Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2017 de 16 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100530

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4275

Núm. Roj: STSJ CAT 4275/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 127/2017
Partes: Guillerma
C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 552
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 127/2017,
interpuesto por Guillerma , representado por la Procuradora Dª. MIRIAM SAGNIER VALIENTE, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la procuradora MIRIAM SAGNIER VALIENTE, en nombre y representación procesal de Guillerma , se interpuso en fecha 10 de marzo de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa que se especificará en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto procesal y las pretensiones respectivas de las partes El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 30 de septiembre de 2016, notificado a la recurrente el día 24 de enero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), por el que se declarara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por la actora en fecha 14 de junio de 2016 (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) contra el anterior Acuerdo de la Administración de Colom de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 19 de febrero de 2015, notificado a la recurrente por medio de su representante mediante comparecencia en sede electrónica el 20 de febrero de 2015 y, a su vez, mediante correo administrativo en fecha 25 de febrero de 2015 (elementos 13 a 15 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), denegatorio de la solicitud cursada por la obligada tributaria aquí recurrente en fecha 5 de diciembre de 2013 en orden a la rectificación de su autoliquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio fiscal 2011, por razón de la extemporaneidad de dicha reclamación económico administrativa.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por pretendida disconformidad a derecho de la misma, con el reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución a la misma del ingreso tributario indebido interesada en su solicitud, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente en su demanda la supuesta disconformidad a derecho de la resolución desestimatoria de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por resultar plenamente admisible la exención en el IRPF de los rendimientos del trabajo realizado por la actora en el extranjero durante el ejercicio fiscal 2011, sin alegato impugnatorio alguno en su demanda respecto a la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en el presente proceso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria del recurso jurisdiccional interpuesto, al amparo procesal del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , por dirigirse el recurso, supuestamente, contra un acto firme por consentido, al no haber sido recurrida en plazo legal la resolución tributaria denegatoria de la solicitud inicial de la actora, no interesando la condena en las costas procesales de la adversa.



SEGUNDO.- Sobre la supuesta causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) de la LJCA Como quiera que la representación procesal letrada de la parte demandada alegara en su contestación a la demanda la concurrencia en el supuesto procesal de autos de una causa inadmisoria del recurso por dirigirse el mismo, presuntamente, contra actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , ello por referencia a la firmeza de la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de rectificación combatida por la contribuyente aquí recurrente, vista la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta en su día contra dicha resolución tributaria por la actora, una vez ya transcurrido el plazo legal máximo al que después se hará referencia, procederá abordar en primer término en esta resolución el examen de dicho presunto óbice de procedibilidad por obvias razones de orden procesal.

Al respecto, visto lo actuado y acreditado, y sin necesidad de mayor esfuerzo hermenéutico al respecto, no podrá compartir el Tribunal dicho alegato inadmisorio del recurso de la parte demandada, toda vez que el mismo olvida, lisa y llanamente, que el acto administrativo - rectius , económico administrativo- impugnado y traído aquí a revisión jurisdiccional es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 30 de septiembre de 2016 indicado en el anterior fundamento de derecho primero de esta resolución, notificado a la contribuyente aquí recurrente, incontrovertidamente, el día 24 de enero de 2017 (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora) -y tan sólo a través del mismo, mediatamente, la resolución administrativa de la oficina de gestión tributaria denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF-2011 deducida en su día por la actora ex artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, por lo que su acreditada impugnación en esta sede jurisdiccional por la parte recurrente en fecha 10 de marzo de 2017 se produjo, efectivamente, dentro del plazo máximo legal de los dos meses siguientes a su notificación administrativa al que se refiere el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . De tal manera que por un simple contraste de fechas se colige sin dificultad la ausencia en el presente caso de la supuesta impugnación jurisdiccional de un acto firme por consentido en la que fundara su alegato inadmisorio la defensa letrada de la parte demandada en autos.

Lo que, en definitiva, deberá llevar sin más al Tribunal a rechazar en la parte dispositiva de esta resolución el expresado motivo de inadmisibilidad del recurso aducido por la demandada por su falta de fundamento.



