Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 204/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100510
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1584
Núm. Roj: STSJ MU 1584/2017
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00552/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
RGS
N.I.G: 30030 45 3 2016 0003223
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000204 /2017
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. HORFRUSA S.L., COOPERATIVA BAJO GUADALENTIN
COOPERATIVA BAJO
COOPERATIVA BAJO GUADALENTIN
Representación D./Dª. Rita , Rita
Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 204/2017
SENTENCIA núm. 552/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 552/17
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº 204/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto nº.
100, de 12 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia , en el que figuran
como parte apelante las entidades HORFRUSA, S.L. y BAJO GUADALENTÍN, SOCIEDAD COOPERATIVA,
representadas por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y defendidas por el Letrado Sr. Don Antonio Espadas
Hernández, y como parte apelada la Administración del Estado, Agencia Estatal de la Administración Tributaria
(AEAT), representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre autorización de entrada para la práctica
de una inspección por la AEAT.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de septiembre de 2016.Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de las entidades Horfrusa, S.L. Y Bajo Guadalentín, Sociedad Cooperativa, interpone el presente recurso de apelación frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Murcia, de 25 de octubre de 2016 (aclarado por auto de 26 de octubre), por el que se autorizó, in audita parte, a los funcionarios de la Inspección de los tributos (Actuarios: Inspectora de Hacienda: María Teresa , NUMA NUM000 , Técnico de Hacienda: Cayetano , NUMA NUM001 ; Unidad de Auditoria Informática: Agente Tributario: David , NUMA NUM002 ; Funcionarios de la Dependencia Regional de Informática: Técnico de Informática: D. Eloy ), para entrar, en horario diurno, o, en su caso, por el tiempo estrictamente necesario, el 26 de octubre de 2016, en el domicilio fiscal de HORFRUSA, SL (NIF: B73093189) y COOPERATIVA BAJO GUADALENTIN (NIF: F73081572), sito en Carretera de Mazarrón Km 5, 30850, Totana, Murcia, que se corresponde con el inmueble identificado con la Referencia catastral 30039AD34000580001HR, locales y dependencias de la misma a los efectos de poder ejercer las facultades que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria atribuye a la Inspección de los Tributos en sus arts.
142 y ss : recabar examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a sus actividades económicas, y la obtención de las copias de los documentos con trascendencia tributaria, ya sea en formato papel, informático o cualquier otro tipo de soporte, que se encuentren en cualquier lugar de las dependencias de dicho inmueble.
Funda la parte apelante su recurso en los siguientes motivos: 1.- Que de la documentación obrante en autos no se desprende la necesidad de tales diligencias de entrada y registro, y que, por tanto, se ha vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española , por la ausencia de dicha necesidad y la consiguiente infracción de los principios de proporcionalidad, ponderación y subsidiaridad, de obligatoria observancia en estos supuestos.
2.- En el razonamiento jurídico 3º del auto apelado se reconoce como aplicable en este caso la segunda de las posibilidades que se dicen contempladas, tanto por la LGT como por el RD 1065/2007, en relación con las actuaciones inspectoras de la administración tributaria: que cuando la entrada de los funcionarios se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, como es el caso, se precisará o el consentimiento del titular o, por el contrario, autorización judicial. Y se refiere el auto a la doctrina constitucional que recoge, por ejemplo, la STS del Pleno de la Sala 3ª de 23 de abril de 2010 . Entienden las apelantes que la resolución impugnada acierta al determinar la legislación y doctrina aplicable en supuestos en que la administración tributaria pretenda la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, pero yerra al aplicarla al supuesto concreto.
3.- Que, en síntesis, se pretende la entrada y registro no para la ejecución forzosa de algún acto de la Administración, sino para que sirva de cobertura al inicio de las actuaciones inspectoras, y con el único y genérico objeto de recabar y examinar documentos o llevar a cabo la adopción de medidas cautelares en relación con los mismos. Que el auto habla de que la solicitud presentada se funda en la normativa que cita y en la existencia de indicios racionales de la comisión de una defraudación tributaria al existir presuntamente una doble facturación que falsea la auténtica realidad patrimonial y financiera de ambas sociedades . Sin embargo, esto no figura en el escrito de solicitud presentado por el Delegado Especial de la AEAT de Murcia obrante en autos.
