Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 553/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 850/2016 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 553/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100598
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1778
Núm. Roj: STSJ CV 1778/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000850/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004136
SENTENCIA Nº. 553/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 850/2016, interpuesto por D. Donato representado por la
Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y asistido por el letrado D. JESUS GARCÍA ESTEBAN contra
la Resolución de fecha 31-5-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad
valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2013, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, en consecuencia, se estime la petición que se formuló ante el TEAR consistente en que se declare correcta la deducción por adquisición de vivienda habitual de acuerdo con las aportaciones realizadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 31-5-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2013.-
SEGUNDO.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Por iniciado procedimiento de comprobación limitada en relación con la deducción por adquisición de vivienda habitual declarada por el recurrente en la autoliquidación del IRPF ejercicio 2013, con el fin de justificar que la misma es la vivienda sita en Turis habida cuenta que el demandante dispone de otra vivienda de su propiedad en la CALLE000 de valencia en la que la administración ha constatado unos consumo eléctricos propios de una vivienda habitada, sostiene el recurrente, que la vivienda sita en Valencia fue utilizada de forma habitual durante el ejercicio inspeccionado por sus dos hijos, con motivo de estudios y laborales, mientras que la vivienda habitual del recurrente es la ubicada en Turis tal y como ha acreditado mediante la aportación de la siguiente prueba documental: .-Se aporta Resolución del TEAR dictada en relación con el IRPF de 2009 en la que se estimaba la reclamación económico administrativa presentada y se le reconocía el derecho a la deducción en cuantía de 96'46% del total del préstamo hipotecario. Y a partir de la citada Resolución el recurrente refiere, que el TEAR reconoció implícitamente, que la residencia de Turis era su domicilio habitual.
.-Asimismo, y en cuanto al consumo de electricidad refiere haber justificado dicho consumo en ambas viviendas siendo, en concreto, el consumo de electricidad en la vivienda de Turis de 3328kw y si bien éste es más bajo que el de Valencia ello se corresponde con las instalaciones de electricidad de cada uno de los domicilios.
.-Refiere trabajar en la localidad de Riba-roja lo que justifica que en la TGSS se establezca como domicilio de alta el sito en Valencia para tener la asistencia sanitaria más próxima a su domicilio laboral .-Que le resulta más cómodo, prosigue, mantener la dirección en Valencia a los efectos de notificaciones porque le supone una mayor comodidad, al igual que mantener la linea telefónica en Valencia porque en Turis no existe infraestructura para instalar una línea telefónica.
.-Si bien su empadronamiento desde 2004, alta en el censo electoral, domicilio fiscal y recibos de internet se corresponden con su vivienda en Turis, donde en definitiva, refiere el recurrente, se encuentra su vivienda habitual y efectiva.
.- Rechaza asimismo la interpretación dada por el TEAR por el hecho de que el recurrente se aplique en su declaración el mínimo por descendiente en relación con su hijo Marcial , reconociendo así, que convive con él, sin embargo rechaza la anterior interpretación afirmando que la declaración se realiza en tales términos por cuanto que dicho hijo depende económicamente del recurrente y no necesariamente por el hecho de convivir con dicho hijo.
Que por todo ello sostiene haber aportado prueba documental suficiente para acreditar la ocupación de la vivienda en Turis como residencia habitual solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto rechazando,para ello, que las pruebas aportadas por el recurrente, más allá de la titularidad puramente formal, permitan acreditar que la vivienda sita en Turis a la que se aplican las deducciones sea la vivienda habitual y efectiva de éste, máxime cuando cuenta con otra vivienda en Valencia donde residen sus hijos, recibe su correspondencia, tiene en dicha localidad adscrito su centro de salud, consta dicho domicilio a efectos de la TGSS y de la Dirección general de Tráfico y si bien, ambas viviendas acreditan consumos de luz, es superior el consumo realizado en la vivienda de Valencia frente a la de Turis, considerando insuficiente la prueba practicada para acreditar que la vivienda en cuestión constituya su residencia habitual en la medida en que la vivienda habitual exige una residencia continuada y máxime cuando el demandante se ha estado aplicando el mínimo por descendiente en su declaración respecto de su hijo Marcial , lo que implica la convivencia con éste y hecho que posteriormente niega en este recurso solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido por la liquidación practicada, en el seno del procedimiento de comprobación limitada tramitado en relación con la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2013 al haber practicado indebidamente la deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual prevista en el art 68.1.1º de la LIRPF , a partir de los sigiuentes datos que obran en poder de la Administración y de los aportados por el contribuyente,y que son los siguientes: .-Se tiene que es propietario de dos viviendas con consumos eléctricos que indican un uso habitual de ambas, una vivienda se encuentra en Valencia y la otra por la cual deduce como habitual en una urbanización de Turís, ésta es un chalet de 211m2 construidos con piscina en una parcela de 1554m2.
