Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 550/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2016 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100579
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3913
Núm. Roj: STSJ CV 3913/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 135/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 550
Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 135/2016 interpuesto por la mercantil Efe
Patrimonio, S.L., representada por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz contra la sentencia nº
490/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
1 de Alicante en el procedimiento ordinario 38/2014, y como apelados la entidad Inmobiliaria Guicar, S.A.,
representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y el Ayuntamiento de Alicante representado por el
Letrado- Asesor del Ayuntamiento de Alicante, D. Pablo María Núñez de Cela Lloret.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictó en fecha 30 de diciembre de 2015, sentencia nº 490 con el siguiente fallo: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EFE Patrimonio, S.L., contra el Ayuntamiento de Alicante, interviniendo como codemandada la entidad Inmobiliaria Guicar, S.A., en impugnación de las resoluciones expresadas en el encabezamiento, declarando ajustadas a derecho las mismas. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente'.
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, EFE Patrimonio, S.L., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se declarase la nulidad de la Resolución recurrida y se dictase otra conforme a derecho e íntegramente estimatoria de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la contraparte.
TERCERO.- Dado traslado a los apelados, cada uno presentó escrito oponiéndose a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y tras los trámites legales oportunos, se señaló para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictada en fecha 30 de diciembre de 2015, sentencia nº 490 con el siguiente fallo: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EFE Patrimonio, S.L., contra el Ayuntamiento de Alicante, interviniendo como codemandada la entidad Inmobiliaria Guicar, S.A., en impugnación de las resoluciones expresadas en el encabezamiento, declarando ajustadas a derecho las mismas. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente'.
En dicho recurso contencioso-administrativo se identifica el objeto impugnado: -la Resolución de la Concejalía de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de fecha 28 de octubre de 2013 por la que se dispuso: Primero.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil EFE Patrimonio, S.L., representada por D.ª Tatiana , frente al Decreto de la Concejalía de Urbanismo de fecha 8 de marzo de 2013, del expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM000 ( NUM001 ), por los motivos que constan preinsertos. Segundo.- Denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de restauración de la legalidad urbanística por los motivos que constan en los informes transcritos, -cuantos actos administrativos de la misma se derivan y aquellos otros que de la misma pudieran traer causa. Se entiende por tanto incluido la Resolución contra la que se interpuso recurso de reposición siendo esta, el Decreto de la Concejalía de Urbanismo de fecha 8 de marzo de 2013 que resuelve: Primero.- Ordenar a las propietarias la mercantil EFE Patrimonio, S.L., y a D.ª Tatiana en cumplimiento del decreto del Concejal de Urbanismo de fecha 27 de octubre de 1998 que procedan, a su costa y en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, a demoler las obras sin licencia ejecutadas en la planta de NUM002 , NUM003 de AVENIDA000 , nº NUM004 , escalera NUM005 , Planta NUM003 , Puerta NUM005 , que formaban parte y eran objeto del referido acuerdo de demolición. Segundo.- Se les apercibe de que en caso de incumplir la orden de restauración de la legalidad, se procederá a la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio del recurso a la Ejecución Subsidiaria a su costa, en aplicación de lo establecido en el art. 228 LUV.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente.
En primer lugar desestima la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada alegada por la Administración demandada con aportación de las Sentencias del TSJ Valencia de los recursos de apelación nº 2823/1998 y 164/1999 en los que recayeron sentencias de 11 de octubre de 2002 y 13 de octubre de 2004 puesto que ni las partes, ni especialmente los actos administrativos son los mismos en relación al proceso que ahora ocupa lo que determina que sin perjuicio de la incidencia que pueden tener en cuanto al fondo, el óbice procesal planteado debe ser desestimado.
