Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 551/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 971/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 551/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100430

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6087

Núm. Roj: STSJ M 6087/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016488
Procedimiento Ordinario 971/2017
Demandante: D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 551/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 971/2017, interpuesto por el
Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Ruth , bajo la dirección
técnica del Abogado don Pablo Espinosa-Arroquia Fernández, contra la resolución de fecha 6 de junio de
2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo (República Dominicana) por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por
el mismo órgano, por la que se deniega visado de corta duración.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, acordándose mediante decreto de 7 de septiembre de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó escrito de demanda, donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a la concesión del visado solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida carece de motivación.



TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los argumentos de la resolución recurrida, y que esta se encuentra debidamente motivada.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 1 de enero de 2018.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 1 de febrero de 2018, se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la SalaIlmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO , quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo (República Dominicana) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el mismo órgano, por la que se deniega visado de corta duración a don Ruth , de nacionalidad dominicana.

La razón de la denegación del visado de estancia solicitado consistió en que 'No se ha justificado el propósito y las condiciones de estancia previstas' en que 'no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida carece de motivación.

Añade que el expediente administrativo remitido se encuentra incompleto, presumiendo que parte de los documentos presentados se unieron por error al expediente del hermano del recurrente, Jesús Luis , y otros desaparecieron.

La Abogacía del Estado alega que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida, que considera debidamente motivada.



SEGUNDO.- Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.

2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana) justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec.

222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

En análogo sentido, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé la forma que debe presentar la resolución de denegación de entrada en su Anexo V, mediante un impreso uniforme para la notificación y motivación de tal denegación, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 6.

Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que la interesada pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la misma, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.



TERCERO.- En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

El artículo 32.1.a).ii) y b) del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), cuyo objeto es establecer los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días y que se aplica a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, prevé como causas de denegación del visado, entre otras, las siguientes: '... no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista ...b) si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado'.

El artículo 14 del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, recoge en su apartado primero los documentos justificativos que deben ser presentados al solicitarse un visado uniforme: a) documentos en los que se indique el motivo del viaje; b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo; c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen; d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

Añade en su apartado tercero, que en el anexo II figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que el consulado podrá exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

El Anexo II del Reglamento recoge esa lista no exhaustiva de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes de visado, donde se incluyen, en función del objeto del viaje, los siguientes: A. DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE (...) 3) Para los viajes de turismo o privados: a) documentos relativos al alojamiento: - una invitación del anfitrión, en su caso, - un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto; b) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos, - en caso de tránsito: visado u otro permiso de entrada en el tercer país de destino; billetes para la continuación del viaje.

(...) B. DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.

2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.

3) Prueba de empleo: extractos bancarios.

4) Prueba de propiedad inmobiliaria.

5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

C. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE 1) Consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).

2) Prueba de lazos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante'.

Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: ' c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8' y 'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.

A estos efectos, establece el artículo 8 del Real Decreto 557/2011 lo siguiente: '1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.

3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.

2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1.º Invitaciones, reservas o programas.

2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.' En consonancia con lo expuesto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé en su artículo 6 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. En particular para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (1), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

En relación con tales exigencias y su acreditación, el precepto en su apartado 3 se remite a la lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c), recogida en el anexo I del Reglamento.

Este Anexo I, titulado 'Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada', prevé los diferentes justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, insistimos, de forma no exhaustiva, según se trate de viajes de negocios, de viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación, de viajes de carácter turístico o privado y, por último de viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos.

En relación con los viajes de carácter turístico o privado, los justificantes previstos son los siguientes: i) documentos justificativos relativos al hospedaje: - invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste, - documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto, ii) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos, iii) documentos relativos al viaje de regreso: - billete de vuelta o de circuito turístico; Asimismo, en su apartado 4 el artículo 6 establece que el criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y que se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia, siendo fijados los importes de referencia fijados por los Estados miembros, que habrán de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 39.

Igualmente, prevé el mencionado artículo 6, apartado 4, que la comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país; así como en las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y en las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, de modo que también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

En relación con el régimen jurídico hasta aquí expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE ) 810/2009, afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.

Como hemos visto, esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE ) número 810/2009, donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, que es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.

No obstante, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'. Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.

Por otro lado, recordamos que el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.

Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.

Pues bien, examinada la documentación aportada por el solicitante del visado de corta duración o estancia ante las autoridades consulares, conforme a la cual fue adoptada la resolución recurrida y que ha de ser objeto de valoración por este Tribunal a fin de determinar la conformidad a Derecho de dicha resolución, concluye la Sala que el recurrente no ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado.

Con carácter previo a su valoración, ha de precisarse que la parte demandante no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 55 LJCA , donde se dispone lo siguiente: '1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.

3. El Secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado'.

Aunque pudo solicitar que se completara el expediente administrativo, no lo hizo, por lo que no cabe ahora alegar que el expediente estaba incompleto y pretender incorporar como medio de prueba una serie de documentos inexistentes en aquel, con el fin de acreditar el cumplimiento por el recurrente de los requisitos necesarios para la obtención del visado de corta duración solicitado, que debió justificar con su solicitud.

