A
ABOGADO FRANCISCO JAVIER PEREZ PEREZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 173/2016
SENTENCIA núm. 550/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 550/17
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 173/16, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 38.992,10 euros, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.
Parte demandante:
Paréntesis Promoción y Gestión, S.A., representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigido
por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Pérez Pérez.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 28 de diciembre de 2015,
dictada en el expediente SAN-39/2015 (5565), que desestima las alegaciones del recurrente en el recurso
presentado contra la resolución del expediente sancionador D-26/2014 de 16 de mayo de 2014, confirmando
la resolución recurrida por ser conforme a Derecho .
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, declarando nula o, subsidiariamente, anulando la resolución recurrida,
deje sin efecto la sanción económica y la indemnización de daños impuesta a la y confirmadas en recurso
de revisión.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de marzo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso, al ser la resolución recurrida conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 28 de diciembre de 2015, dictada en el expediente SAN-39/2015 (5565), que desestima las alegaciones del recurrente en el recurso presentado contra la resolución del expediente sancionador D-26/2014 de 16 de mayo de 2014, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Se hace necesario exponer que en la resolución recurrida la CHS, tras exponer los hechos y el iter del procedimiento administrativo seguido tanto del expediente sancionador como del recurso interpuesto tras la resolución sancionadora, señala que antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cabe siempre que se trate de un acto que haya devenido firme, esto es, cuando queda agotada la vía administrativa entendiendo esto que se haya ejercido por el interesado la posibilidad de interposición de los pertinentes recursos administrativos, o no haciéndolo, o no resolviendo la Administración, haya dejado expedita la vía jurisdiccional ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. A continuación resalta en qué circunstancias se puede interponer el recurso de revisión, señalando que puede hacerse cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, y que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial. Por lo que considera que el recurso no se ajusta a lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 30/92 y procede declarar, dice, la inadmisión del recurso, pues se ha observado lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/92 . Pero a continuación trascribe el art. 59 citado y comienza a examinar el motivo alegado referido a la falta de notificación, señalando que se dio cumplimiento a lo dispuesto en tal art. 59, pues para poder considerar practicada la notificación se remitió oficio al Ayuntamiento de Murcia, publicándose en el tablón de anuncios el 13-02-2014. Se solicitó informe al Área de Servicio de Usuarios de Comisaria de Aguas que manifestó que el domicilio al que han sido remitidos los diferentes trámites del expediente sancionador es el que designó en la Elevación a Público de Acuerdos Sociales, cuya copia simple aportó en fecha 23 de enero de 2015. A mayor abundamiento, manifiesta que la Jurisprudencia y el Consejo de Estado han reiterado el carácter extraordinario de este recurso y que el error de hecho aducido en el citado recurso debe ser evidente, indiscutible y manifiesto, y resultar de los propios documentos incorporados, lo que no es el caso, pues el contrato de arrendamiento fue aportado previo requerimiento. Y termina admitiendo a trámite el recurso y desestimando las alegaciones, confirma el acto impugnado.

Añadamos a ello que en la resolución se identifica el asunto como recurso de reposición y que comienza diciendo textualmente: Examinado el escrito de recurso de reposición interpuesto por D. Virgilio en nombre y representación, como mandatario verbal, de la mercantil PARENTESIS PROMOCIÓN Y GESTIÓN, S.A., contra la resolución del expediente sancionador D- 26/2014, iniciado por la utilización de un uso privativo de las aguas sin autorización de ésta Confederación en las coordenadas UTM (Huso 30 ETRS89) X 635874 Y 4171351 polígono 1, parcela 1, subparcela a) del término municipal de Mazarrón paraje Costeta y ello según denuncia de fecha 4 de junio de 2013 del Servicio de Policía de Aguas y Cauces...

Hemos expuesto todo lo anterior porque no nos encontramos ante una inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, sino ante una desestimación, y no consta que se haya oído al Consejo de Estado; por lo que evidentemente la resolución sería nula si estimáramos que se ha interpretado como un recurso de revisión. Pero lo cierto es que la misma resolución entra a examinar la nulidad alegada por el recurrente por no habérsele notificado ni un solo trámite en el expediente. Y, como veremos, el Abogado del Estado en su contestación tampoco habla de inadmisión, sino que parece interpretarlo como un recurso de reposición.

Además, la parte recurrente en el expediente administrativo también solicitó que, en su caso, se tramitara la revisión de actos nulos.