En cuanto a la cuestión de fondo, se significa que tanto el Tribunal Superior de Justicia como los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, ya han conocido de otros procesos con idéntico objeto como las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia bajo el número 2823/1998 y 164/1999 y especialmente la más reciente sentencia nº 3/2014 de 7 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en los autos seguidos bajo el nº 587/12, reproduciéndose a continuación los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de dicha sentencia.
Concluye la sentencia apelada afirmando que, aplicando, mutatis mutandi, los razonamientos expuestos, aun cuando la recurrente sea distinta, así como la vivienda afectada ( NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM004 , escalera NUM005 , Planta NUM003 , Pt. NUM005 de Alicante), dad la identidad de situación jurídica y en aras a la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica, no cabe sino la desestimación de la impugnación de la resolución objeto de impugnación en autos en cuanto acordaba la demolición de las obras ejecutadas. Y ello determina también la necesaria desestimación de la impugnación de la resolución por la que se acordaba la comunicación de las resoluciones de 27 de octubre de 1998 y 8 de marzo de 2013 al Registrador de la Propiedad para su publicidad y constancia, al resultar una actuación ajustada a derecho y en garantía de la evitación de posteriores situaciones que dificulten la restauración de la legalidad urbanística.
Por todo lo cual se dicta una sentencia desestimatoria.
SEGUNDO .- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia. Los motivos del recurso de apelación son los siguientes.
La sentencia apelada incurre en error o defecto en el establecimiento de los hechos y en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del principio de unificación de doctrina. La sentencia lo que hace es extender a un inmueble propiedad del recurrente, los efectos de una orden de demolición de obras que había sido dictada respecto de otro concreto inmueble y otro concreto titular y tras la oportuna tramitación de un determinado expediente administrativo de constatación de obras y restauración de la legalidad. La sentencia no analiza los concretos hechos que acaecen en el presente caso, que pasa a relatar a continuación. La mercantil EFE Patrimonio, S.L., es propietaria desde 1994 de la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, que constituye el NUM002 tipo NUM007 del piso NUM003 , escalera NUM005 o NUM008 del Bloque II del Conjunto urbanístico denominado ' DIRECCION000 ' sito en la AVENIDA000 NUM004 , de la Playa de San Juan (Alicante) con referencia catastral NUM009 . La Administración conoce como mínimo desde 1997 que EFE Patrimonio es propietaria de dicha finca registral y que dicha finca no se ha dividido, sino que cuenta con la misma distribución y superficie con la que se creó en 1990 conforme a Escritura Pública de División Horizontal. La planta NUM002 del Bloque II del Conjunto DIRECCION000 se configuró con dos viviendas distintas e independientes, la que vino a formar la finca NUM006 y la que obtuvo el número NUM010 ambas del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, no habiendo sufrido la finca NUM006 de la recurrente ninguna modificación. El expediente de disciplina urbanística en el que se dictó la orden de demolición cuya extensión a la actora se pretende se dirigió exclusivamente frente a Europlaya Promociones, S.L., propietaria de la finca NUM010 , creyendo que se había procedido a la división del NUM002 , pero en ese momento EFE Patrimonio era propietaria de la finca NUM010 y no se dirigió el expediente de restauración de la legalidad frente a ella. De este modo la sentencia apelada realiza una indebida aplicación del principio de unificación de doctrina puesto que las situaciones son diferentes.
Infracción de los artículos 208.2, 218.2 y 218.3 LEC y 11.3 LOPJ por falta de una debida motivación e incongruencia por ausencia de resolución sobre lo peticionado por la actora. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.1. CE. Se alegó por la actora que el inmueble propiedad de EFE Patrimonio, S.L., finca registral NUM006 no se ha modificado ni el mismo provenía de una previa división, y así el acto recurrido, el Decreto de 28 de octubre de 2013 carece de fundamento fáctico que lo soportase y justificase, habiendo una nulidad del expediente de modificación de titularidad de la finca registral NUM006 por sustentarse en hechos falsos. Se sostiene que la finca registral NUM006 es propiedad de EFE Patrimonio, S.L., desde 1994 y que la misma no ha sido, con posterioridad a dicha fecha, objeto de transmisión alguna, siendo por tanto inaplicable la sentencia 3/2014, que el Juzgador a quo trae a colación y asume mutatis mutandi Niega que haya existido ningún expediente administrativo que tuviera por objeto el restablecimiento o restauración de la legalidad de la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante. A lo anterior añade la indeterminación y ambigüedad de la orden de demolición. Reitera las alegaciones de la demanda, consistentes en prescripción de la presunta infracción urbanística, la caducidad del expediente administrativo y la prescripción de la orden de demolición, cuestiones que la sentencia apelada no responde.