-Se tiene que el centro de trabajo del contribuyente se encuentra en Riba-Roja, municipio más cercano a Valencia que a Turís.
-Sus hijos, residen en la vivienda de su propiedad en Valencia.
-Se encuentra empadronado en la vivienda de Turís desde el 2004.
-La correspondencia se recibe en la vivienda de Valencia. Aunque cuenta con servicio de buzón en DIRECCION000 de Turís.
- El centro de salud al que se encuentra adscrito está en Valencia, además cuenta con asistencia sanitaria privada, cuyos especialistas se encuentran principalmente en Valencia.
- El domicilio a efectos de la Tesorería de la Seguridad Social es su viviendade Valencia.
- En los trámites realizados en Tráfico por matriculación de vehículo el 1/8/12, figura como domicilio su vivienda de Valencia.
- El consumo de kw de luz durante el ejercicio entre las dos viviendas de su propiedad es superior en la vivienda de Valencia, teniendo contratada una potencia de 3,3 kw en la vivienda de Turís y 4,4 kw en la vivienda de Valencia, por su parte del contribuyente realiza distintas manifestaciones para justificar esa diferencia de consumo, sin acompañar documentación al respecto que pruebe lo manifestado.
.-Asimismo se constata que el recurrente, a pesar de sus manifestaciones, al realizar la autoliquidación del IRPF aplica el mínimo por descendiente en relación con uno de sus hijos, lo que supone la convivencia con éste, y ello desvirtuaria las alegaciones referidas a que sus dos hijos residen en Valencia y el recurrente en la vivienda de Turis - Con todo se concluye, que de la valoración conjunta de las pruebas no queda suficientemente probado que el chalet de la Urb. DIRECCION000 de Turís sea su residencia efectiva y permanente, el mayor peso en esta valoración, lo tiene la cercanía del centro de trabajo o centro universitario de cada uno de los miembros de su familia a la vivienda de Valencia frente a la de Turís, el centro de Salud de adscripción, domicilio donde recibe la correspondencia, nº de teléfono fijo de contacto que figura en los datos de esta Administración correspondiente a la vivienda de Valencia, domicilio a efectos de Tráfico y Seguridad Social.
QUINTO: Entrando en el fondo del recurso, y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo, además de los acompañados a la demanda, deberá alcanzarse una conclusión desestimatoria de la impugnación de las liquidaciones tributarias.
En efecto, el art. 68.1 de la LIRPF p ermite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Dispone dicha norma: 'Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:1. Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente...'.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el apartado 3º de dicha norma legal, que dice: 'Se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio devivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
El art. 54 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(...) 2.Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición'.
En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217. 2 y 3 de la LEC .
Se trata en definitiva de una cuestión eminentemente probatoria y de valoración de la misma la de acreditar que se trata efectivamente de la vivienda habitual habida cuenta de la situación del recurrente y la titularidad de dos viviendas durante el ejercicio 2013 existiendo en ambas consumos de agua y electricidad pero siendo superiores los de la vivienda sita en Valencia.
Hecha a faltar la Sala una prueba efectiva que acredite la condición de la vivienda habitual del recurrente se encuentra en Turis cuando mayoritariamente, toda la prueba aportada conduce a considerar que la vivienda habitual del recurrente es la ubicada en Valencia pero en todo caso, una cuestión que resulta sin duda relevante, junto con el domicilio indicado a efectos de notificaciones, la asistencia sanitaria ubicada en Valencia, el alta en la TGSS y la propia Dirección general de tráfico, es sin duda, el mínimo por descendiente que se aplica el actor en su autoliquidación de IRPF respecto de su hijo Marcial y deducción que resulta aplicable por la convivencia con el hijo y no, tal y como de contrario se pretende, por la mera dependencia económica.
Que ello resulta completamente contradictorio con lo alegado por el actor sobre que los hijos residen en Valencia, justificando los consumos en dicha vivienda y que el recurrente reside en Turis, pues la propia autoliquidación del IRPF presentada por el actor reconoce convivir con uno de sus hijos, lo que resulta sin duda una prueba más de que la residencia habitual de éste se encuentra ubicada en Valencia.
Y todo ello sin que la Resolución del TEAR aportada por el recurrente sobre los gastos de inversión realizados en la vivienda de Turis contenga declaración alguna vinculante sobre la condición de residencia habitual de dicha vivienda.
Todo lo cual debe conducir, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO: La desestimación del recurso formulado conlleva la expresa imposición en materia de costas a la recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato representado por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y asistido por el letrado D. JESUS GARCÍA ESTEBAN contra la Resolución de fecha 31-5-2016 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2013, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Confirmamos la Resolución impugnada en los términos expresados.
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