Funda la parte actora su recurso en los siguientes motivos: 1.- Durante la instrucción del procedimiento sancionador D-26/2014 se ha producido una defectuosa notificación al recurrente de todos y cada uno de los actos de trámite, incluida la resolución final, ya que no se han estado enviando a la dirección correcta las diversas notificaciones, pues se ha obviado en la casilla Destinatario el número de policía de la Avenida y confundiendo así mismo el nombre del Edificio ( Expom ) cuando es claro el domicilio social y fiscal de la Sociedad, estando ubicado en el Edificio Expomur, Avda. Miguel de Cervantes número 45, Local 2, C.P. 30.009-Murcia. Consta en todos los Avisos de Recibo de Correos la causa de la no notificación: el destinatario es Desconocido . Únicamente la Resolución del recurso que aquí se impugna fue notificada correctamente. Estamos pues ante una notificación defectuosa de un acto administrativo que, en consecuencia, no debió producir efecto alguno conforme a lo establecido en los artículos 57.2 y 58 LRJPAC. En tal sentido cita y reproduce en parte la STS de 3 de julio de 2013 . Corolario de todo lo anterior ha sido la imposibilidad del recurrente de poder formular alegaciones en tiempo y forma durante la instrucción del expediente sancionador.

2.- Entrando más a fondo en la resolución recurrida, la recurrente, dice, es, efectivamente, la titular de las tierras donde se ubica la plantación denunciada, pero de ninguna manera participa en su explotación, correspondiendo la misma a la Empresa Hortalizas La Serrana S.L., con quien se concertó contrato de arrendamiento con fecha 1 de junio de 2012, lo que significa que se ha vulnerado en este procedimiento sancionador el principio de responsabilidad establecido en el artículo 130 de la Ley 30/1992 (hoy Ley 29/2.015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en cuanto que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas; y dado que la Sociedad Paréntesis Promoción y Gestión S.A. sólo se ha limitado al arriendo de las fincas a una empresa agrícola, que es la que ha aportado los caudales externos necesarios para los cultivos denunciados, no debió sancionarse a la recurrente al no haber sido ella la que cometió la infracción denunciada y posteriormente sancionada.

Dicho contrato de arrendamiento fue aportado al expediente a requerimiento precisamente de la Comisaría de Aguas y dentro precisamente de la instrucción del recurso de revisión interpuesto por esta parte, por lo que la resolución aquí recurrida incurre en incongruencia omisiva al no hacer prácticamente referencia alguna a dicho contrato de arrendamiento, infravalorando su importancia de forma clara y contradictoria. La pregunta obligada es: ¿por qué se requiere tal documento en plazo perentorio de cinco días para después no tenerlo en cuenta? A mayor abundamiento, la presentación ante la Comisaría de Aguas de contratos de arrendamiento como el aquí aportado ha tenido como consecuencia el que expedientes sancionadores incoados por la C.H.S. a propietarios de parcelas arrendadas hayan sido archivados, ordenándose la incoación de nuevos expedientes sancionadores a los arrendatarios.

El Abogado del Estado se opone al recurso señalando que se recurre, a través del presente procedimiento, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 23 de diciembre de 2015, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 16 de mayo de 2014, que imponía una sanción de 29.993,99 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 a ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) así como la obligación de pagar, en concepto de daños al dominio público, la cantidad de 8.998,20 euros.

La parte recurrente alega de contrario, esencialmente, que las notificaciones se practicaron defectuosamente a lo largo del procedimiento administrativo, y la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que se estaría vulnerando el principio de responsabilidad del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ).

En primer lugar, respecto de defectuosa notificación de los trámites del procedimiento administrativo, señala que las notificaciones se intentaron, como consta en la resolución recurrida, en el domicilio que designó el interesado en la Elevación a Público de Acuerdos Sociales, cuya copia simple aportó en fecha de 23 de enero de 2015, en la comparecencia realizada en la Comisaría de Aguas de la CHS. Ante la imposibilidad de practicar la notificación en dicho domicilio, intentada ésta tanto por el servicio de Correos como por mensajería (MRW) como consta en el expediente administrativo, se procedió a practicar la oportuna notificación edictal conforme al artículo 59.5 LRJ-PAC . No constaba a la CHS otro domicilio en el que practicar las notificaciones, ante lo que se hizo necesario acudir a este medio excepcional de notificación. Por lo tanto, no cabe apreciar indefensión para quien se ha colocado en situación de resultar perjudicado por la comunicación de un domicilio incorrecto, habiendo la CHS agotado los medios posibles de comunicación y acudido, como último remedio, a la notificación edictal.