TERCERO.- Sobre el plazo de interposición de la reclamación económico administrativa Sentado lo anterior, y por relación ya sin mayor demora en esta resolución con el examen del concreto motivo inadmisorio de la reclamación apreciado por la resolución económico administrativa traída aquí a revisión, procederá observar de entrada que, de acuerdo con la precisa delimitación del objeto procesal de autos ya efectuada en el fundamento de derecho primero de esta resolución, resulta preciso atender aquí, en primer término, al examen de la adecuación a derecho de dicha resolución económico administrativa inadmisoria, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación contra el acuerdo denegatorio de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos antes referenciado acordara la inadmisión de la reclamación por su manifiesta extemporaneidad, ya que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la retroacción procedimental administrativa oportuna entonces de dichas actuaciones económico administrativas al momento inmediato anterior al del dictado de dicha resolución inadmisoria para adopción de un nuevo acuerdo resolutorio de las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente en dicho recurso administrativo especial. Ello, por cuanto que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en el caso contrario, pudieran justificar por razones de economía procesal y procedimental el dictado aquí de una resolución jurisdiccional per saltum , como la pretendida por la parte demandante en su demanda, que tan sólo alega en la misma en cuanto al fondo de su solicitud, resolutoria de la controversia no resuelta en su momento por el órgano económico administrativo competente en dicha sede administrativa previa.

Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en aquellos supuestos, como el de autos, de la impugnación de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada-.

Y ello, siendo asimismo así que, respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis , invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminándose dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comenzara el cómputo, según tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ).

Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición expiró, efectivamente, el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre . Y naturaleza efectivamente administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal de impugnación de los actos administrativos como reclamaciones económico administrativas , no resultándoles de aplicación a éstos la prórroga extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, que no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec. 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009 ), con cita de su anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec.

5933/1995 )-, ni tampoco la inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos, que no judiciales, ex artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , como enseñara en relación precisamente a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010 ).

En tal sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas más, y por más reciente, en la Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario núm. 1125/2013): "

SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art.

135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia. La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)

TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.

Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) "

CUARTO.- Sobre la validez y eficacia de la doble notificación tributaria practicada: por comparecencia en la DEH y por el servicio oficial de correo postal Pues bien, la aplicación de lo anterior al caso aquí enjuiciado obligará a confirmar la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, lo que impondrá al Tribunal la desestimación del recurso interpuesto contra dicha resolución inadmisoria, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular, visto lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, , que ponen bien de manifiesto que el acuerdo de la administración tributaria actuante denegatorio de la solicitud actora de rectificación de su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2011, y de devolución de ingresos indebidos subyacente en las actuaciones, como ya se especificara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, fue válida y eficazmente notificado a la contribuyente aquí recurrente a través de su representante -Sr. Josep Maria Solé Balp- por una doble vía: en fecha 20 de febrero de 2015 mediante su efectivo acceso en tal fecha, a las 10:18:46 horas, a su dirección electrónica asociada en sede electrónica de la AEAT (elemento 14 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), y en fecha 25 de febrero de 2015 mediante correo administrativo oficial en su domicilio sito en la Avda. Madrid, 179, esc. der., ent. 1º, de esta capital (elemento 15 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ). Al tiempo que la reclamación económico administrativa inadmitida por su extemporánea por el TEARC fue efectivamente interpuesta por la recurrente, como quedara absolutamente incontrovertido en el proceso, en fecha 14 de junio de 2016 (elementos 2-4 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 )).

Esto es, transcurrido ya en el caso en exceso el plazo legal máximo de un mes desde el día siguiente al de notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada a que se refiere el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes ya señalado, se cuente dicho plazo a partir de una u otra notificación tributaria.

Ello, siendo así que, aun no cuestionada en el proceso la validez y eficacia de las notificaciones tributarias practicadas en el caso de autos tanto mediante la denominada notificación por comparecencia como por el servicio oficial de correos antes indicadas, importará seguidamente anotar aquí, en cuanto a la primera de ellas practicada por el acceso efectivo a la DEH en fecha 20 de febrero de 2015, que son ya numerosos los pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección en torno a la validez y eficacia de las notificaciones tributarias practicadas al obligado tributario mediante la puesta a su disposición del documento electrónico a través de la denominada dirección electrónica habilitada (DEH), a partir de las prescripciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de parcial desarrollo de la anterior, y del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de las notificaciones y las comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, en relación con lo dispuesto por los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya citada en materia de notificaciones tributarias, en los supuestos en los que dicha forma de práctica de la notificación se refiera a los sujetos obligados a su inclusión en el denominado sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), previa la constancia de la notificación efectiva a los éstos por medios no electrónicos de dicha circunstancia y con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas citadas, debiendo computar el plazo máximo para la interposición de recursos en el caso de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos para la notificación de un mismo acto tributario a partir de la primera notificación practicada correctamente (entre otras muchas, y por más recientes, en Sentencias núm. 51/2018, de 19 de enero , y núm. 330/2018, de 12 de abril, dictadas por esta misma Sala y Sección en los recursos ordinarios núm. 456/2014 y núm. 251/2015 , respectivamente).

