Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 551/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 703/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 551/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100529
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2659
Núm. Roj: STSJ AND 2659/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 703/2019
Recurso nº 312/2017
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Eugenio Frías Martínez
--------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a dos de marzo de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento
interpuesto por D. Luis Carlos representado y defendido por la Letrada Sra. González Ángel contra sentencia
dictada el 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla. Ha sido parte
apelada El Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, representado y defendido por Letrado de su
Servicio Jurídico. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día dos de marzo de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo desestima el recurso interpuesto contra desestimación presunta del SAS frente a reclamación de responsabilidad patrimonial.
La sentencia valora, con detalle, toda la prueba practicada, y concluye que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración pues, en primer lugar, consta la existencia de consentimiento informado, por escrito, y verbal.
Tanto en el curso de la intervención quirúrgica a que que sometido el recurrente, como en el posoperatorio, la asistencia recibida fue la indicada. No hay mala praxis sino una complicación propia del proceso sufrido por el paciente, que fue tratada de forma adecuada a las circunstancias concretas de la persona. No siempre está indicada una segunda intervención al momento sino que han de explorarse otros tratamientos, conservadores en principio.
Sobre la dehiscencia de la sutura existe suficiente prueba para concluir que ni se debió a mala praxis, ni fue tratada de forma inadecuada. A esta conclusión llega la sentencia de instancia tras el análisis detallado, y examen crítico, de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Aunque la parte cita cono infringidos los artículos 319 de la LEC y 209 y 248.3 de la LOPJ, lo que realmente se articula en este primer motivo del recurso es la errónea valoración de la prueba practicada.
No puede prosperar el alegato. La sentencia, además de los párrafos referidos por el apelante, valora en toda su extensión la prueba practicada. Y en ningún momento se convence a este Tribunal de que esa valoración haya podido incurrir en error o arbitrariedaD.
Pues como dice el Tribunal Supremo: No apreciamos valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba -sin perjuicio de que pueda no coincidir con la apreciación de los recurrentes-, únicos supuestos en los que este Tribunal de casación puede revisar la prueba, cuya valoración corresponde, exclusivamente, al juzgador de instancia . ( STS 27-2-15).
Asimismo este Tribunal Superior ha declarado 'Como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009 dictada en recurso de apelación 237/2009 EDJ 2009/384358, o de 10 de junio del 2009 dictada en recurso de apelación 331/2009 EDJ 2009/181962, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre , 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). ( STS Andalucía, Sevilla. Sección Segunda de 20 de mayo de 2010) Desde luego no puede afirmarse que la sentencia haya efectuado ningún razonamiento arbitrario, carente de lógica, irracional o absurdo. No puede preferirse, sin esos presupuestos, la valoración de la prueba efectuada por la parte sobre la razonada, y objetiva, expuesta en la sentencia.
TERCERO.- Doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la administración.
Declara este Tribunal, Sala de Granada en sentencia de 8/11/2018 'Sentados los términos del debate, en cuanto a la existencia propia del supuesto de responsabilidad patrimonial, ha de partirse de que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actualmente arts.32 y ss. Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '-.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental: A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales Vista la doctrina expuesta es manifiesto que no puede prosperar el recurso. No existe ningún título de imputación, salvo que se estime suficiente que el hecho se produzca en una dependencia propia de la administración, lo que nos llevaría a una especie de responsabilidad universal de la Administración, excluida por la jurisprudencia ( SSTS 5/2/2016 y 15/3/2018 entre otras).
CUARTO.- Asistencia sanitaria y responsabilidad patrimonial.
En sentencia de 29 de septiembre de 2016 el TSJ de Madrid resume la doctrina del TS sobre este particular: 'En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En el caso presente no existe ninguna prueba de que el sistema sanitario no haya puesto a disposición del paciente todos los medios necesarios para su tratamiento y eventual curación, en la medida en que el estado de la ciencia permite la misma en ciertos procesos patológicos.
La pretendida tacha -indirecta- de los peritos es del todo improcedente. Con independencia de que hayan depuesto como tales los facultativos de la administración que trataron al recurrente, es lo cierto que estas personas tienen un conocimiento científico y práctico que permite evaluar, críticamente, sus manifestaciones.
Y sea como peritos o como testigos, deben valorarse sus declaraciones en la medida en que aportan un conocimiento de primera mano de lo sucedido. No son peritos de parte ni tienen interés propio en el asunto. No cabe olvidar que la responsabilidad exigida lo ha sido frente a la administración. Y, en todo caso es de apreciar, por un lado, que nunca fueron tachados por su pretendida parcialidad, y por otra parte, sus manifestaciones han podido ser combatidas con la prueba practicada a instancia del actor.
Pues bien, la sentencia ha tomado en consideración todas estas pruebas y llega a unas conclusiones que, como dijimos al principio, no son irracionales, absurdas o ilógicas. No se aporta prueba alguna que acredite tales vicios en la valoración de la prueba hecha en la sentencia ni errores en la apreciación de los documentos y testimonios y periciales oídos en la instancia.
Por último no hay cuestión sobre el consentimiento informado que consta debidamente suscrito en el expediente, todo ello, con independencia de que el ejemplar unido al expediente sea el que se reserva al actor o el que debe tener la administración. Lo cierto es que el consentimiento existía. Y que no hay ignorancia de la intervención y los riesgos asociados a la misma.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de ochocientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y conforme al criterio fijado en el Pleno de 17 de mayo de 2018 de este Tribunal. ( Artículo 139.2 L.J.C.A.).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos representado y defendido por la Letrada Sra. González Ángel contra sentencia dictada el 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla que confirmamos.Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de ochocientos euros (800).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
