Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 555/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100365

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5258

Núm. Roj: STSJ CAT 5258/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 48/2016
Partes : AJUNTAMENT DE LA POBLA DE SEGUR C/ ENDESA ENERGIA, S.A.U.
S E N T E N C I A Nº 555
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUE
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D.FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 48/2016 , interpuesto por
AJUNTAMENT DE LA POBLA DE SEGUR , representado el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil , contra la
sentencia de fecha 15-3-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Lleida,
en el recurso jurisdiccional nº 107/14 .
Habiendo comparecido como parte apelada ENDESA ENERGIA, S.A.U.representada por el Procurador
D. Ignacio López Chocarro .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA ENERGIA, S.A.

SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la resolución de fecha de 17 de octubre de 2013 en el que se indica que la recurrente realiza una incorrecta aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas derivadas del suministro de energía eléctrica que se giran tanto al Ayuntamiento como a los vecinos y por ello se acuerda que no existe obligación por parte del Ayuntamiento de la POBLA DE SEGUR y de los vecinos de abonar el IVA resultante de las facturas de suministro de energía eléctrica, declarando dicha actuación administrativa no ajustada a derecho y anulándola. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia " -letra negrita del original-

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, siendo admitido por el juzgado a quo , con la remisión de las actuaciones a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandada contra la Sentencia núm. 106/2016, de 15 de marzo, dictada en su procedimiento ordinario núm. 107/2014 por el Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, estimatoria de la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora y aquí apelada del acuerdo plenario municipal de fecha 20 de diciembre de 2013 del ayuntamiento demandado aquí apelante, notificado a la operadora de suministro de energía eléctrica apelada el día 30 de diciembre siguiente (folios 138 y ss. expdte. adtvo.), desestimatorio del previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por ésta mediante correo administrativo de fecha 22 de noviembre de 2013 (folios 98 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior acuerdo del mismo órgano municipal de 17 de octubre de 2013, por el que, entre otros extremos, dicha corporación local puso de manifiesto a la operadora apelada que ésta realizaba una repercusión incorrecta del IVA en sus facturas de suministro de energía libradas al ayuntamiento y a los vecinos beneficiados mediante convenio desde el 21 de abril de 1921 en el suministro de energía eléctrica, al deber ser la base imponible de dicho tributo indirecto el importe bonificado de la energía eléctrica suministrada y no el precio de mercado por Kwh, al tiempo que asimismo declaró en interpretación del convenio suscrito en 1921 y los contratos posteriores que no existía obligación de pagar el IVA por parte del ayuntamiento y los vecinos beneficiarios de los convenios en la forma facturada por la operadora apelada (folios 80 y ss. expdte. adtvo.).

En su recurso de apelación la parte recurrente interesa el dictado de sentencia estimatoria de su recurso y revocatoria de la sentencia recurrida, con la desestimación del recurso interpuesto y la declaración de que el IVA controvertido resulta de aplicar la tarifa convenida al consumo gravado, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria.. Ello, en síntesis, con fundamento en la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida por falta de pronunciamiento y enjuiciamiento de los supuestos objeto de litigio al fundarse aquélla en la resolución jurisdiccional de otro supuesto impugnatorio distinto y al que después se hará referencia, con el reproche a dicha sentencia de considerar vinculante la consulta de la Dirección General de Tributos a la que se refieren ambos pronunciamientos y de no valorar la prueba documental aportada al proceso por el ayuntamiento demandado.