4.- Tras citar varias sentencias de otros TTSSJJ como los de Valencia, Cataluña o Madrid, señala que en la solicitud formulada por la AEAT ni tan siquiera se menciona la existencia de algún ilícito tributario en que podrían haber incurrido las apelantes cuales serían los indicios de tal ilícito que pudiera justificar la prioridad de la actuación inspectora sobre el derecho constitucional de a la inviolabilidad del domicilio. Lo que pretendió la Administración Tributaria con su solicitud fue llevar a cabo una prospección genérica en busca de documentos que facilitaran la actividad inspectora que con dicha diligencia se iniciaba, actuación que ha sido expresamente proscrita por nuestra jurisprudencia. Y no puede nunca apoyarse la autorización de la entrada y registro en el previo ejercicio por el contribuyente de su derecho constitucional a negar la entrada a su domicilio. Y termina señalando que la resolución que fundamenta la autorización para la entrada y registro en la previa negativa a permitir el paso a su domicilio social de quien tenía la libérrima voluntad de hacerlo es contraria a Derecho y debe ser por tanto anulada.
El Abogado del Estado no ha presentado escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado que se dan por reproducidos por considerar que en el mismo se ponderan adecuadamente las circunstancias concurrentes.
En virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/92 ).
En definitiva, como viene señalando esta Sala en supuestos análogos al presente, en estos casos el Juzgado, a la hora de decidir sobre si concede o no la autorización, debe ponderar motivadamente las circunstancias concurrentes. Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos de los administrados que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15.10.97 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.
El TC, en sentencia de 2-11-2004 , señala que en estos casos de autorizaciones de entrada el control que corresponde hacer al Juez es el de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio (SSTC 76/92, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). Si el interesado entiende que la resolución que se trata de ejecutar no es conforme a derecho, debe impugnarla a través de un recurso contencioso administrativo, como así ha hecho en el Procedimiento Ordinario que se sigue ante esta Sala con el número 466/14; y mientras dicho acto no sea suspendido o anulado, se presume válido y produce efectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/92 . El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que no se puede examinar en él la validez o nulidad del acto que se trata de ejecutar.
En consecuencia, solamente procede examinar para resolver la cuestión si el auto recurrido ha accedido a conceder la autorización de entrada de forma acertada en función de los distintos intereses concurrentes.
TERCERO.- En el presente caso, los motivos de impugnación esgrimidos por los apelantes no son suficientes para desvirtuar las razones tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso número 8 de Murcia para decretar la autorización de entrada recurrida; y ello porque, como, señalaba el Delegado Especial de la EAT, la urgencia estaba justificada con el objeto de poder recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondiente con trascendencia tributaria , bases de datos informatizada, programas, registros y archivos informativos y obtener copias de los mismos en soporte informativo o en papel, incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier documento original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras así como la adopción de medidas cautelares a que se refiere el art. 146 de la LOT para impedir que desaparezcan, se destruyen o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias Debemos comprobar si el Auto de autorización de entrada y registro objeto de apelación, contiene las suficientes razones de fondo para justificar su concesión a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Y entendemos que sí, pues la autorización judicial se exige cuando, como en este caso, se requiere la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o, como en este caso, por negarse sus titulares. Pues tanto la LGT como el Real Decreto 1065/2007 contemplan, como dice la juzgadora de instancia, dos posibilidades, la primera cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, en que los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, y si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Es decir, que la oposición a la entrada de los funcionarios de los tributos en los lugares descritos, se solventará con la autorización escrita de la autoridad administrativa que corresponda. La segunda, cuando la entrada se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, en ese caso se precisará o el consentimiento del titular, o, por el contrario, autorización judicial, supuesto que es el que nos ocupa, pues, como consta en la Diligencia de Constancia de Hechos el 20 de octubre de 2016, se les denegó la entrada a los funcionarios de la Inspección.
Añadamos, como señalaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 30 de junio de 2015, que se trata de una entrada en los locales de unas sociedades, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: ... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto .
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto .
Entendemos, pues, que siguiendo esta doctrina, la entrada era necesaria y proporcionada a las circunstancia para poder investigar toda la documentación respecto a los Impuesto de Sociedades del 2013 a 2014 y del IVA de los mismos años, para impedir que desaparecieran, se destruyeran o se alteraren los libros, documentos, etc. Con independencia de si se consiguió o no.