En segundo lugar, dice el Abogado del Estado, se centra el recurrente en la existencia de un contrato de arrendamiento con la empresa HORTALIZAS LA SERRANA, S.L., que estaría explotando la finca y que sería la verdadera responsable de la infracción que se le pretende impugnar. Se trata de un contrato privado de arrendamiento. No se aporta como documental en la demanda. Pues bien, dicho documento no puede ser admitido toda vez que su autenticidad no puede ser acreditada fehacientemente, al no haberse aportado el original ni mediante copia autenticada por el fedatario público competente como exige el artículo 268 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de la LEC. Ante la imposibilidad de admitir como cierto el contrato de arrendamiento, debe concluirse que la recurrente es responsable por las infracciones cometidas. A mayores, no se niega ni discute en la demanda que dichas infracciones hayan sido efectivamente cometidas, sino que se limita a negar su responsabilidad en la comisión de las mismas. Por todo ello concluye que debe ser desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- Ya hemos explicado que de la resolución recurrida, e incluso del iter seguido hasta dictarla, no queda claro si la CHS ha interpretado el recurso interpuesto por el recurrente como de reposición, de hecho así lo llama, o si lo ha sido como recurso extraordinario de revisión, pues, de hecho, se omitió un trámite esencial en el mismo cual es recabar dictamen del Consejo de Estado. El Abogado del Estado entra también a examinar los motivos aducidos por el recurrente respecto de la nulidad del procedimiento sancionador por falta de notificación.

Examinadas las notificaciones que obran en el expediente sancionador, observamos que efectivamente, como señala la recurrente, no hay ni un solo trámite en el mismo que haya sido notificado personalmente a la interesada, y todas las notificaciones han sido enviadas a una dirección incompleta, pues solo se hace constar Avda. Miguel Cervantes-Ed. Expom , sin que se haga constar ni el número de policía de la avenida ni el nombre del edificio. Y todas las notificaciones fueron infructuosas por resultar desconocido el destinatario.

Por tanto, no es cierto que se haya hecho constar en las notificaciones, como dicen la resolución recurrida y el Abogado del Estado, el mismo domicilio que consta en la elevación a público de los acuerdos sociales.

Es, pues, evidente que en este caso se ha vulnerado el art. 59 de la Ley 30/92 entonces vigente, pues se ha acudido a la notificación edictal sin haber intentado de forma correcta la notificación en el domicilio del interesado. El Tribunal supremo, entre otras en sentencia de la Sala Tercera de 7 de julio de 20102 , con cita de otras anteriores como la de 12 de mayo de 2011 , viene a resumir su propia doctrina sobre las notificaciones defectuosas, señalando que no cabe invocar en principio el art. 24 CE a no ser que se trate de materia sancionadora o que se haya producido indefensión material. Y en este caso nos encontramos ante materia sancionadora. Así, señala el TS en la sentencia citada: El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ( STC, 155/1989 de 5 de octubre ); teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5).

Va más allá la sentencia, en su análisis jurisprudencial y explica que Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001 (de 7 de mayo , FJ 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados .

En definitiva, el TS mantiene que debe huirse de un excesivo formalismo, y que las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad , y que todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano y las partes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento(...) ; destacando que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ); dejando claro que lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas . En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional, ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).

Pues bien, en atención a doctrina expuesta, debemos declarar la nulidad del expediente sancionador, pues se causó indefensión al interesado al no notificársele correctamente el pliego de cargos, ni concedérsele trámite de audiencia para que pudiera formular alegaciones en defensa de su derecho de aportar las pruebas que tuviera por conveniente. Tampoco se notificó la propuesta de resolución, dictándose la resolución sancionadora sin oír al recurrente y sin notificarle de forma correcta ninguno de los trámites del procedimiento sancionador. Por lo que, pese a lo manifestado por la Administración demandada y por el Abogado del Estado, sí se le ha causado una real y efectiva indefensión, pues las irregularidades de las notificaciones que afectan a actos esenciales del procedimiento han impedido al sancionado conocer los hechos que se le imputaban.

Por tanto, en este caso, y en atención a las circunstancias que hemos hecho constar al comienzo de los fundamentos respecto a la falta de tramitación en debida forma del recurso extraordinario de revisión y a la denominación del recurso como de reposición, no procede retrotraer las actuaciones para que se tramite en debida forma el recurso extraordinario de revisión, sino que lo procedente es declarar tanto la nulidad de la resolución de la CHS de 28-12-2015 como la resolución que pone fin al expediente sancionador D- 26/2014.



TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a derecho; declarando, así mismo, la nulidad de la resolución sancionadora; con expresa imposición de costas a la parte demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de marzo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso, al ser la resolución recurrida conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2017.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 28 de diciembre de 2015, dictada en el expediente SAN-39/2015 (5565), que desestima las alegaciones del recurrente en el recurso presentado contra la resolución del expediente sancionador D-26/2014 de 16 de mayo de 2014, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Se hace necesario exponer que en la resolución recurrida la CHS, tras exponer los hechos y el iter del procedimiento administrativo seguido tanto del expediente sancionador como del recurso interpuesto tras la resolución sancionadora, señala que antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cabe siempre que se trate de un acto que haya devenido firme, esto es, cuando queda agotada la vía administrativa entendiendo esto que se haya ejercido por el interesado la posibilidad de interposición de los pertinentes recursos administrativos, o no haciéndolo, o no resolviendo la Administración, haya dejado expedita la vía jurisdiccional ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. A continuación resalta en qué circunstancias se puede interponer el recurso de revisión, señalando que puede hacerse cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, y que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial. Por lo que considera que el recurso no se ajusta a lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 30/92 y procede declarar, dice, la inadmisión del recurso, pues se ha observado lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/92 . Pero a continuación trascribe el art. 59 citado y comienza a examinar el motivo alegado referido a la falta de notificación, señalando que se dio cumplimiento a lo dispuesto en tal art. 59, pues para poder considerar practicada la notificación se remitió oficio al Ayuntamiento de Murcia, publicándose en el tablón de anuncios el 13-02-2014. Se solicitó informe al Área de Servicio de Usuarios de Comisaria de Aguas que manifestó que el domicilio al que han sido remitidos los diferentes trámites del expediente sancionador es el que designó en la Elevación a Público de Acuerdos Sociales, cuya copia simple aportó en fecha 23 de enero de 2015. A mayor abundamiento, manifiesta que la Jurisprudencia y el Consejo de Estado han reiterado el carácter extraordinario de este recurso y que el error de hecho aducido en el citado recurso debe ser evidente, indiscutible y manifiesto, y resultar de los propios documentos incorporados, lo que no es el caso, pues el contrato de arrendamiento fue aportado previo requerimiento. Y termina admitiendo a trámite el recurso y desestimando las alegaciones, confirma el acto impugnado.

Añadamos a ello que en la resolución se identifica el asunto como recurso de reposición y que comienza diciendo textualmente: Examinado el escrito de recurso de reposición interpuesto por D. Virgilio en nombre y representación, como mandatario verbal, de la mercantil PARENTESIS PROMOCIÓN Y GESTIÓN, S.A., contra la resolución del expediente sancionador D- 26/2014, iniciado por la utilización de un uso privativo de las aguas sin autorización de ésta Confederación en las coordenadas UTM (Huso 30 ETRS89) X 635874 Y 4171351 polígono 1, parcela 1, subparcela a) del término municipal de Mazarrón paraje Costeta y ello según denuncia de fecha 4 de junio de 2013 del Servicio de Policía de Aguas y Cauces...

Hemos expuesto todo lo anterior porque no nos encontramos ante una inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, sino ante una desestimación, y no consta que se haya oído al Consejo de Estado; por lo que evidentemente la resolución sería nula si estimáramos que se ha interpretado como un recurso de revisión. Pero lo cierto es que la misma resolución entra a examinar la nulidad alegada por el recurrente por no habérsele notificado ni un solo trámite en el expediente. Y, como veremos, el Abogado del Estado en su contestación tampoco habla de inadmisión, sino que parece interpretarlo como un recurso de reposición.

Además, la parte recurrente en el expediente administrativo también solicitó que, en su caso, se tramitara la revisión de actos nulos.

Funda la parte actora su recurso en los siguientes motivos: 1.- Durante la instrucción del procedimiento sancionador D-26/2014 se ha producido una defectuosa notificación al recurrente de todos y cada uno de los actos de trámite, incluida la resolución final, ya que no se han estado enviando a la dirección correcta las diversas notificaciones, pues se ha obviado en la casilla Destinatario el número de policía de la Avenida y confundiendo así mismo el nombre del Edificio ( Expom ) cuando es claro el domicilio social y fiscal de la Sociedad, estando ubicado en el Edificio Expomur, Avda. Miguel de Cervantes número 45, Local 2, C.P. 30.009-Murcia. Consta en todos los Avisos de Recibo de Correos la causa de la no notificación: el destinatario es Desconocido . Únicamente la Resolución del recurso que aquí se impugna fue notificada correctamente. Estamos pues ante una notificación defectuosa de un acto administrativo que, en consecuencia, no debió producir efecto alguno conforme a lo establecido en los artículos 57.2 y 58 LRJPAC. En tal sentido cita y reproduce en parte la STS de 3 de julio de 2013 . Corolario de todo lo anterior ha sido la imposibilidad del recurrente de poder formular alegaciones en tiempo y forma durante la instrucción del expediente sancionador.

