Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 552/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100490

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12388

Núm. Roj: STSJ M 12388/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0006975
Procedimiento Ordinario 161/2018
Demandante: KING GESTION DE PATRIMONIOS S.L
PROCURADOR D. JESUS LUQUE JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 552/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 161/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de King Gestión de Patrocinios, S.L., siendo
parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que
versa contra la resolución de 29 de diciembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación
económico-administrativa 28-25466-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 71.275,16 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 23 de marzo de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 20 de junio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 13 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por el codemandado obligado tributario se presentó escrito de contestación a la demanda el día 21 de septiembre, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba se pasó al trámite de conclusiones, presentando las partes sus correspondientes escritos, y se señaló seguidamente para la votación y fallo del el día 5 de diciembre de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de diciembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-25466-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 71.275,16 euros.

Son hechos importantes para la resolución de la controversia los siguientes: - El 5 de enero de 2011 se otorgó escritura pública de ampliación de capital de la entidad recurrente mediante la aportación de cuatro bienes inmuebles hipotecados sitos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- La Comunidad de Madrid giró liquidación sobre una base imponible de 892.636 euros al tipo impositivo del 7%, señalando que la operación societaria por ampliación de capital y la transmisión onerosa por adjudicación expresa en pago de asunción de deudas son convenciones distintas que deben tributar por separado.

- Presentada reclamación económico-administrativa, el TEAR la desestima porque considera que el TEAR de Madrid tiene competencia para liquidar por TPO aunque los inmuebles radiquen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, citando al efecto la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2013, recurso 77/2011 .

La entidad recurrente argumenta en su demanda lo contrario, al considerar que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma donde se encuentren los bienes, tal y como recientemente han dicho los Tribunales.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, vigente a la fecha de los hechos (si bien derogada a día de hoy por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se refiere al alcance), regula el alcance y condiciones específicas de la cesión de los tributos que refiere. Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es el art.

25 el que establece distintos puntos de conexión para determinar el lugar donde se debe entender producido el rendimiento y, por tanto, la Comunidad Autónoma competente para liquidar el impuesto en cada caso.

Según lo que se desprende de este artículo -al menos así lo entiende esta Sala, como ahora se explicará-, corresponde a cada Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto en función del hecho imponible gravado. Por lo que respecta al caso de Transmisiones Patrimoniales que aquí se examina, cuando se trate de transmisión de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles, aclarando que en esta regla se incluyen los supuestos previstos en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores -que se refiere a entidades cuyo patrimonio esté formado mayoritariamente por bienes inmuebles, como es el caso de autos-.

Por tanto, si bien la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operación societaria, pues el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, no lo es en el caso del impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en ' adjudicación en pago de asunción de deudas ', y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, sino tan sólo respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio.

La Sala no comparte los argumentos del TEAR ni las alegaciones expuestas por las Administraciones demandadas en sus escritos. Así lo hemos resuelto recientemente en la Sentencia de 5 de noviembre de 2018, recurso 42/2017 .

En primer lugar, el Reglamento de 1995 en sus arts. 103 a 105 establece que i) no se reconocerá competencia territorial a más de una oficina para entender del mismo documento, ii) la oficina competente liquidará todos los actos y contratos a que se refiera el documento y iii) el importe ingresado se transferirá a la caja del ente público que corresponda. Pero estas reglas resultan incompatibles con lo dispuesto en la Ley 21/2001 (y actualmente con la Ley 22/2009). Su artículo 47.3 dice exactamente lo contrario que en el Reglamento: ' Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio '.

Por tanto, el precepto reglamentario debe entenderse derogado por el precepto legal posterior.

En segundo lugar, el art. 25 no permite la liquidación de todos los hechos imponibles derivados de un documento por una sola Comunidad Autónoma. Baste para ello citar de nuevo el art. 47.3, que impone presentar el documento en cada una de las oficinas que sean competentes. Además, el art. 25 dispone que, en caso de bienes inmuebles (y de sociedades incluidas en el art. 108 de la LMV) el rendimiento -y por tanto la competencia para liquidar- se entiende producido en el territorio donde radique cada bien inmueble.

Si bien la redacción del precepto puede inducir a cierta confusión (pues en el mismo se recogen diversos puntos de conexión de aplicación sucesiva -' por orden de aplicación preferente ', dice el artículo- y que esto podría entenderse en el sentido de aplicar el supuesto C), relativo a TPAJD, sólo en defecto del B), que se refiere a Operaciones Societarias), lo cierto es que tal precepto debe entenderse en el sentido de que regula distintos supuestos en función del tipo de impuesto que se liquida, de modo que la letra A) del art. 25.2 se refiere a AJD, la letra B) a OP y la letra C) a TPO. Además, en el hipotético caso de entender que el orden establecido en cada letra no tiene nada que ver con el tipo de impuesto sino que es un orden preferente y excluyente, esto implicaría no sólo que la letra C) no se aplica si concurre el supuesto B), pero también que la letra B) cedería ante las de la letra A). Y en esta letra A) se dispone que ' Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos '. Es decir, la misma regla, para nuestro caso, que la resultante del art. 25.2.C).1ª.

Por último, es cierto que en alguna sentencia anterior de esta Sala parece sostenerse lo contrario, es de subrayar que la STSJ de 23 de enero de 2012, recurso 845/2009, admite la competencia de la CAM pero, a pesar de ser confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 1 de julio de 2013 , en ésta no se hace mención alguna a este extremo. Igualmente, las sentencias de 2 de julio de 2013, recurso 77/2011 , y 12 de julio de 2016, recurso 1238/2014, ambas de la sección 9 ª.

Por el contrario, en el mismo sentido que aquí se sostiene cabe citar la STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2017, recurso 595/2016, de esta Sección 4 ª, así como la reciente y ya citada de 5 de noviembre de 2018, recurso 42/2017 . Igualmente, parece consolidarse en nuestros TSJ la misma conclusión de deslindar la competencia para liquidar en función de dónde se produzca el rendimiento y dónde radique el bien inmueble, siendo ejemplo de ello las siguientes: STSJ de Castilla-León de 3 de julio de 2018, recurso 420/2017 (referido al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2017, recurso 1076/2013 , sobre inscripción de anotación preventiva de embargo), STSJ de La Rioja de 27 de abril de 2017, recurso 90/2016 (para el mismo supuesto de adjudicación en pago de asunción de deudas).

Lo anterior supone la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D.

Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de King Gestión de Patrocinios, S.L., contra la resolución de 29 de diciembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-25466-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD y, en consecuencia, ANULAMOS dicha resolución y la liquidación objeto de impugnación.

Con imposición de costas a las Administraciones demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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