Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 551/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 551/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100517
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6500
Núm. Roj: STSJ CV 6500/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 175/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. María Desamparados Iruela Jiménez, Presidenta:
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
D. Antonio López Tomás
D. Fernando Hernández Guijarro
S E N T E N C I A Nº 551
En Valencia, a 22 de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Paterna, representada
y asistida por la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 de Valencia , representada por D. Raúl
Martínez Giménez y asistida por el letrado D. Roberto Monforte Gilabert, contra la sentencia nº 281/2019, de 28
de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 7 de Valencia, en el PO 631/2016. Siendo apelados,
El Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y asistido por el letrado
de sus servicios jurídicos, Mapfre Seguros de Empresas representado por la Procuradora Ana Garrigós Soriano
y asistida por el Letrado José Vives Zapater y Acciona Agua Servicios S.L y Acciona Infraestructuras S.A como
UTE Saneamiento Valencia, representado por la Procuradora Dª Alicia Suau Casado y asistida por la Letrada
Dª. Pilar Monsalve Laguna. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer
de la Sala.
Materia: Urbanismo.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia dictó sentencia nº 281 /2019, el 28 de febrero, en el PO 631/2016, con el siguiente Fallo:" DECLARO LA INADMITS, de 22/03/1999 de fecha 21-9-2016 citada por el Concejal de Comercio, Control Administrativo, Espacio Público, Relaciones con los medios del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, por concurrir la causa prevista en el artículo 69 e), es decir, por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo máximo de dos meses. Todo ello con expresa condena en las costas a la actora." Segundo.- Notificada la resolución a las partes procesales, la demandante en la instancia, interpuso recurso de apelación dentro de plazo.Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes procesales , presentando en tiempo y forma escritos de oposición El Ayuntamiento de Valencia, Mapfre Seguros de Empresas y Acciona Agua Servicios S. y Acciona Infraestructuras S.A como UTE Saneamiento Valencia.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.
Quinto.- Personadas las partes en la Sala, por providencia de 6 de octubre de 2020 fue señalado para votación y fallo el día 21 de octubre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 281/2019, de 28 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 7 de Valencia, en el PO 631/2016, con pronunciamiento declarando inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo entablado contra la resolución del Concejal de Comercio de 21-9-2016 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Comunidad de Propietarios CALLE000 , nº NUM000 de Valencia por daños sufridos en el edificio.Interesa de la Sala la apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia y- literalmente del suplico- con devolución y reposición de las actuaciones a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte sentencia sobre el fondo del asunto y resuelva la petición formulada por esta parte, con condena en costas a las partes que se opongan al mismo.
Arropa tales pedimentos desarrollando un único motivo impugnatorio: La sentencia de inadmisión no se ajustó a derecho , pues obvia que se infringieron las normas que rigen las notificaciones , artículos 58 y 59 de la ley 30/1992 y art. 41 del Reglamento del Servicio Postal aprobado por R.D. 1829/1999, de 3 de dic. Desciende en pormenores acerca de l modo en que se condujo la administración municipal para hacer llegar la comunicación de la resolución desestimatoria de la reclamación. Invoca sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo acerca de los requisitos en la práctica de notificaciones administrativas y alega que no se cumplieron por la Administración municipal.
Se han opuesto al pedimento las representaciones del Ayuntamiento de Valencia, de la UTE SANEAMIENTO VALENCIA y de la aseguradora MAFRE ESPAÑA SA. Las tres partes apeladas consideran perfectamente ajustada a Derecho la sentencia de instancia en su pronunciamiento de inadmisibilidad, por cuanto entre la notificación de la resolución y la interposición del recurso transcurrió, con creces el plazo legal de dos meses.