TERCERO.- El apelado, la mercantil Inmobiliaria Guicar, S.A., se opone al recurso de apelación.
Parte de que el TSJ de la Comunidad Valenciana ha dictado dos sentencias firmes declarando la existencia de infracción urbanística grave y confirmando la orden de demolición de dichas obras.
Resalta que existe un expediente de demolición contra el NUM002 de la demandante, el expediente NUM011 y una correcta tramitación por el Ayuntamiento del expediente contra EFE Patrimonio, S.L. Una vez firmes las sentencias judiciales del TSJ de la Comunidad Valenciana que declaraban la existencia de infracción urbanística y consiguiente demolición de las terrazas (documentos nº 1 a 4 de la contestación de dicha parte), el Ayuntamiento procedió a instar la ejecución de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 118 CE, 17 LOPJ y 103 ss LJCA como resulta del expediente NUM012 , requiriendo la demolición a Europlaya Promociones, S.A., como promotora de las obras ilegales y por tanto contra la que se dirigieron los anteriores expedientes, lo que fue reiterado en varias ocasiones con imposición de hasta dos multas coercitivas. Europlaya Promociones, S.A., para evitar tales multas comunicó al Ayuntamiento (folio 32) que ya no era propietaria del inmueble (obviando que son dos) identificando como propietario al Sr. Enrique y su cónyuge aportando una única escritura de transmisión, razón por la que dicho expediente NUM012 se continuó respecto de los mismos, como propietarios del NUM002 NUM013 . Denunciado por la ahora apelada, que eran dos los áticos objeto de las obras ilegales cuya demolición se exigía en las sentencias reseñadas, el Ayuntamiento giró visita documentada en Diligencia-Informe de 27 de febrero de 2013 (folio 8) para acreditar que eran dos áticos. Por ello el expediente NUM012 se sigue respecto de los Sres. Enrique y se abre expediente distinto, el NUM011 , respecto del NUM002 NUM007 , titularidad de la ahora apelante, dirigido contra la misma. En el seno de este expediente se dicta el Decreto de fecha 8 de marzo de 2013 que requiere a EFE Patrimonio, S.L., la demolición de las obras ilegales existentes en su NUM002 en ejecución de la orden de 27 de octubre de 1998 firme judicialmente. El hecho de que en este expediente se indique que el NUM002 procede de una división es un mero error derivado de que en el expediente de origen, en el expediente de origen NUM012 en la escritura aportada por Europlaya por la que transmite le NUM002 colindante a los Sres.
Enrique se indica que Europlaya era propietaria del inmueble por división y de otro lado, el error también se debió a la propia conducta de dicha mercantil que aportó una única escritura de venta por lo que el funcionario erróneamente debió pensar que el inmuebles era inicialmente único y constatada la existencia de dos fincas, lo lógico era pensar que se habían dividido. Pero dicho error no es causa de nulidad ni anulabilidad alguna.
Por ello los expedientes administrativos respectivamente tramitados respecto del NUM002 NUM007 y el NUM013 , tienen su origen en el mismo expediente en el que se acordó la demolición de las obras ilegales realizadas en ellos, demolición confirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia firme, por lo que ambos se encuentran en la misma situación.
