Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 323/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 552/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100757

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11858

Núm. Roj: STSJ CAT 11858/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 323/2017
Parte apelante: Blanca
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MONTESQUIU
S E N T E N C I A Nº 552/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA Mª
GÓMEZ LANZAS CALVO, y asistida por el Letrado D. Jordi Flores i Soler contra la sentencia nº 80/2017,
de fecha 22 de marzo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 477/2012 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 13 de Barcelona , al que se opone AJUNTAMENT DE MONTESQUIU, representado por
el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU SIVATTE , y defendido por la Letrada Dª. Mª Concepción
Antón Francos .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 477/2012, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por Decreto 60/2012 de 25 de Septiembre del recurso de resposición interpuesto frente al Decreto 17/2012 de 3 de Abril. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 2017 , que inadmitió y desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto 60/2012, al apreciar la concurrencia de litispendencia y cosa juzgada, al haber resuelto las cuestiones controvertidas la sentencia de este mismo Tribunal 346/2016, de 10 de mayo .

En la sentencia se expresa ampliamente los antecedentes fácticos relativos a la concesión a la recurrente de una excedencia voluntaria, la solicitud de reingreso a su puesto de trabajo, la amortización del mismo puesto de trabajo y la imposibilidad de reingresar. Se razona la aplicación de la normativa correspondiente local. Se destaca que no es objeto de discusión la amortización de su puesto de trabajo, al haberse resuelto por sentencia firme. Se considera procedente la denegación de la reincorporación por inexistencia de puesto de trabajo de su categoría profesional. Se declara la inadmisión del recurso respecto de la pretensión de no conformidad a Derecho de los presupuestos municipales y amortización de la plaza de funcionaria de la recurrente y se desestimó en cuanto al resto.

En el recurso de apelación se alega, brevemente expuesto, la falta de motivación y la desestimación de la prueba propuesta que no fue admitida y la arbitrariedad del Decreto 60/2012, pues hubo acoso laboral y la reincorporación era procedente, pues la amortización no lo fue con anterioridad a su petición de reingreso, que se formuló oportunamente, según las fechas que se indican. Denuncia la existencia de desviación de poder.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega la repetición de argumentos de primera instancia, en cuanto a la amortización denunciada y falta de motivación, al haberse resuelto por sentencia del TSJ CAT nº 346/2016 , que fue declarada conforme a Derecho. Se niega la existencia de acoso laboral y la existencia de desviación procesal. Lo que se pretende es una valoración de la prueba de forma interesada y rechaza la prueba testifical propuesta. Se remite a la normativa aplicable a la reincorporación y motivación de la resolución impugnada, sin que concurra ninguna arbitrariedad, pues la amortización fue acordada legalmente.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar nos remitimos a lo que dijimos en nuestra sentencia 34&/2016, de 10 de mayo , en lo referente a lo que argumentó el hoy recurrente en su recurso de apelación que dio lugar a la sentencia indicada: El apelante discute en primer término la inadmisión parcial de la demanda por entender que existe conexión, entre la denegación de reincorporación y el Acuerdo de amortización. Muestra asimismo su disconformidad con la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia y se refiere a la valoración de la testifical en relación con el resto de documentos, concretándose en una documentación deficiente en la formación inicial del Presupuesto y en la falta de motivación, justamente, por dicha falta de documentación.

Pone de relieve la existencia de una desviación de poder o arbitrariedad en la resolución que modifica los puestos de trabajo de forma omisiva, en la parte presupuestaria sin exponer ningún motivo, y que acaba aprobando dicha amortización, ante las irregularidades y situaciones que sufrió la señora Blanca , y que juntamente con el mobbing que padeció, hace, que no pueda por sí sola la facultad de autoorganización de la Administración ser suficiente par dar legalidad a la partida de amortización. Insiste en que la documentación entregada para la aprobación de los Presupuestos era insuficiente. Se refiere a la documental y a la testifical de la señora Lorenza .