Frente a las alegaciones de la parte recurrente, debe precisarse que el Auto recurrido considera justificada la necesidad de la entrada en domicilio y cita la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, aplicable a las autorizaciones de entrada en domicilio, efectuando una remisión a los hechos e indicios contenidos en la solicitud de autorización; debiendo considerarse dicho Auto suficientemente motivado, por cuanto expresa los razonamientos por las que llega a la conclusión de autorizar la entrada solicitada, a cuyo efecto hemos de considerar que la motivación del mencionado Auto se completa con los elementos y argumentos que se expresan en la solicitud del Abogado del Estado, al que se remite, sin que haya generado ningún tipo de indefensión.
Además, la valoración de los datos y documentos obtenidos y los que estuvieran a disposición de la Administración para solicitar la entrada concedida han de ser valorados en el ámbito de las actuaciones de comprobación e investigación que se lleven a cabo por la AEAT, y, en su caso, en el de los recursos que pudieran ser procedentes frente al resultado de dichas actuaciones, pero en modo alguno afectan a la validez del Auto de concesión de la entrada, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la parte apelante sobre la ausencia de justificación de la necesidad de la medida.
Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación. Y en este caso nos encontramos ante una solicitud de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia para la entrada en el domicilio de dos entidades con el mismo domicilio en Totana, haciéndolo a partir de la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 27-06-2016, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que ordenó a la Inspección el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto a los obligados tributarios hoy apelantes, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, con alcance general, del I. sobre Sociedades de 2013 a 2014 y del IVA del 2013 al 2014. Así mismo, en la solicitud se pone de manifiesto la proporcionalidad de la medida, así como que la misma se concediera inaudita parte teniendo en cuenta que se pretendía por la Administración, como hemos indicado, impedir la destrucción completa y absoluta de los documentos y datos informáticos con transcendencia tributaria, por lo que la resolución impugnada establece que las medidas en que ha de llevarse a efecto la misma para ajustarse a un principio de proporcionalidad, así como la notificación judicial de la autorización otorgada, sin perjuicio de la entrega de copia por la Administración en el momento de la entrada .
CUARTO.- En cuanto a la posible negativa del administrador o gerente a facilitar la entrada en las dependencias de la empresa, debe decirse que, precisamente, la resolución judicial autorizando la entrada se hace para suplir la voluntad del titular del negocio, sin su consentimiento, para evitar la destrucción de pruebas, inaudita parte.
Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de la apelación, pues la autorización se ha dirigido a la entrada en el domicilio fiscal de ambas entidades y el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, siendo la entrada en el domicilio necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues, la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2.c), para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos), llegando a la conclusión de que era necesaria.
En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de septiembre de 2016.II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de las entidades Horfrusa, S.L. Y Bajo Guadalentín, Sociedad Cooperativa, interpone el presente recurso de apelación frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Murcia, de 25 de octubre de 2016 (aclarado por auto de 26 de octubre), por el que se autorizó, in audita parte, a los funcionarios de la Inspección de los tributos (Actuarios: Inspectora de Hacienda: María Teresa , NUMA NUM000 , Técnico de Hacienda: Cayetano , NUMA NUM001 ; Unidad de Auditoria Informática: Agente Tributario: David , NUMA NUM002 ; Funcionarios de la Dependencia Regional de Informática: Técnico de Informática: D. Eloy ), para entrar, en horario diurno, o, en su caso, por el tiempo estrictamente necesario, el 26 de octubre de 2016, en el domicilio fiscal de HORFRUSA, SL (NIF: B73093189) y COOPERATIVA BAJO GUADALENTIN (NIF: F73081572), sito en Carretera de Mazarrón Km 5, 30850, Totana, Murcia, que se corresponde con el inmueble identificado con la Referencia catastral 30039AD34000580001HR, locales y dependencias de la misma a los efectos de poder ejercer las facultades que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria atribuye a la Inspección de los Tributos en sus arts.
142 y ss : recabar examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a sus actividades económicas, y la obtención de las copias de los documentos con trascendencia tributaria, ya sea en formato papel, informático o cualquier otro tipo de soporte, que se encuentren en cualquier lugar de las dependencias de dicho inmueble.
Funda la parte apelante su recurso en los siguientes motivos: 1.- Que de la documentación obrante en autos no se desprende la necesidad de tales diligencias de entrada y registro, y que, por tanto, se ha vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española , por la ausencia de dicha necesidad y la consiguiente infracción de los principios de proporcionalidad, ponderación y subsidiaridad, de obligatoria observancia en estos supuestos.
