Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 789/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100594

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9316

Núm. Roj: STSJ M 9316:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2019/0001999

Recurso de Apelación 789/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 789/2019

S E N T E N C I A Nº 554/2020

Ilmos/as Sres/as:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

Don Rafael Botella García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 789/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en representación de AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDfrente al Auto número 44/2019, de 26 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 40/2019, seguido a instancias de AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDcontra DOÑA Camino.

Ha sido parte apelada DOÑA Camino.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid y en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 40/2019, se dictó Auto número 44/2019, cuya Parte Dispositivaes del siguiente tenor literal,

'SE DENIEGA LA AUTORIZACION DE ENTRADAsolicitada por la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA CAMpara la entrada en el domicilio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 19 de junio de 2019.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto número 44/2019, de 26 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 40/2019, que viene a denegar la autorización solicitada por la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, a través de su representación procesal, al objeto de iniciar la ejecución forzosa de la Resolución número 1186/DAEA/AD/2014, de 14 de noviembre, dictada por la Dirección Gerente del IVIMA que acuerda la denegación de la solicitud de regularización presentada por doña Camino respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid.

En la citada Resolución, el IVIMA hace constar la obligación de abandonar la vivienda, en plazo de 10 días, dejándola libre de enseres y ocupantes, poniéndola a disposición del organismo haciendo la entrega de llaves y apercibimiento de que, en caso de no proceder al desalojo voluntario en el referido plazo, será de aplicación la Disposición Adicional Séptima del Decreto 74/2009, de 30 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio pro el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-El Auto impugnado deniega la autorización de entrada solicitada, lo que fundamenta -último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo- en que,

'(...) ante el incumplimiento de la normativa sobre notificación de los actos administrativos, la interesada desconocía dicha resolución y no pudo formuló (sic) alegaciones a la denegación de su solicitud que llevaba como consecuencia el desalojo de la vivienda. En consecuencia, cumple denegar la autorización de entrada solicitada.'

Aprecia, en el mismo Fundamento de Derecho que, para la notificación de la Resolución número 1186/DAEA/AD/2014, de 14 de noviembre, se efectuaron dos intentos, en el mismo día (17 de febrero de 2015), en horario de mañana.

En concreto, el primer intento a las 10.00 horas, que dio como resultado 'Ausente'y el segundo, a las 12.40 horas que, también, dio como resultado'Ausente'.

Con cita de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo -entre ellos, Sentencias de 12 de febrero de 1997 -casación en interés de ley-, de su Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2014 -casación en interés de ley- y doctrina constitucional sobre la notificación edictal ( SSTC 7/2003 Y 138/2003), concluye, que la notificación de la Resolución arriba mencionada, debió ser realizada en día distinto y en franja horaria, asimismo, distinta.

TERCERO.-Se alza ante la Sala el Letrado de la CAM, interponiendo el presente recurso de apelación, en el que alega que el juez a quo,al acordar la denegación de la solicitud deducida, no habría tenido en cuenta ni el escrito de alegación presentado por dicha representación el día 21 de marzo de 2019, ni la documentación obrante al expediente administrativo que fue remitido al juzgado, para llegar a la incorrecta conclusión de que la Resolución número 1186/DAEA/AD/2014, de 14 de noviembre, dictada por la Dirección Gerente del IVIMA, no fue correctamente notificada a la ahora parte apelada

Y todo ello, con remisión a los documentos que acompaña con el escrito de interposición de recurso de apelación de los que resultaría que, la notificación de la mencionada Resolución observó lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al practicarse en días distintos - el primer intento el 17 de febrero de 2015 y el segundo intento el 19 de febrero de 2015 - y observando la exigencia legal de verificarla en 'hora distinta' citando, al efecto, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 28 de octubre de 2004, según la cual, aquella expresión lo que exigiría es que exista una diferencia de al menos 60 minutos entre el primer y segundo intento de notificación.

Siendo correctos los intentos de notificación, en aplicación del apartado 5, del precepto antes citado, se llevó a cabo la notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, remitiéndose al expediente administrativo, constando que la notificación edictal se publicó en el BOCM de 3 de noviembre de 2015.

Concluye que, habiendo quedado acreditada la correcta práctica de la notificación efectuada, se estime el presente recurso, se revoque el Auto impugnado y, la Sala acuerde la autorización de entrada en domicilio solicitada.

Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de la primera instancia, de 30 de mayo de 2019, se declaró caducado y perdido para doña Camino, el trámite de formalización de escrito de oposición al recurso de apelación, al tiempo que se le emplazaba a las partes de comparecencia ante esta Sala, por plazo de 30 días. Si bien consta notificada al letrado sr. Borge Larrañaga, ni ha tenido lugar su personación en esta alzada.

CUARTO.-Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos,

'No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.

QUINTO.-Abordando la cuestión relativa a si la notificación efectuada cumple los requisitos que para su validez establece el artículo 59, apartados 2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -aplicable por razones temporales- cabe recordar con la doctrina constitucional y el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 mayo 2011 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, recurso de casación número 5423/2008),

'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre (EDJ 1989/8748) (RTC 1989, 155), FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ; STC 59/1998, de 16 de marzo ; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).'

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandisa las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración.