A lo anterior añade que la actora EFE Patrimonio, S.L., adquiere el NUM002 por escisión total de Europlaya Promociones, S.A., y por tanto, es sucesora universal de dicha mercantil respecto del NUM002 reseñado, por lo que los actos de ésta y los realizados por la Administración y órganos judiciales frente a la misma, son plenamente oponibles a la apelante. En la escritura de escisión parcial de Europlaya Promociones, S.A., y de constitución de EFE Patrimonio, S.L., de diciembre de 1994 se detallan los bienes que la demandante adquiere de aquella y entre ellos el NUM002 con la siguiente descripción 'vivienda única tipo E, del piso NUM003 , escalera NUM005 o NUM008 , Bloque II, del conjunto urbanización DIRECCION000 en la AVENIDA000 , Playa de San Juan, del término de Alicante. Ocupa una superficie de 79,38 metros cuadrados útiles, sin contar con galería y terrazas. La terraza existente al viento Oeste tiene una superficie de 126 metros cuadrados aproximadamente. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante en el tomo NUM014 , libro NUM015 , Folio NUM016 , Finca NUM006 '. Frente a ello el NUM002 actual tiene más de 200 metros cuadrados y sin terraza al viento, por lo que la ilegalidad era plenamente conocida por la sociedad al adquirir el inmueble. De esta manera el Registro no protege el cubrimiento ilegal de la terraza al viento del inmueble. En la propia escritura de escisión se reconoce expresamente que EFE Patrimonio, S.L., adquiere las obligaciones que pudieran corresponder a la sociedad escindida (Europlaya Promociones, S.A.) como consecuencia de sus operaciones ya que es evidente que es una de las cuatro sociedades que resultan de su escisión. Por tanto queda plenamente probado que EFE Patrimonio, S.L., está obligada a ejecutar la demolición de las obras ilegales del NUM002 de su titularidad tanto a título personal por ser la titular actual del inmueble cuya realidad publicó en todo momento el Registro de la Propiedad, por establecerlo así el propio título de adquisición y como sucesora universal de la infractora con sentencia firme del TSJCV de demolición en su contra, que incluye dicho inmueble, siendo plenamente oponibles todos los actos de su causante, Europlaya Promociones, S.A., realizados en los expedientes administrativos y judiciales existentes. Y se invoca a la teoría del levantamiento del velo societario, porque existe continuación de bienes y personal entre las sociedades, resaltando el abuso de derecho y fraude de ley y procesal.
Niega la existencia de caducidad del expediente de demolición puesto que desde la iniciación del expediente de demolición contra el ahora recurrente por Decreto de 8 de marzo de 2013 y la notificación producida a D.ª Tatiana el 24 de marzo de 2013 y a la mercantil el 14 de mayo de 2013 no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido para que exista caducidad.
Niega la existencia de prescripción porque no se está ante un expediente de infracción con sanción, añadiendo que la orden de demolición ya se dictó y se confirmó judicialmente por sentencia firme declarándose la inexistencia de prescripción de la infracción urbanística por la citada sentencia del TSJ de 11 de octubre de 2002.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Alicante se opone al recurso de apelación con los siguientes argumentos.
Afirma que todas las cuestiones planteadas por la actora fueron ya resueltas por Sentencia 3/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante de fecha 7 de enero de 2014, en relación con la otra vivienda existente en la planta NUM003 del edificio DIRECCION000 . El procedimiento de disciplina urbanística y todas las consecuencias derivadas del mismo, se refieren a todas las obras realizadas sin licencia en la planta NUM003 del edificio DIRECCION000 , y por tanto afecta a todas las viviendas existentes en la misma, sin que pueda diferenciarse entre los distintos áticos.
Por último niega la caducidad y prescripción alegada tal y como resuelve la sentencia apelada.
QUINTO.- Para resolver la apelación debemos tener en cuenta una serie de datos de singular relevancia.