En su turno, la parte apelada se opone al recurso, con la solicitud de íntegra desestimación del mismo y de confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, interesando la condena en costas procesales de la adversa. Ello, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estima plenamente conforme a derecho, subrayando al efecto la analogía efectivamente existente entre ambos procesos jurisdiccionales seguidos a instancias de la misma operadora de suministro de energía eléctrica contra sendas actuaciones municipales paralelas de las dos entidades locales demandadas en uno y en otro proceso, así como la irrelevancia de los aspectos fácticos singulares propios de uno y otro caso para resolver las respectivas impugnaciones.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del alegato impugnatorio de supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida articulado con carácter principal en su recurso por la parte apelante, deberá partirse en esta resolución, como ya ha señalado este Tribunal en tan numerosos pronunciamientos que por su reiteración eximen de su cita individualizada, de que, ciertamente, como recuerda la STC 8/2004, de 9 de febrero , con cita allí de sus anteriores STC 20/1982, de 5 de mayo ( FJ 1 a 3 ), 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2 ), 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3 ), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ), y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), '(...) una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2 , y 111/1997, de 3 de junio , FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras: «El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, 5/2001, de 15 de enero , FJ 4,; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 6,; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio , que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2, 309/2000, de 18 de diciembre , FJ 6 , 82/2001, de 26 de mayo , FJ 4, 205/2001, de 15 de octubre , FJ 2, 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España , de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero , FJ 4, 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3). (...)' En dicho sentido, ciertamente, la congruencia no exige un análisis pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes en el proceso, sino que exige, únicamente, una respuesta expresa a las pretensiones formuladas y a las alegaciones sustanciales en las que aquéllas se apoyan. Por todas, la STC 176/2007, de 23 de julio , reitera al respecto que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas, las exigencias de congruencia son más estrictas y para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta.

Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo , FJ 3, 175/1990, de 11 de noviembre , FJ 2, 88/1992, de 8 de junio , FJ 2, 91/1995, de 19 de junio , FJ 4, 26/1997, de 11 de febrero , FJ 4, 16/1998, de 26 de enero , FJ 4, 23/2000, de 31 de enero , FJ 2, 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 , y 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).

También la STC 144/2007, 18 de junio , resalta que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b), 105/1997, de 2 de junio , FJ 7, 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3, 187/2000, de 10 de julio , FJ 2, 13/2001, de 29 de enero , FJ 2, 108/2001, de 23 de abril , FJ 2, 129/2003, de 30 de junio , FJ 9, 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5, y AATC 164/1995, de 5 de junio , FJ 3, 207/1999, de 28 de julio , FJ 3]. Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas [en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4 c), 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7, 118/2006, de 24 de abril, FJ 6 ; 302/2006, de 23 de octubre, FJ 3 ; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2,. De esta forma, ' una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación ' ( STC 147/1987, de 3 de noviembre , FJ 2, en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que ' la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3).

Por su parte, la más reciente STS, Sala 3ª, de 22 de junio de 2016 señala que incurre en incongruencia, esta vez interna, la decisión que se expresa en el fallo y no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia. La incongruencia interna de la sentencia era, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala ya realizó dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.



TERCERO.- Pues bien, proyectadas dichas determinaciones jurisprudenciales del orden constitucional y contencioso administrativo al supuesto particular de autos, y visto lo actuado, se impondrá apreciar que en el caso considerado no se produjo la incongruencia omisiva denunciada por la parte apelante, toda vez que la sentencia recurrida dio una respuesta a las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes en términos que permitían conocer su fundamentación, siguiendo al efecto, expresamente, el criterio sentado ya por esta misma Sala y Tribunal con respecto a la impugnación jurisdiccional de una anterior actuación administrativa municipal paralela de otro ayuntamiento de la misma provincia de Lleida de un contenido en lo que aquí principalmente interesa similar - STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera, núm. 126/2016, de 8 de febrero (rollo apelación nº 21/2015 )- por lo que el motivo impugnatorio expresado no puede ahora prosperar.

En efecto, como ya dijimos en dicha sentencia, mutatis mutandi se desprende asimismo aquí de lo actuado que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: " ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA ENERGIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la resolución de fecha de 17 de octubre de 2013 en el que se indica que la recurrente realiza una incorrecta aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas derivadas del suministro de energía eléctrica que se giran tanto al Ayuntamiento como a los vecinos y por ello se acuerda que no existe obligación por parte del Ayuntamiento de la POBLA DE SEGUR y de los vecinos de abonar el IVA resultante de las facturas de suministro de energía eléctrica, declarando dicha actuación administrativa no ajustada a derecho y anulándola.