2.- Entrando más a fondo en la resolución recurrida, la recurrente, dice, es, efectivamente, la titular de las tierras donde se ubica la plantación denunciada, pero de ninguna manera participa en su explotación, correspondiendo la misma a la Empresa Hortalizas La Serrana S.L., con quien se concertó contrato de arrendamiento con fecha 1 de junio de 2012, lo que significa que se ha vulnerado en este procedimiento sancionador el principio de responsabilidad establecido en el artículo 130 de la Ley 30/1992 (hoy Ley 29/2.015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en cuanto que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas; y dado que la Sociedad Paréntesis Promoción y Gestión S.A. sólo se ha limitado al arriendo de las fincas a una empresa agrícola, que es la que ha aportado los caudales externos necesarios para los cultivos denunciados, no debió sancionarse a la recurrente al no haber sido ella la que cometió la infracción denunciada y posteriormente sancionada.

Dicho contrato de arrendamiento fue aportado al expediente a requerimiento precisamente de la Comisaría de Aguas y dentro precisamente de la instrucción del recurso de revisión interpuesto por esta parte, por lo que la resolución aquí recurrida incurre en incongruencia omisiva al no hacer prácticamente referencia alguna a dicho contrato de arrendamiento, infravalorando su importancia de forma clara y contradictoria. La pregunta obligada es: ¿por qué se requiere tal documento en plazo perentorio de cinco días para después no tenerlo en cuenta? A mayor abundamiento, la presentación ante la Comisaría de Aguas de contratos de arrendamiento como el aquí aportado ha tenido como consecuencia el que expedientes sancionadores incoados por la C.H.S. a propietarios de parcelas arrendadas hayan sido archivados, ordenándose la incoación de nuevos expedientes sancionadores a los arrendatarios.

El Abogado del Estado se opone al recurso señalando que se recurre, a través del presente procedimiento, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 23 de diciembre de 2015, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 16 de mayo de 2014, que imponía una sanción de 29.993,99 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 a ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) así como la obligación de pagar, en concepto de daños al dominio público, la cantidad de 8.998,20 euros.

La parte recurrente alega de contrario, esencialmente, que las notificaciones se practicaron defectuosamente a lo largo del procedimiento administrativo, y la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que se estaría vulnerando el principio de responsabilidad del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ).

En primer lugar, respecto de defectuosa notificación de los trámites del procedimiento administrativo, señala que las notificaciones se intentaron, como consta en la resolución recurrida, en el domicilio que designó el interesado en la Elevación a Público de Acuerdos Sociales, cuya copia simple aportó en fecha de 23 de enero de 2015, en la comparecencia realizada en la Comisaría de Aguas de la CHS. Ante la imposibilidad de practicar la notificación en dicho domicilio, intentada ésta tanto por el servicio de Correos como por mensajería (MRW) como consta en el expediente administrativo, se procedió a practicar la oportuna notificación edictal conforme al artículo 59.5 LRJ-PAC . No constaba a la CHS otro domicilio en el que practicar las notificaciones, ante lo que se hizo necesario acudir a este medio excepcional de notificación. Por lo tanto, no cabe apreciar indefensión para quien se ha colocado en situación de resultar perjudicado por la comunicación de un domicilio incorrecto, habiendo la CHS agotado los medios posibles de comunicación y acudido, como último remedio, a la notificación edictal.