Los documentos consistentes en título de propiedad de la vivienda del invitante puesta a disposición del recurrente invitado, justificante del empadronamiento de la madre del recurrente en esa vivienda, pasaportes del invitante y de la madre del recurrente para acreditar diversos viajes a República Dominicana, certificados bancarios de cuentas corrientes de la madre del recurrente, informe de la vida laboral de la madre del recurrente y documentación para acreditar la nacionalidad española de la madre del recurrente y dicho parentesco, aportados con el escrito de demanda no obran en el expediente administrativo, ni consta que se presentaran con la solicitud de visado, por lo que la Administración demandada no pudo tomarlos en consideración para resolver la solicitud de visado, circunstancia solo imputable al solicitante del visado.

Tal y como expresa la STS de 16 de junio de 2009, Rec. 2937/2007 , citando otros precedentes, si la parte recurrente pudo hacer uso de la posibilidad que le otorga en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para completar el expediente, y no lo hizo, ninguna relevancia puede anudarse a tal circunstancia, pues no puede alegar indefensión quien teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que esta no se produzca, no los utiliza.

Asimismo, como expresa la STS de 22 de enero de 2008, Rec. 3615/2004 , 'es reiterada la jurisprudencia que declara que carece de relevancia alguna la alegación de que el expediente administrativo está incompleto, cuando los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba el precitado art. 55 de la Ley de la Jurisdicción y no lo hicieron ( STS de 2 de febrero de 2000, recurso de casación núm.

1643/1994 , entre otras); no cabiendo hacer uso del período probatorio para tratar de corregir la pasividad a la hora de hacer uso de esa facultad de integración del expediente prevista en el tan citado artículo 55. En suma, si lo que la parte pretende -y tal es el caso que nos ocupa- no es tanto acreditar hechos controvertidos como más bien integrar el expediente administrativo mediante la incorporación al mismo de documentos supuestamente no unidos por la Administración en la documentación remitida a la Sala, debe hacer uso de la facultad procesal expresamente prevista para tal fin -la establecida en el tantas veces mencionado artículo 55 LJCA -, y si no lo hace, no puede luego pretender, de forma extemporánea e inadecuada, hacer uso del período probatorio para enmendar su falta de diligencia'.

Y en el supuesto enjuiciado, el recurrente no solicitó que se completara el expediente, ni propuso como prueba la incorporación a los autos de los documentos que, habiéndose presentado con la solicitud del visado, no obraban en el expediente administrativo, sino que ha pretendido incorporar ex novo cierta documentación con el fin de acreditar en este procedimiento que el solicitante del visado cumple los requisitos para obtener el visado solicitado, documentación que, insistimos, no consta fuera aportada con la solicitud de visado.

Ciñéndonos a la documentación aportada por el solicitante del visado con su solicitud, obrante en el expediente administrativo, ha de señalarse, en primer lugar, que para justificar el propósito y las condiciones de estancia prevista, aquel aportó seguro médico, documento de identidad, saldos en cuenta corriente del solicitante con una pequeña cantidad de dinero (11.000 pesos dominicanos equivalentes a unos 200 euros) y del invitante (68.000 euros) y una carta de invitación en su favor.

Ahora bien, el solicitante del visado con la documentación presentada en el Consulado de España en Santo Domingo no justifica, ni tan siquiera expresa, la relación que le vincula con el invitante.

Por otro lado, tampoco justifica el solicitante del visado por otros medios contar con recursos económicos suficientes para atender sus necesidades durante su estancia prevista en España.

Repárese en que en el expediente administrativo no se ofrece información alguna acerca de circunstancias tan relevantes como el parentesco entre el solicitante del visado y su madre, de nacionalidad española, la residencia de esta en la vivienda ofrecida por el invitante al solicitante de visado durante su estancia en España, los supuestos viajes realizados por el invitante y la madre del recurrente a Santo Domingo, la existencia de una relación sentimental entre estos últimos, la solvencia económica de la madre y su vida laboral. Información de la que improcedentemente pretende hacer uso en este procedimiento la parte demandante para cuestionar la legalidad de la resolución recurrida, adoptada a la vista de otra documentación, la presentada por el solicitante del visado ante las autoridades consulares.

En segundo lugar, para justificar su voluntad de regresar a su país de procedencia, como decíamos, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado.

Sin embargo, examinada la documentación aportada por la solicitante del visado de estancia de corta duración que nos ocupa con su solicitud, concluye la Sala que no ha acreditado suficientemente su voluntad de regresar al país de procedencia antes de la expiración del visado.

En efecto, no se deduce de tal documentación que el solicitante del visado tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que tal regreso tendrá lugar. Desde luego, el hecho de encontrarse trabajando desde el 20 de diciembre de 2016, es decir, unos cuatro meses antes de solicitar el visado, como operador informático en una empresa con un salario mensual de unos 25.000 pesos dominicanos, no bastan para justificar dicha vinculación. Tampoco la circunstancia de tener un hijo menor de casi cuatro años de edad supone, per se, vinculación familiar con la República Dominicana, pues ninguna información se ofrece acerca de la relación que mantiene con dicho menor y con su madre, ni si convive con el mismo o contribuye a su sustento. Por último, no consta en el expediente administrativo que el solicitante del visado tenga otros familiares residiendo en República Dominicana.

Por lo demás, ha de resaltarse que en nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 , Procedimiento Ordinario 970/2017, hemos desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hermano del aquí recurrente, Jesús Luis , contra la resolución de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo (República Dominicana) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el mismo órgano, por la que se deniega visado de corta duración.

Por consiguiente, se concluye que el recurrente no cumple con los requisitos necesarios para la obtención del visado de corta duración solicitado.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Ruth , contra la resolución de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo (República Dominicana) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el mismo órgano, por la que se deniega visado de corta duración.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0971-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0971-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA .

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