Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 550/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100517

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5010

Núm. Roj: STSJ CV 5010/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano : Magistrados/as: , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, y Dª ESTRELLA
BLANES RODRIGUEZ y D. Fernando Hernández Guijarro .
SENTENCIA nº 550
En la ciudad de Valencia a 25 de octubre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 247 /2018,interpuesto por D. Rosendo Y Dª Sofía , contra la Sentencia
nº 54/2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el
procedimiento nº 121/2016; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE CASTELLON.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. -La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23 de octubre del 2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Castellón de 16 de octubre del 2015, que desestimó el escrito alegaciones de los actores y la solicitud de suspensión del procedimiento y ordenó la restauración de la ley de la legalidad y que en el plazo un mes procedieran a realizar el restablecimiento de la legalidad urbanística alterada, mediante la demolición de una edificación de dos alturas para vivienda familiar con superficie aproximada de 354 m², construcciones anexas con superficie de 11 m², pavimentación del terreno superficie de 95 m², cerramiento de terreno con muro de bloque de hormigón de 105 metros lineales, realizados el en terreno NUM002 , parcela situada en la URBANIZACION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 clasificado como suelo no urbanizable por Acuerdo de 27 de febrero del 2015 del Consell y con un Valor de ejecución material de 1.0164 9,50 euros , informando los interesados que deberán presentar el correspondiente proyecto técnico con carácter previo a la ejecución de la demolición, con apercibimiento de ejecución subsidiaria de imposición de multas coercitivas y a consta del interesado.

En el recurso de apelación los actores alegan error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 224 de la ley urbanística valenciana 16 /2005, detallando pormenorizadamente los hechos que a su juicio acreditan que la obra estaba terminada en agosto del 2008 y que por tanto a la entrada en vigor de la LOTUP, ya habían ganado la prescripción de cuatro años que fijaba la LUV.



SEGUNDO:Partiendo de la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia sobre el computo del plazo de cuatro años desde el momento de la terminación de las obras, correspondiendo la carga de la prueba a los recurrentes del momento en que finalizaron las mismas a los efectos del beneficio de la prescripción, dicha valoración no resulta juicio de este tribunal Sala ilógica, irracional y arbitraria.

La sentencia apelada considera que los elementos que aportan los actores para acreditar la prescripción no son suficientemente expresivos, porque no acredita la fecha de la terminación de la obra.

En efecto la sentencia apelada, con remisión al acta de inspección de obras de la policía local de 26 de junio del 2014, en la que consta expresamente que la obra se encuentra sin finalizar, al informe dela arquitecta técnica municipal de fecha 30 de julio del 2014, que con remisión a los informes de la policía local de 26 jun 2014, informe técnico de 30 de julio del 2014 y reportaje fotográfico se aprecia que las obras no están finalizadas y del informe de 16 de julio del 2015 de la misma arquitecta técnica indicando que no se ha podido realizar inspección del interior de vivienda para comprobar si en el interior de la vivienda la obra estaba finalizada, considera que la obra no estaba finalizada 4 años antes de la entrada en vigor de la LOTUP y que por trato no había ganado el plazo de prescripción de 4 años que fijaba la LUV.

La sentencia valora que dichos informes ofrecen veracidad e imparcialidad , con relevancia probatoria por tratarse de una cuestión fáctica por lo que debe ser considerado como probado que en la fecha en la que se emitieron los informes, las obras no están acabadas y en consecuencia el plazo de cuatro años de prescripción no había transcurrido.

La sentencia se refiere a sí mismo a la auto foto del año 2009 y afirma que no puede aceptarse la conclusión pretendida por la actora, porque sí es cierto que había una construcción no puede afirmarse que estuviera terminada y respecto a las facturas considera que pueden servir para acreditar la fecha de compra de los suministros de los materiales, pero no de las obras en construcción.

La declaración testifical del vecino Sr. Carlos Miguel no resulta a juicio de la sentencia relevante, dado que no se han aportado contratos de suministros de agua potable, ni electricidad, ni tampoco el hecho de que los actores usaban la vivienda los fines de semana, considerando que ello no significa que la vivienda fuera habitable como tampoco la acredita el acta notarial de septiembre del 2015 por lo que no cabe apreciar la prescripción alegada.

Frente a esta valoración de la prueba, el recurso de apelación alega que es imposible contratar con las compañías suministradoras de agua y luz por haber realizado la construcción sin licencia, pero que tiene suministro por generadores eléctricos de gasoil y agua de pozo , lo que acredita aún más, si cabe que la vivienda no está terminada puesto que no tiene las condiciones mínimas exigibles de habitabilidad, sin mencionar la existencia o inexistencia de red de suministro de luz ,de agua y de desagües.

En lo que respecta a la testifical del vecino Sr Carlos Miguel , que construyó una vivienda en parcela que linda con la de los actores, afirmando que estos utilizan la vivienda los fines de semana, no resulta en efecto relevante para justificar la finalización de la obra.

Y lo mismo debemos decir de los presupuestos, facturas y justificantes de pago que acreditan la compra de materiales pero no, la finalización de la obra , del Acta notarial del septiembre del 2015, de la ortofoto del 2009- que solo acredita el volumen y estructura edificatoria pero no la finalización de la obra - de la declaración de la técnico municipal sobre las fotografías de la vivienda de los años 2011 y 2014, acerca de que la vivienda no necesitaba ninguna otra actuación constructiva.

Lo que sí que resulta relevante es que los ahora apelantes, no hayan justificado en modo alguno mediante un informe pericial técnico, la fecha de terminación de las obras, cuando, como afirman en el recurso de apelación sabían que no podían construir sin licencia y se aventuraron a hacerlo, confiando en que el suelo seria en un futuro urbanizable.

Y resulta paradójico que el recurso de apelación afirme que de las fotografías las declaraciones de los policías y las declaraciones de la técnico, no puede concluirse que la vivienda era usada y habitable en agosto del 2008, pero que estos elementos probatorios no justifican que la vivienda no esté terminada, ya que el artículo 224 de la LUV considera que las obras están finalizadas, cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto y desde luego una vivienda no habitable, no sirve al fin previsto, aun cuando sus propietarios puedan de manera precaria y ocasionalmente hacer uso de ella .

Así las cosas la Sala, concluye la confirmación de la sentencia de instancia y con relación al error en la valoración de la prueba alegada se ha de estimar que la Juzgadora de Instancia ha valorado adecuadamente la prueba practicada, y que esta valoración no es arbitraria ilógica o carente de sentido como exige la Jurisprudencia del TS por todas STS 3714/2018 nº de Recurso:1599/2016 , nº de Resolución:1593/2018, Fecha de Resolución:07/11/2018,valoración que la Sala comparte a la vista del expediente y de la prueba documental y testifical practicada en la instancia sin que los argumentos del recurso de apelación que resultan hipotéticas conclusiones de parte, en torno a la finalización de las obras, desvirtúen los hechos objetivos tomados en consideración por la Juez de instancia .



TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso nº 247 /2018 ,interpuesto por D. Rosendo Y Dª Sofía , contra la Sentencia nº 54/2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 121/2016 condenando a los apelantes al pago de las costas hasta un maximo de 800 euros .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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