2.- En el razonamiento jurídico 3º del auto apelado se reconoce como aplicable en este caso la segunda de las posibilidades que se dicen contempladas, tanto por la LGT como por el RD 1065/2007, en relación con las actuaciones inspectoras de la administración tributaria: que cuando la entrada de los funcionarios se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, como es el caso, se precisará o el consentimiento del titular o, por el contrario, autorización judicial. Y se refiere el auto a la doctrina constitucional que recoge, por ejemplo, la STS del Pleno de la Sala 3ª de 23 de abril de 2010 . Entienden las apelantes que la resolución impugnada acierta al determinar la legislación y doctrina aplicable en supuestos en que la administración tributaria pretenda la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, pero yerra al aplicarla al supuesto concreto.
3.- Que, en síntesis, se pretende la entrada y registro no para la ejecución forzosa de algún acto de la Administración, sino para que sirva de cobertura al inicio de las actuaciones inspectoras, y con el único y genérico objeto de recabar y examinar documentos o llevar a cabo la adopción de medidas cautelares en relación con los mismos. Que el auto habla de que la solicitud presentada se funda en la normativa que cita y en la existencia de indicios racionales de la comisión de una defraudación tributaria al existir presuntamente una doble facturación que falsea la auténtica realidad patrimonial y financiera de ambas sociedades . Sin embargo, esto no figura en el escrito de solicitud presentado por el Delegado Especial de la AEAT de Murcia obrante en autos.
4.- Tras citar varias sentencias de otros TTSSJJ como los de Valencia, Cataluña o Madrid, señala que en la solicitud formulada por la AEAT ni tan siquiera se menciona la existencia de algún ilícito tributario en que podrían haber incurrido las apelantes cuales serían los indicios de tal ilícito que pudiera justificar la prioridad de la actuación inspectora sobre el derecho constitucional de a la inviolabilidad del domicilio. Lo que pretendió la Administración Tributaria con su solicitud fue llevar a cabo una prospección genérica en busca de documentos que facilitaran la actividad inspectora que con dicha diligencia se iniciaba, actuación que ha sido expresamente proscrita por nuestra jurisprudencia. Y no puede nunca apoyarse la autorización de la entrada y registro en el previo ejercicio por el contribuyente de su derecho constitucional a negar la entrada a su domicilio. Y termina señalando que la resolución que fundamenta la autorización para la entrada y registro en la previa negativa a permitir el paso a su domicilio social de quien tenía la libérrima voluntad de hacerlo es contraria a Derecho y debe ser por tanto anulada.
El Abogado del Estado no ha presentado escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado que se dan por reproducidos por considerar que en el mismo se ponderan adecuadamente las circunstancias concurrentes.
En virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/92 ).
En definitiva, como viene señalando esta Sala en supuestos análogos al presente, en estos casos el Juzgado, a la hora de decidir sobre si concede o no la autorización, debe ponderar motivadamente las circunstancias concurrentes. Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos de los administrados que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15.10.97 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.
El TC, en sentencia de 2-11-2004 , señala que en estos casos de autorizaciones de entrada el control que corresponde hacer al Juez es el de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio (SSTC 76/92, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). Si el interesado entiende que la resolución que se trata de ejecutar no es conforme a derecho, debe impugnarla a través de un recurso contencioso administrativo, como así ha hecho en el Procedimiento Ordinario que se sigue ante esta Sala con el número 466/14; y mientras dicho acto no sea suspendido o anulado, se presume válido y produce efectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/92 . El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que no se puede examinar en él la validez o nulidad del acto que se trata de ejecutar.
En consecuencia, solamente procede examinar para resolver la cuestión si el auto recurrido ha accedido a conceder la autorización de entrada de forma acertada en función de los distintos intereses concurrentes.
TERCERO.- En el presente caso, los motivos de impugnación esgrimidos por los apelantes no son suficientes para desvirtuar las razones tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso número 8 de Murcia para decretar la autorización de entrada recurrida; y ello porque, como, señalaba el Delegado Especial de la EAT, la urgencia estaba justificada con el objeto de poder recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondiente con trascendencia tributaria , bases de datos informatizada, programas, registros y archivos informativos y obtener copias de los mismos en soporte informativo o en papel, incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier documento original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras así como la adopción de medidas cautelares a que se refiere el art. 146 de la LOT para impedir que desaparezcan, se destruyen o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias Debemos comprobar si el Auto de autorización de entrada y registro objeto de apelación, contiene las suficientes razones de fondo para justificar su concesión a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Y entendemos que sí, pues la autorización judicial se exige cuando, como en este caso, se requiere la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o, como en este caso, por negarse sus titulares. Pues tanto la LGT como el Real Decreto 1065/2007 contemplan, como dice la juzgadora de instancia, dos posibilidades, la primera cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, en que los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, y si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Es decir, que la oposición a la entrada de los funcionarios de los tributos en los lugares descritos, se solventará con la autorización escrita de la autoridad administrativa que corresponda. La segunda, cuando la entrada se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, en ese caso se precisará o el consentimiento del titular, o, por el contrario, autorización judicial, supuesto que es el que nos ocupa, pues, como consta en la Diligencia de Constancia de Hechos el 20 de octubre de 2016, se les denegó la entrada a los funcionarios de la Inspección.