(...) ." Y siendo asimismo así que de los antecedentes se desprende que el recurso se interpuso contra acuerdo plenario municipal de 20 de diciembre de 2013 del ayuntamiento demandado, desestimatorio del previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del mismo órgano municipal de 17 de octubre de 2013, por el que, entre otros, dicha corporación local puso de manifiesto a la operadora de suministro de energía eléctrica recurrente que ésta realizaba una repercusión incorrecta del IVA en sus facturas de suministro de energía libradas al ayuntamiento y a los vecinos beneficiados por convenio desde el 21 de abril de 1921 en el suministro de energía eléctrica, al deber ser la base imponible de dicho tributo el importe bonificado de la energía eléctrica suministrada y no el precio de mercado por Kwh, al tiempo que asimismo declaró en interpretación del convenio suscrito en 1921 y de los contratos posteriores que no existía obligación de pagar el IVA por parte del ayuntamiento y los vecinos beneficiarios de los convenios en la forma facturada por la operadora apelada.

Pues bien, al respecto es cierto que el acuerdo originario del Ayuntamiento Pleno de 17 de octubre de 2013 contenía diversos extremos o apartados, pero el señalado como segundo refleja que el acuerdo de que '(...) no existeix obligació de pagar l'IVA, tant per part de l'Ajuntament com dels beneficiaris dels convenis, en la forma en què fins ara es factura per Endesa (...)' se fundamenta expresamente en '(...) la prerrogativa municipal per interpretar i resoldre els dubtes del conveni, que atorga l'art. 210 del Reial Decret Legislatiu 3/2011, de 14 de novembre, pel qual s'aprova el Text Refós de la Llei de Contractes del Sector Públic '..

La parte dispositiva de la sentencia recurrida, en consonancia con las pretensiones de la actora, acuerda estimar el recurso interpuesto, declarar disconforme a derecho la actuación municipal recurrida y anularla, previo el razonamiento en su fundamento de derecho segundo de que: "

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, desde el año 1921 se formalizaron una serie de Convenios entre los vecinos del pueblo de la Pobla de Segur y la antigua mercantil 'SOCIEDAD PRODUCTORA DE FUERZAS MOTRICES' (actualmente ENDESA). En virtud de dichos Convenios, los propietarios cedieron distintas propiedades y derechos a la Sociedad para que esta pudiera construir determinadas infraestructuras eléctricas. Como consecuencia de dicha cesión, se concedía al Ayuntamiento y a los vecinos el suministro de una potencia de energía eléctrica de forma gratuita en una parte y con una serie de condiciones económicas en el caso de que el suministro de energía eléctrica excediese del límite establecido. Por su parte, ENDESA a efecto de dar cumplimiento a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido en la facturas que emite tanto al Ayuntamiento como a los vecinos se gravan con la cuota del Impuesto. El cálculo de la base imponible se realiza sobre el precio de mercado por Kw/h pero frente a ello el Ayuntamiento pretende que se efectúe sobre el importe bonificado de la electricidad que se le suministra. Así, ENDESA entiende que las facturas que emite derivadas del suministro eléctrico al Ayuntamiento de la Pobla de Segur y a los vecinos de dicho municipio que suscribieron los convenios con esta empresa, deben estar gravadas con el IVA correspondiente sobre el precio de mercado de la electricidad siendo esto corroborado por la respuesta vinculante que emitió la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda que concluye que estos suministros de energía cuya contraprestación no consiste total o parcialmente en dinero sino en la prestación del suministro de forma gratuita constituye para las empresas suministradoras una entrega onerosa de bienes sujetas a IVA. (...) .".

Y tras ello, reproduce para dictar su resolución el criterio ya sentado respecto a cuestión en lo esencial similar por esta misma Sala y Tribunal en la Sentencia núm. 126/2016, de 8 de febrero (rollo de apelación nº 21/2015 ) antes ya mencionada.

De lo expuesto se concluye que la sentencia aquí recurrida no incurre en la incongruencia denunciada al estimar el recurso y anular la actuación municipal impugnada por resultar la misma disconforme a derecho, porque, como ya se ha visto, dicho acuerdo plenario municipal se fundamentó en las prerrogativas que, a su juicio, le otorgaba el ordenamiento de contratación pública y la sentencia recurrida considera que tales prerrogativas de interpretación contractual no alcanzan a la determinación del modo en que la operadora ENDESA debe tributar y, consiguientemente, facturar por el impuesto indirecto controvertido (IVA), con lo cual se acredita que el fallo recurrido se adecua estrictamente a la pretensión formulada por la parte actora en la demanda de instancia.