También mantiene que se produce una falta de motivación en la amortización de la plaza, y critica la conclusión de la sentencia basada en una serie de documentos que obran en el expediente administrativo. La Administración sabía en el momento de la aprobación del Presupuesto, que la señora Blanca había solicitado su reincorporación, y aún así no motivó dicha situación en el expediente sino que dictó una Resolución en la que se le decía que había de solicitar la incorporación con fecha posterior a la finalización de la situación de excedencia voluntaria, y discute asimismo la finalidad de la amortización, que en su opinión constituye un fraude.

Se refiere también a la existencia de desviación de poder en el Acuerdo recurrido, destacando las notas que la caracterizan; también pone de relieve la situación de móbbing por la que atravesó la actora. Hace referencia al protocolo en la materia, así como al derecho comparado y efectúa una valoración de la prueba al respecto. Alude además al derecho de negociación colectiva, a la función representativa y a la necesitad de buscar interpretaciones que resulten más respetuosas con el derecho de negociación de los funcionarios públicos, aunque se incrementen las cargas de gestión de personal, y cita también normativa Comunitaria y Europea así como de la Organización Internacional del Trabajo. Solicita la estimación el recurso.

Al entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, en la sentencia se explicó lo siguiente: El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el acto por el que se amortiza la plaza de auxiliar administrativa de la recurrente que se deriva del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de aprobación definitiva del Presupuesto del año 2012, sus bases ejecución y la Plantilla de Personal; y no un acto administrativo contra la denegación de solicitud, formulada el 5 de marzo 2012, de reingreso de la actora a su puesto de trabajo desde su situación de excedencia voluntaria. Esta cuestión se dilucida en otro procedimiento seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona. Se trata de dos actos administrativos diferentes, que aunque guardan relación, proceden de órganos municipales diferentes, y en todo caso la solicitud de reingreso puede condicionar, en principio, la potestad de autoorganización de la Administración Pública en relación a la posibilidad de amortizar un puesto de trabajo; y sin excepción alguna en aquellos casos en que la excedencia no comporta la reserva de un determinado puesto.

El derecho al reingreso está condicionado a la existencia de la plaza vacante a partir del momento en que se haya de acceder al mismo. Por otra parte se ha acreditado que la situación de la actora de excedencia voluntaria por interés particular, debía finalizar el 28 de mayo 2012. Pues bien los informes del Secretario interventor del 20 de enero y 20 de febrero 2012, ya se referían a la amortización de plazas de la plantilla y en la memoria explicativa de la Alcaldía de 23 de febrero de 2012, también se efectúa la misma mención. No se aprecia una relación de causa efecto respecto a que la amortización se haya llevado a cabo para perjudicar a la actora y no en defensa del interés general. Tampoco se ha acreditado que la Administración haya utilizado su potestad de organización para fines distintos a los previstos legalmente. No se ha producido la desviación de poder alegada Por lo tanto, resulta difícil encontrar en el recurso de apelación que ha dado lugar a este proceso, alguna novedad, elemento o concepto procesal que no haya sido resuelto en la sentencia anteriormente indicada, o bien, en la que es objeto de impugnación. La reiteración de los mismos argumentos, de las mismas causas de impugnación, resulta improcedente en este proceso. Es bien sabido que en el proceso seguido con motivo de la interposición de un recurso de apelación, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo. A lo anterior se puede añadir que tampoco es procedente la repetición de argumentos resueltos en otros procesos.

En consecuencia, la argumentación relacionada con la amortización del puesto de trabajo, la existencia de desviación de poder, de acoso laboral , el derecho al reingreso, la falta de motivación no pueden ser otra vez objeto de controversia jurídica, al haber sido todo ello resuelto en sentencia firme, parcialmente transcrita anteriormente.

Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, así como la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros, (IVA incluido).

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0323 17 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01 0323 17 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de octubre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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