Añadamos, como señalaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 30 de junio de 2015, que se trata de una entrada en los locales de unas sociedades, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: ... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto .
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto .
Entendemos, pues, que siguiendo esta doctrina, la entrada era necesaria y proporcionada a las circunstancia para poder investigar toda la documentación respecto a los Impuesto de Sociedades del 2013 a 2014 y del IVA de los mismos años, para impedir que desaparecieran, se destruyeran o se alteraren los libros, documentos, etc. Con independencia de si se consiguió o no.
Frente a las alegaciones de la parte recurrente, debe precisarse que el Auto recurrido considera justificada la necesidad de la entrada en domicilio y cita la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, aplicable a las autorizaciones de entrada en domicilio, efectuando una remisión a los hechos e indicios contenidos en la solicitud de autorización; debiendo considerarse dicho Auto suficientemente motivado, por cuanto expresa los razonamientos por las que llega a la conclusión de autorizar la entrada solicitada, a cuyo efecto hemos de considerar que la motivación del mencionado Auto se completa con los elementos y argumentos que se expresan en la solicitud del Abogado del Estado, al que se remite, sin que haya generado ningún tipo de indefensión.
Además, la valoración de los datos y documentos obtenidos y los que estuvieran a disposición de la Administración para solicitar la entrada concedida han de ser valorados en el ámbito de las actuaciones de comprobación e investigación que se lleven a cabo por la AEAT, y, en su caso, en el de los recursos que pudieran ser procedentes frente al resultado de dichas actuaciones, pero en modo alguno afectan a la validez del Auto de concesión de la entrada, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la parte apelante sobre la ausencia de justificación de la necesidad de la medida.
Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación. Y en este caso nos encontramos ante una solicitud de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia para la entrada en el domicilio de dos entidades con el mismo domicilio en Totana, haciéndolo a partir de la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 27-06-2016, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que ordenó a la Inspección el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto a los obligados tributarios hoy apelantes, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, con alcance general, del I. sobre Sociedades de 2013 a 2014 y del IVA del 2013 al 2014. Así mismo, en la solicitud se pone de manifiesto la proporcionalidad de la medida, así como que la misma se concediera inaudita parte teniendo en cuenta que se pretendía por la Administración, como hemos indicado, impedir la destrucción completa y absoluta de los documentos y datos informáticos con transcendencia tributaria, por lo que la resolución impugnada establece que las medidas en que ha de llevarse a efecto la misma para ajustarse a un principio de proporcionalidad, así como la notificación judicial de la autorización otorgada, sin perjuicio de la entrega de copia por la Administración en el momento de la entrada .
CUARTO.- En cuanto a la posible negativa del administrador o gerente a facilitar la entrada en las dependencias de la empresa, debe decirse que, precisamente, la resolución judicial autorizando la entrada se hace para suplir la voluntad del titular del negocio, sin su consentimiento, para evitar la destrucción de pruebas, inaudita parte.
Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de la apelación, pues la autorización se ha dirigido a la entrada en el domicilio fiscal de ambas entidades y el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, siendo la entrada en el domicilio necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues, la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2.c), para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos), llegando a la conclusión de que era necesaria.
En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HORFRUSA, S.L.
y BAJO GUADALENTÍN, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra el Auto nº. 100, de 25 de octubre de 2016 (aclarado por otro del 26-10-2016), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, por el se autorizó, in audita parte, a los funcionarios de la Inspección de los tributos que menciona, para entrar, en horario diurno, o, en su caso, por el tiempo estrictamente necesario, el 26 de octubre de 2016, en el domicilio fiscal de las apelantes, sito en Carretera de Mazarrón Km 5, 30850, Totana, Murcia, locales y dependencias de la misma a los efectos de poder ejercer las facultades que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria atribuye a la Inspección de los Tributos en sus arts. 142 y ss .; con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