CUARTO.- Por otra parte, y con respecto ya a los motivos de fondo articulados en su recurso de apelación por la parte demandada, deberá ahora anotarse que, como antes ya se apuntara y como es ya bien sabido por las partes litigantes, no es esta la primera ocasión en la que este Tribunal se pronuncia sobre la misma controversia procesal y en relación a supuesto en lo más esencial paralelo al presente, bajo pretensiones y alegaciones tanto impugnatorias como correlativas de oposición a éstas en lo aquí sustancial coincidentes, en particular mediante la indicada STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera, núm. 126/2016, de 8 de febrero (rollo de apelación nº 21/2015 ), sentando un criterio al respecto al que deberá estarse y reproducir aquí como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo que tales principios demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).

En dicho sentido, y como ya dijéramos en nuestra Sentencia núm. 126/2016, de 8 de febrero , importa ahora observar al respecto que: '

TERCERO: (...) la parte apelante reprocha que la Sentencia considere vinculante la consulta de la Dirección General de Tributos (DGT), pues las consultas en modo alguno vinculan a los Tribunales. Sin embargo, no compartimos tales reproches del Ayuntamiento porque lo que concluye la Sentencia es que el modo de tributar de ENDESA ha sido avalado por la consulta de la DGT; que el juzgador comparte las conclusiones de la misma, que previamente transcribe; y que la consulta es vinculante para la Administración Tributaria: "Així, sobre la consulta elevada per la federació de municipis i associacions que girava en torn la base imposable i la repercussió de l'IVA en els casos en que entre municipis i companyies elèctriques hi havia pactes de subministrament d'energia a canvi de cessions d'aprofitaments d'aigües, la DGT va resoldre de la següent manera, considerant aplicable al cas l'article 79 de la Llei 37 /1992:" [....] "Per tant, no només succeeix que els criteris que va estimar aplicables la DGT són compartits per aquest jutjador i s'han d'entendre reproduïts com a part de la fonamentació d'aquesta Sentència, sinó que, a més són vinculants pel que fa al mode d'aplicar la base imposable i donen, clara i meridianament, la raó a la part actora. Així es preveu en l'article 89 de la LGT, que especifica que la contestació a les consultes té un caràcter vinculant per a l'Administració Tributària encarregada d'aplicar els tributs en qüestió". (...)