Segundo.- La sentencia de instancia acoge la pretensión de inadmisibilidad que defendió en la instancia una de las partes demandadas, MAFRE EMPRESAS, SA. y no de forma colateral, sino en la primara alegación de su contestación a la demanda; se hizo invocando los artículos 69 y 46 de la ley jurisdiccional contencioso- administrativa de 13 de noviembre de 1998 y a la vista del expediente administrativo El fundamento del pronunciamiento se recoge en el F.J. cuarto de la sentencia 281/2019, en términos rotundos: "Cuarto .- Que en el supuesto de autos tras el examen exhaustivo de lo actuado, procede en primer término analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada Mapfre en relación con la extemporaneidad del recurso, la cual debe ser acogida pues consta acreditado que la parte actora fue notificada en fecha 14-10-2016 (documento 47 del expediente) a través de un empleado de Roberto Monforte, Letrado, quien actúa en este procedimiento como representación de la Comunidad de Propietarios recurrente, que la resolución indica de forma expresa los recursos que cabe interponer así como los plazos para ello y finalmente también se acredita que el escrito de anuncio del recurso contencioso tuvo entrada en RUE el día 27-12-2016 y por tanto fuera del plazo máximo de dos meses del que se disponía para su interposición. Por todo ello procede declarar la inadmisibilidad del " Ninguna duda ofrece que el recurso Jurisdiccional se presentó en fecha 19 de abril de 2018 ( sello del Servicio común procesal de Valencia). La cuestión radica en determinar el día inicial del cómputo, lo que, por fuerza, exige analizar los pormenores de la notificación practicada ( o intento de la misma).
En la tesis de la parte apelante, el letrado Sr. Monforte Gilabert recibió la notificación impugnada el 27 de octubre de 2016 , como indicó en el escrito de interposición. De ser así, la presentación del recurso contencioso- advo se habría producido dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la LRJCA.
El recurso de apelación transcribe parcialmente el F.J. de la Sentencia y no se niega que se produjera entrega de la notificación el 14-10-2016 , (doc 47 del expte). Lo que alega la parte es que la notificación efectuada por correo con acuse de recibo, resulta que no es válida al no reunir los requisitos del artículo 58 de la Ley 39/2015 y las normas reguladoras del servicio de correos, dado que: No fue entregada a su destinatario (el letrado Roberto Monforter), se limita a recoger los datos del letrado destinatario, no figura ningún dato identificativo de quien se hizo cargo de la misma y la única identificación sobre el receptor es ' empleado'.
No discute que precisamente D. Roberto Monforte Gilabert ostentaba la representación de la comunidad de propietarios.
Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso.
Tercero.- Sobre lo requisitos ineludibles para tener por practicada notificación de resoluciones de las Administraciones Públicas existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo recaídas estando vigente la normativa de procedimiento administrativo común, sin remontarnos más atrás, desde la Ley 30/1992 , de 26 de nov. a la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre ( LPACAP). En el recurso de apelación se citan algunas y hacen lo propio los escritos de oposición del Ayuntamiento de Valencia y de las dos partes codemandadas.
En la STS de 26-5-2011( R 308/2008) se considera transcendental - para negar los vicios de la notificación invocados por la parte actora- a que la parte no indique cómo llegó a sus manos el conocimiento de la notificación. Lo mismo ocurre en nuestro pleito, pues en el escrito de interposición se limita la representación de la parte acora - el mismo letrado Sr. Monforte Gilabert- a indicar una fecha de recepción , el 27 de octubre de 2016, (la última que permitía presentación en plazo) como pudo haber indicado otra cualquiera. En la demanda nada se indica (algo frecuente y, a menudo innecesario), pero persiste el silencio en el escrito de conclusiones, (habla , de la no prescripción, cosa distinta) , ya conocedora la demandante del óbice procesal alegado por la aseguradora MAFRE. Y esa codemandada acierta en la invocación de las sentencias que apoyan el criterio que llevo a la inadmisibilidad por extemporáneo el recurso. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-2019 (R 2112/2017), cuyo F.J... nos dice: "
QUINTO.- La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011 ).
En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente: - La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa: - Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.