Así sucede, en particular,

a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso;

b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria y

c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre; 54/2003, de 24 de marzo; 113/2006, de 5 de abril 111/2006, de 5 de abril).

La doctrina del Tribunal Constitucional es taxativa cuando afirma que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 de la C.E la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución'( STC 155/1989, de 5 de octubre; 184/2000, de 10 de julio y 113/2001, de 7 de mayo) con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados'; ( SSTC 19/2004, de 23 de febrero y 130/2006, de 24 de abril)

Lo anterior implica que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo- o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia.

Lo relevante, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado'( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de mayo de 2009, recurso de casación número 7637/2005)

Pues bien, analizado el expediente administrativo, cuya aportación, en lo esencial, reitera el Letrado de la Comunidad de Madrid con su escrito de interposición de recurso de apelación, no hay duda alguna que se practicaron dos intentos de notificación, en días distintos y horas distintas, por lo que, como afirma el Auto impugnado, no tuvieron lugar el mismo día, haciendo nuestras, para evitar repeticiones, los datos de hecho aportados por la parte apelante.

Así como el razonamiento relativo a la franja horaria. Efectivamente el artículo 59.2.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, disponía

'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Como es sabido, el citado precepto e inciso fue objeto de un recurso de casación en interés de ley (Recurso 70/2003) que fue resuelto por STS de 28 de octubre de 2004 donde el Tribunal Supremo, fijó la siguiente doctrina legal,

'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

La jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 7 de junio de 2017) ha reiterado,

'La Ley 30/1992 no establece la prohibición de que se realice en la misma franja horaria, sino en una hora distinta', por lo que es de considerar que ya la jurisprudencia no exige que los intentos se realicen en franjas horarias distintas, al menos ha de respetarse que el segundo intento se practique observando la separación mínima de sesenta minutos.

Así, dispone la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017 (Recurso de casación número 3815/2015),

'Por tanto, la Ley 30/1992 no establece la prohibición de que se realice en la misma franja horaria, sino en una hora distinta. El Abogado del Estado invoca la sentencia de la Sección Quinta del TS, de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la ley 70/2003), que fija la doctrina legal de que 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.'

Es cierto que el Auto apelado trae a colación, en fundamento de su decisión denegatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004. Ahora bien, conviene recordar, lo razonado por el propio Tribunal Supremo, Sala Tercera, en su Sentencia de 13 de febrero de 2014, (recurso de casación para unificación de doctrina número 777/2012), en la que se matiza en los siguientes términos,

'Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.

En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley número 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'.

Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:

'...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ).

Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

En definitiva, los dos intentos de notificación que constan al expediente administrativo, son válidos por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 59, apartados 2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la interpretación con valor de doctrina legal que realiza el Tribunal Supremo.

Es por ello que, en este aspecto concreto, debemos estimar el recurso de apelación promovido y, con ello, revocar el Auto impugnado por no ser conforme a Derecho, quedado expedito el estudio sobre la procedencia de conceder o no la autorización de entrada en domicilio a los efectos de permitir la ejecución forzosa de la Resolución número 1186/DAEA/AD/2014, de 14 de noviembre, dictada por la Dirección Gerente del IVIMA.

SEXTO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid postula de la Sala un pronunciamiento sobre este particular para que acordemos autorizar la entrada.

Sin embargo, analizadas las actuaciones de la primera instancia, comprobamos que, la Sra. Camino conviviría en el domicilio sito en la DIRECCION000, número NUM000, Piso NUM001, con otras personas entre las que parece existir una menor de edad, según lo manifestado en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2019, realizadas en la instancia (folio 13), por lo que se hace necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, cuya citación obligada, fue omitida por el juez a quo, a efectos de realizar las manifestaciones que tuviera por conveniente.

Esto determina que no pueda la Sala pronunciarse sobre la procedencia de conceder la autorización de entrada en domicilio ya que, de hacerlo, omitiríamos un trámite esencial representado por la intervención del Ministerio Fiscal, que es de carácter garantista y tuitiva de los derechos de los menores de edad, en supuestos de hecho como el que nos ocupa.

Es por ello que, una vez que hemos tenido por acreditada la validez de la notificación de la Resolución 1186/DAEA/AD/2014, de 14 de noviembre, dictada por la Dirección Gerente del IVIMA, la estimación del recurso de apelación queda constreñida a este extremo, con remisión de las actuaciones al órganoa quopara que, con cita del Ministerio Fiscal y concesión de trámite de alegaciones, resuelva lo que en Derecho proceda sobre la autorización de entrada en domicilio.

SÉPTIMO.-No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena en costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma en representación de AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDfrente al Auto número 44/2019, de 26 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 40/2019, que se REVOCA.

2.- ACORDAMOS la devolución de las actuaciones al órgano a quopara que, teniendo por acreditada la validez de la notificación de laResolución número 1186/DAEA/AD/2014, de 14 de noviembre, dictada por la Dirección Gerente del IVIMA, adopte la decisión que en Derecho proceda sobre la solicitud de autorización de entrada en el domicilio de la DIRECCION000, numero NUM000; Piso NUM001, de Madrid.

3.-No ha lugar a hacer condena en las costas procesales causada en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0789 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0789 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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