Mediante Decreto del Concejal de Urbanismo de fecha 27 de octubre de 1998 se acordó la demolición de las obras realizadas sin licencia en la terraza de la planta NUM003 , Bloque II, del Edificio DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM004 . Mediante Decreto de fecha 10 de septiembre de 1999 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Europlaya Promociones, S.L., frente al Decreto anterior. Mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante de fecha 19 de diciembre de 2003 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Europlaya Promociones, S.L., contra la Orden de Demolición. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2004, que desestimó las alegaciones de inexistencia de infracción así como la existencia de prescripción. Ante una orden de demolición firme de las obras realizadas sin licencia en la terraza de la planta NUM003 , el Ayuntamiento intenta ejecutarla y es cuando el procedimiento se bifurca entre las dos terrazas de los dos áticos existentes en la planta NUM003 al comunicar Europlaya Promociones, S.L., que no era propietaria de dicha planta. Frente a los propietarios del NUM002 tipo NUM013 , NUM017 . Enrique y D.ª Covadonga , se dicta orden de demolición que es finalmente recurrida judicialmente y confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante de fecha 7 de enero de 2014 en PO 587/2012 y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 19 de abril de 2017, Recurso de Apelación 186/2014, firme por Decreto de 19 de abril de 2018. Y frente a los propietarios del NUM002 tipo NUM007 , se dicta la orden de demolición objeto del presente procedimiento judicial. La parte apelante quiere resaltar una diferencia fundamental entre los dos supuestos, ya que los otros propietarios no lo eran cuando se dictó la primera orden de demolición de 1999 mientras que la entidad apelante, EFE Patrimonio, S.L., sí era propietaria en el momento del dictado de dicha primigenia orden de demolición.
Dejando a un lado 'irregularidades' que podrían tener consecuencias en otras sedes jurisdiccionales, tales como la ocultación de tal circunstancia por la entidad Europlaya Promociones, S.L., el hecho de que una sociedad escindida participara en los procedimientos judiciales como si conservara su personalidad jurídica y la clara sucesión de bienes y personas entre la entidad Europlaya Promociones, S.L., y la entidad EFE Patrimonio, S.L., lo cierto es que a lo que afecta en el presente procedimiento, tal diferencia de situaciones entre los propietarios de un NUM002 y otro, no va a arrojar una diferente solución, y ello porque se trata el objeto recurrido en ambos casos, de una orden de ejecución tramitada ante otro propietario, sino de una orden de ejecución dictada en ejecución de una sentencia firme. Así las únicas vicisitudes oponibles son las de la propia tramitación de dicha orden de demolición, y negando la existencia de caducidad de seis meses alegada, el resto de cuestiones planteadas no corresponden a este específico acto. Debemos tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es buen reflejo la sentencia de la Sala 3ª de 14 de julio de 2016, recurso 3670/2015. Dice el TS en dicha sentencia (FJ 10º): "
En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 26 de septiembre de 2006 , cuando razona que: 'El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.
(...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos." En base a esta doctrina debemos desestimar el motivo alegado ya que la demolición de lo indebidamente construido se acordó por resolución de 1999, Orden que fue confirmada por sentencia firme, siendo la orden de demolición ahora recurrida una mera orden de demolición en ejecución de sentencia. Es por ello por lo que el recurrente, no está exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia, aunque el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no se hubiera sustanciado teniéndoles como interesados sino con la sociedad promotora o constructora. Y ello con independencia de que la orden de demolición originaria no se hubiera dirigido frente al apelante porque ya hemos dicho que el Tribunal Supremo considera que su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuáles pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver el contrato por el que adquirió, o 'a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución'.
Por ello la sentencia apelada debe ser confirmada.
SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 900 euros por todos los conceptos para cada uno de los apelados.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Efe Patrimonio, S.L., contra la sentencia nº 490/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 38/2014.Imposición de costas procesales a la parte apelante con el límite previsto en el fundamento sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