SEXTO.- La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional delimitada por el auto de admisión desde la jurisprudencia anterior; y el criterio interpretativo que mediante ella ha de establecerse.
Esa respuesta tiene que ser la que antes ha sido señalada para la segunda clase de situaciones, esto es, para las notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial.
Y, en consecuencia, el criterio interpretativo que aquí debe establecerse, para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
SÉPTIMO.- Decisión del litigio desde el criterio interpretativo anterior.
La sentencia recurrida no sigue la doctrina de esta Sala que antes ha sido sintetizada ni, consiguientemente, el criterio interpretativo que acaba de ser establecido.
Así debe ser considerado porque valora como correctamente realizada la notificación practicada a un tercero distinto del obligado tributario en un lugar que no es el señalado por él o por su representante, ni tampoco su domicilio, cuando en estos supuestos, como ya ha sido expuesto, ha de entenderse que la notificación incumple una formalidad de carácter sustancial; y además, porque impone al obligado tributario la carga de probar que no le llegó ni le fue entregada la notificación de esa manera practicada.
Siendo de añadir que la sentencia recurrida no singulariza ningún concreto medio probatorio que justificase que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquélla en la que compareció ante la Administración tributaria (el 25 de septiembre de 2008); y que lo mismo cabe decir del escrito de oposición al recurso de casación, que se limita a defender la sentencia recurrida y combatir el recurso de casación. [...]" Cuarto.- Extrapolando esa doctrina al caso de autos, y en línea con lo que argumentan las partes co-apeladas, singularmente la representación de la aseguradora, contrariamente a lo que sostiene la apelante, la notificación a la recurrente es válida para surtir efectos por los siguientes motivos: Puede comprobarse en el expediente administrativo que, la propia recurrente designó a efectos de notificaciones el domicilio donde se realiza la notificación de la resolución recurrida el 14 octubre de 2016.
Ese fue el lugar al que se dirigió la notificación; despacho de abogado representante de la comunidad de propietarios habiendo recepcionado un empleado del mismo; extremo que ni siquiera se niega.
Constan igualmente notificaciones recepcionadas por diferentes personas, incluido el conserje de la finca, en diferentes fechas; todas ellas por personas distintas de la persona a que se dirige, entre otros, documentos ocho, veintiuno y treinta y dos del expediente administrativo. En todos estos casos no se cuestionó la validez de las mismas a pesar de darse las mismas circunstancias que la que ahora se cuestiona.
Por consiguiente, todas las notificaciones realizadas en el domicilio donde se efectúa la última notificación que se cuestiona ahora en segunda instancia han sido validas y por parte de la recurrente se dió cumplimiento a los trámites dentro del plazo conferido al efecto, a pesar de haber sido recepcionadas por distintas personas.
En suma, a la vista de las actuaciones la Sala tiene el convencimiento de que la notificación llegó a su destinatario en la fecha del acuse de recibo; de hecho tal y como puede comprobarse no existe otra notificación posterior de la resolución desestimatoria, y es esa propia notificación de la resolución respecto de la cual se interpone el Recurso Contencioso Administrativo. Repárese en lo expresado por el T.S. en la Sentencia antes citada de 26-5-2011 En fin, que en el Recurso de Apelación se venga a decir que la persona concreta no tuvo conocimiento de la misma hasta unos días después en que fuera recepcionada, es una versión unilateral de esta circunstancia puesta de manifiesto en el recurso de apelación.No habiéndose denunciado la nulidad de la notificación en instancia, mal puede cuestionarse con éxito en esta alzada su validez.
Cuarto.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, dado el pronunciamiento, completamente desestimatorio del recurso, ha lugar a la condena en costas a la parte apelante. Activando la facultad recogida en el nº 4 del mismo artículo, se fijan en la suma máxima de 1.200€.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimar el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 de Valencia , contra la sentencia nº 281/2019, de 28 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 7 de Valencia, en el PO 631/2016.Con imposición de las costas procesales a la apelante en la suma máxima de 1.200€ .
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