Ello, en los términos que bien resume, entre otras, con cita en la misma de anteriores pronunciamientos al respecto del Alto Tribunal, la STS, Sala 3ª, núm. 1927//2017, de 11 de diciembre -rec. 2436/2016 -, en los siguientes términos: '

TERCERO: La primera cuestión que debe resolverse es la posible ilegalidad del R.D. 1365/2010, al excederse en las facultades de desarrollo previstas en la Ley 11/2007. Este Real decreto, establece como obligación el recibir las notificaciones en las direcciones electrónicas habilitadas, cuando en la Ley 11/2007 se recoge como un derecho de los ciudadanos a mantener este sistema de comunicaciones con la Administración; por otro lado, la Ley General Tributaria, no establece como obligatoria esta forma de notificación con carácter obligatorio. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, recurso 7/2011 , interpuesto por una Asociación de Asesores Fiscales, lo desestima manteniendo la conformidad de aquel con la Ley 11/2007 y la Ley General Tributaria, sin que se pueda tener en cuenta, al tiempo de valorarse su vigencia, solamente el contenido del voto particular contenido en dicha sentencia.



CUARTO: Entrando a conocer sobre la posible falta de notificación de la providencia de apremio, debe traerse a colación, lo que ya se dijo en la sentencia de esta Sección, ya referenciada, de fecha 19 de octubre de 2015 , en la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, de considerar defectuosamente notificada dicha providencia de apremio, siendo por tanto extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra la misma. Se decía en aquella sentencia, que debe traerse a colación las sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 25 de junio de 2015, en el recurso de apelación nº 1/2015, de la Sección Segunda , y en la de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 225/2015 , de la Sección Séptima. (...) En la sentencia dictada por Sección Segunda en el recurso de apelación 1/2015 , después de hacer referencia a la declaración de MALMO, y a la conveniencia del establecimiento de este sistema de comunicación, recoge las justificaciones establecidas en su Exposición de Motivos, y seguidamente hace referencia al desarrollo reglamentario y su aplicación al ámbito tributario: 'La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los servicios públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo. Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32 , tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos. Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Finalmente en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011 , se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. (...)' Al tiempo que, ahora con respecto a la notificación tributaria asimismo practicada con éxito en el domicilio mediante el servicio de correo postal oficial en fecha 25 de febrero de 2015, no puede tampoco omitirse aquí que dicha notificación tributaria se practicó conforme a lo establecido por los artículos 110.1 y 111.1 de la repetida LGT 58/2003 y con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada al mismo por la posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como de las prescripciones y garantías establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas mediante el servicio oficial de correos, que efectivamente incluye la presunción legal de veracidad y de fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio postal universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado aviso de llegada en el buzón y de su depósito en lista de correos no retirada, bajo siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)' Todo lo cual, en definitiva, obligará a tener por notificada, válida y eficazmente, la resolución tributaria a la que se refieren las actuaciones a la contribuyente recurrente en las fechas antes señaladas, por lo que, en suma, si la actuación tributaria ahora combatida por la misma se notificó a la interesada en debida forma en su día, las eventuales cuestiones atinentes a la misma a las que se contrae la demanda formalizada en autos debieron plantearse por la misma en su día en vía de recurso o reclamación procedente interpuesto contra dicha resolución denegatoria en tiempo y forma hábiles al efecto, y no tras adquirir ésta firmeza con ocasión de la impugnación ahora una resolución de inadmisión de reclamación económico administrativa interpuesta de forma manifiestamente extemporánea.

Por lo que, adecuándose a derecho la resolución económico administrativa traída aquí a revisión, resultará obligada para el Tribunal la desestimación del recurso aquí interpuesto, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional .

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, no apreciándose la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

A) RECHAZAR LA CAUSA DE INADMITS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza, líbrese una certificación de la misma y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, que se llevará por testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.