En segundo lugar, dice el Abogado del Estado, se centra el recurrente en la existencia de un contrato de arrendamiento con la empresa HORTALIZAS LA SERRANA, S.L., que estaría explotando la finca y que sería la verdadera responsable de la infracción que se le pretende impugnar. Se trata de un contrato privado de arrendamiento. No se aporta como documental en la demanda. Pues bien, dicho documento no puede ser admitido toda vez que su autenticidad no puede ser acreditada fehacientemente, al no haberse aportado el original ni mediante copia autenticada por el fedatario público competente como exige el artículo 268 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de la LEC. Ante la imposibilidad de admitir como cierto el contrato de arrendamiento, debe concluirse que la recurrente es responsable por las infracciones cometidas. A mayores, no se niega ni discute en la demanda que dichas infracciones hayan sido efectivamente cometidas, sino que se limita a negar su responsabilidad en la comisión de las mismas. Por todo ello concluye que debe ser desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- Ya hemos explicado que de la resolución recurrida, e incluso del iter seguido hasta dictarla, no queda claro si la CHS ha interpretado el recurso interpuesto por el recurrente como de reposición, de hecho así lo llama, o si lo ha sido como recurso extraordinario de revisión, pues, de hecho, se omitió un trámite esencial en el mismo cual es recabar dictamen del Consejo de Estado. El Abogado del Estado entra también a examinar los motivos aducidos por el recurrente respecto de la nulidad del procedimiento sancionador por falta de notificación.

Examinadas las notificaciones que obran en el expediente sancionador, observamos que efectivamente, como señala la recurrente, no hay ni un solo trámite en el mismo que haya sido notificado personalmente a la interesada, y todas las notificaciones han sido enviadas a una dirección incompleta, pues solo se hace constar Avda. Miguel Cervantes-Ed. Expom , sin que se haga constar ni el número de policía de la avenida ni el nombre del edificio. Y todas las notificaciones fueron infructuosas por resultar desconocido el destinatario.

Por tanto, no es cierto que se haya hecho constar en las notificaciones, como dicen la resolución recurrida y el Abogado del Estado, el mismo domicilio que consta en la elevación a público de los acuerdos sociales.

Es, pues, evidente que en este caso se ha vulnerado el art. 59 de la Ley 30/92 entonces vigente, pues se ha acudido a la notificación edictal sin haber intentado de forma correcta la notificación en el domicilio del interesado. El Tribunal supremo, entre otras en sentencia de la Sala Tercera de 7 de julio de 20102 , con cita de otras anteriores como la de 12 de mayo de 2011 , viene a resumir su propia doctrina sobre las notificaciones defectuosas, señalando que no cabe invocar en principio el art. 24 CE a no ser que se trate de materia sancionadora o que se haya producido indefensión material. Y en este caso nos encontramos ante materia sancionadora. Así, señala el TS en la sentencia citada: El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ( STC, 155/1989 de 5 de octubre ); teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5).

Va más allá la sentencia, en su análisis jurisprudencial y explica que Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001 (de 7 de mayo , FJ 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados .

En definitiva, el TS mantiene que debe huirse de un excesivo formalismo, y que las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad , y que todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano y las partes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento(...) ; destacando que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ); dejando claro que lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas . En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional, ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).

Pues bien, en atención a doctrina expuesta, debemos declarar la nulidad del expediente sancionador, pues se causó indefensión al interesado al no notificársele correctamente el pliego de cargos, ni concedérsele trámite de audiencia para que pudiera formular alegaciones en defensa de su derecho de aportar las pruebas que tuviera por conveniente. Tampoco se notificó la propuesta de resolución, dictándose la resolución sancionadora sin oír al recurrente y sin notificarle de forma correcta ninguno de los trámites del procedimiento sancionador. Por lo que, pese a lo manifestado por la Administración demandada y por el Abogado del Estado, sí se le ha causado una real y efectiva indefensión, pues las irregularidades de las notificaciones que afectan a actos esenciales del procedimiento han impedido al sancionado conocer los hechos que se le imputaban.

Por tanto, en este caso, y en atención a las circunstancias que hemos hecho constar al comienzo de los fundamentos respecto a la falta de tramitación en debida forma del recurso extraordinario de revisión y a la denominación del recurso como de reposición, no procede retrotraer las actuaciones para que se tramite en debida forma el recurso extraordinario de revisión, sino que lo procedente es declarar tanto la nulidad de la resolución de la CHS de 28-12-2015 como la resolución que pone fin al expediente sancionador D- 26/2014.



TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a derecho; declarando, así mismo, la nulidad de la resolución sancionadora; con expresa imposición de costas a la parte demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 173/16, interpuesto por Paréntesis Promoción y Gestión, S.A., contra la resolución de la de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 28 de diciembre de 2015, dictada en el expediente SAN-39/2015 (5565), que desestima las alegaciones del recurrente en el recurso presentado contra la resolución del expediente sancionador D-26/2014 de 16 de mayo de 2014, anulando la resolución recurrida, así como la resolución sancionadora, por no ser conformes a Derecho; con imposición de costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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