QUINTO: (...) La sentencia apelada fundamenta la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio en los siguientes términos: "En conclusió l'Ajuntament demandat no pot imposar les conseqüències de la seva interpretació perquè no és tracta d'una interpretació d'índole contractual sinó de caràcter tributari, tot i que en relació a un contracte. Per aquest sòl fet, l'acte administratiu que pretén imposar sobre l'altra part contractual una interpretació de naturalesa no contractual -com es defensa- sinó clarament tributària, és anul lable per fer un ús indegut d'una potestat administrativa interpretativa que no escau al cas. Corol lari de l'anterior l'Ajuntament, tot i tenir competències interpretatives de les clàusules del contracte, no té competència per imposar interpretacions de caràcter tributari. Especialment si es té en compte que cap clàusula contractual fa referència al meritat impost, que tampoc podia quedar dins de l'àmbit del consentiment de les parts signatàries, donat que era inexistent en l'època del conveni i que la llei tributaria veta el pas a la negociació privada sobre els diferents elements tributaris. Tampoc es pot acollir la tesi que el contracte amaga algun tracte respecte l'impost, que tàcitament ha estat acceptada per la aquiescència d'ENDESA. Efectivament, es conegut que l'anomenada interpretació integrativa demana algun terme o alguna clàusula que permeti deduir aquest tipus d'interpretació, per tant, en primer lloc, s'ha de dir que sota el pretext d'interpretar el que no pot fer el intèrpret és crear noves clàusules no previstes ab initio. I, pel que s'ha exposat, queda fora de tot dubte que les parts contractuals no van estipular res sobre cap mena d'impost. Tampoc el fet que ENDESA hagi vingut tributant erròniament les factures no implica cap canvi en els termes del contracte, sinó solament la necessària rectificació de la seva forma de tributar, tal com clama la mercantil en coherència al criteri que hem exposat que estableix la DGT, doncs l'error -comprensible en un supòsit tan complex com aquest, que va requerir d'una consulta a la DGT- no pot ser equiparable a una aquiescència. I més encara, una aquiescència no es pot equiparar automàticament a la voluntat d'establir una clàusula contractual nova sinó que aquesta voluntat hauria de ser inequívoca i no tenir el seu gènesi en l'error. En definitiva, no s'observa cap esdeveniment que permeti inferir que la mercantil ENDESA tenia la intenció de compartir cap mena de càrrega tributària. Però en canvi, si es comprova de les factures aportades a la causa, una equivocació en el càlcul de la base imposable que desprès la mercantil va voler corregir, probablement per evitar tota ombra de responsabilitat futura en uns tributs que ha de pagar al consumidor final de l'energia, per moltes bonificacions que pugui preveure el conveni. S'està d'acord que això pot portar a situacions aparentment paradoxals en les que només es pagui IVA sense pagar el consum de l'energia, o bé que es pagui més d'IVA que de consum; això és conseqüència de la aplicació ordinària del conveni existent entre les parts i de les bonificacions que s'hi estipulen. Però tampoc és cert que en casos de consum cero s'apliqui IVA. Realment i parlant en propietat, en els supòsits invocats si que hi ha consum d'energia però que no s'ha de pagar com a conseqüència del conveni, que, com s'ha dit reiteradament, no abasta ni pot abastir l'impost. Tampoc es pot acudir a les regles interpretatives dels articles 1281 i següents del Codi Civil sobre clàusules que no existeixin en el contracte o sobre voluntats que en el moment de signar- lo no hi eren presents. Així, si ens fixem en la redacció dels citats preceptes, sempre es fa referència a una clàusula escrita o bé a les intencions del contractants. Seguint aquesta veta, l'article 1282 que es pretén aplicar indegudament al cas, ja diu que 'para juzgar de la intención de los contratantes'. I en aquest cas resulta evident que del contracte no hi apareix cap element del que se'n desprengui la intenció de pactar el càlcul de la base imposable, ni tampoc de carregar a la mercantil ENDESA cap mena de pes tributari afegit. Ni tant sols hi apareix cap clàusula al respecte. I, tanmateix, ja s'ha dit que aquest tracte específic o pacte sobre la forma de calcular la base imposable no és permès legalment per les raons àmpliament exposades en la fonamentació present i antecedent"

SEXTO: La Sala comparte la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, pues la base imponible contenida en las facturas que ENDESA gira a los consumidores del municipio, se ha de determinar con arreglo a los parámetros establecidos en la legislación del IVA (reglas especiales del artículo 79) y no corresponde a la Administración municipal determinar la carga fiscal que debe soportar el consumidor final, al amparo del contrato suscrito. La interpretación de los contratos, tiene como norte o fin último esclarecer la intención de los contratantes y en el contrato de 1927 lo que se conviene es el importe de los kilovatios hora consumidos que excedan de los kilovatios hora gratuitos. A su vez, tratándose del impuesto sobre el valor añadido -ingreso tributario a favor del Estado- resulta ajeno a la potestad de interpretación del Ayuntamiento, la modificación de la base imponible de su declaración de IVA que ENDESA repercute a sus clientes, en este caso, los habitantes del municipio de La Torre de Capdella. (...)' Larga cita la anterior de precedente judicial, plenamente justificada aquí por la práctica identidad sustancial de los supuestos procesales que presentan los casos particulares allí y aquí resueltos y que, en definitiva, por sus mismos fundamentos resultará obligado seguir ahora en la resolución de este recurso, sin más que efectuar para ello las necesarias adaptaciones de las circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular -Ajuntament de La Pobla de Segur aquí y Ajuntament de La Torre de Capdella allí; convenio beneficios suministro energía eléctrica de 1921 aquí y de 1927 allí; siendo la misma la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 7 de septiembre de 2010-, que en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones necesariamente desestimatorias del recurso de apelación que resultan asimismo deducibles en esta nueva alzada.

ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 48/2016 interpuesto por la parte demandada AJUNTAMENT DE LA POBLA DE SEGUR contra la Sentencia núm. 106/2016, de 15 de marzo, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia en su procedimiento ordinario núm. 107/2014 a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirma por esta resolución en todos sus extremos; sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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