Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 400/2016 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100564

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1582

Núm. Roj: STSJ MU 1582/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00555/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000634
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2016 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 400/2016
SENTENCIA núm. 555/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A n.º 555/18
En Murcia, a doce de julio de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 400/16, tramitado por las normas del
procedimiento ordinario, en cuantía de 468.378,07 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Documentos Notariales.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 15 de diciembre de 2015,
estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. RG 7878/12 y RG 0507/2015, interpuestas
por Vientos del Mar Menor, la primera contra el Acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Notariales, por importe de 386.126,85 € y, la
segunda, contra el Acuerdo de imposición de sanción por el citado impuesto, por importe de 82.251,22 €
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEAC contra la
que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de junio de 2016. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso- administrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2015, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. RG 7878/12 y RG 0507/2015, interpuestas por Vientos del Mar Menor, S.L., la primera, contra el Acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Notariales, por importe de 386.126,85 €, y, la segunda, contra el Acuerdo de imposición de sanción por el citado impuesto, por importe de 82.251,22 €.

El TEAC, comienza exponiendo los hechos y el iter seguido en las actuaciones de comprobación hasta el acuerdo de 26 de marzo de 2012 de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, notificado el 30 de marzo de 2012, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado el 17 de agosto de 2011. En el acuerdo citado se hace constar que se ha producido una interrupción justificada del procedimiento de 43 días, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012, por petición de informe a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). En la motivación de la liquidación se indica que, vistas las alegaciones formuladas por la interesada y el informe de la AEAT, se considera acreditado el derecho de Vientos del Mar Menor, S.L. a la deducción total del IVA soportado, si bien se demuestra que se trata de una operación sujeta y exenta de IVA de conformidad con el art.

20.Uno.20º de la ley 37/1992 , dado que los terrenos transmitidos no se encontraban urbanizados ni en curso de urbanización, según los datos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena, la ortofoto suministrada por la Dirección General del Catastro, así como los datos de información urbanística aportados en la escritura de compraventa. Por lo que considera que procede la tributación por el concepto Documentos Notariales al tipo impositivo del 1,5% según lo establecido en el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas regionales, resultando un importe a ingresar de 386.126,85 €. Como consecuencia de esas actuaciones el 14 de mayo de 2012 se notifica a la entidad antes citada, el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por infracción del art. 191 de la LGT , al dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Dicho expediente sancionador terminó con el acuerdo de imposición de sanción el 26 de septiembre de 2012, notificado el 3 de octubre de 2012, con resultado a ingresar de 82.251,22 €. Contra dichos acuerdos interpuso la interesada las reclamaciones económico- administrativas antes referenciadas que fueron acumuladas por el TEAC.

El TEAC en su resolución señala que, con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, es preciso hacer referencia en primer lugar a la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria como consecuencia de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Y después de transcribir los arts. 137 , 139 y 104 de la LGT , señala que el procedimiento se inició con la notificación de la propuesta de liquidación provisional de 17 de agosto de 2011, por lo que debió finalizar el 16 de febrero de 2012, pero finalizó con la notificación del acuerdo de liquidación el 30 de marzo de 2012. Con respecto a la interrupción justificada de 43 días, según el acuerdo de liquidación, acude al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del que transcribe textualmente los arts. 102 y 103.a ), para concluir que, aunque consta en el expediente la remisión de la petición de informe a la AEAT el 1 de febrero de 2012, así como el informe emitido el 13 de marzo de 2012, no existe constancia documental de la fecha de recepción del citado informe, ni tampoco se acredita en el expediente la comunicación a la interesada de la existencia de un supuesto de interrupción justificada a lo largo del procedimiento; comunicación que considera necesaria puesto que afecta a la duración de un procedimiento en que se cuantifica la obligación tributaria con la liquidación de la deuda tributaria que se les exige, y en el que el cumplimiento o incumplimiento del plazo puede afectar a la caducidad y, por ende, a la prescripción, y, por tanto, a sus derechos y obligaciones tributarios. Por lo que considera que debe negarse eficacia interruptiva de la prescripción a esa solicitud de informe. En apoyo de esa tesis cita la resolución del TEAC del recurso de alzada extraordinario para la unificación de criterio de 11 de abril de 2013, del que copia su fundamento cuarto, por lo que concluye ordenando la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, así como la del acuerdo de imposición de sanción que trae causa del mismo.



SEGUNDO.- La CARM, tras exponer los hechos que resultan del expediente administrativo y que estima relevantes para la resolución del recurso, fundamenta su impugnación de la resolución del TEAC, concretamente en el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la misma referido a la caducidad, y considera que dos son las cuestiones a discernir: por un lado, la pretendida existencia de caducidad del procedimiento, al no considerarla interrumpida por la petición de informe a la AEAT efectuada el 1 de febrero de 2012; y, por otro, y como consecuencia de la primera, la anulación de las actuaciones del procedimiento pretendidamente caducado, y, por ello, su virtualidad interruptiva de la pretendida prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Cita al respecto y transcribe los apartados 1 , 2 , 4 y 5 del art. 104 LGT sobre los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, así como los arts. 102 y 103.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio . Y continúa señalando que la resolución del TEAC olvida la normativa anterior, pues el art. 102.4 del Reglamento obliga a que los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se documenten adecuadamente para su constancia en el expediente, y constan en el expediente, dice, tanto la petición de informe como la remisión del mismo. Añade que el apartado 6 del art. 103 del Reglamento señala que el obligado tributario tiene derecho a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 103 y 104 del propio reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente. El precepto es muy claro. El interesado sólo tendrá derecho a que le sea comunicada esa información si expresamente lo solicita. Si no es así, la Administración no está obligada a comunicar dicha información, y, por tanto, esa falta de comunicación no solicitada no determina que las actuaciones administrativas de petición de informe sean consideradas períodos injustificados de interrupción, sino que, antes bien, se trata de interrupciones plenamente justificadas. La contribuyente no solicitó expresamente esa información, no obstante, en el propio acuerdo de liquidación se indicaba que se había producido una interrupción justificada en el procedimiento de 43 días por la petición de informe a la AEAT. El TEAC basa su informe en una sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 y en dos resoluciones del TEAC de 11 de abril de 2013 y 27 de mayo de 2011, y respecto a la primera señala que se enjuicia un procedimiento inspector y no de gestión, y que el fallo se fundamenta en la LGT de 1963 y en el antiguo Reglamento de Inspección de los Tributos, pero que estos preceptos se encontraban derogados en el momento en que se inició el expediente, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el presente. Y que la resolución del TEAC de abril de 2013 invoca la anterior sentencia del T.S. por lo que valen las mismas consideraciones.

En el supuesto analizado por el TEAC, dice, no existía constancia documental de la interrupción justificada alegada por la Administración, al contrario que en el presente caso en que sí existe esa justificación. Por tanto, considera que es período justificado de interrupción el comprendido entre los días 1 de febrero y 14 de marzo de 2012, y, en consecuencia, habiendo sido notificado el acuerdo de inicio el día 17 de agosto de 2011, cuando el 30 de marzo de 2012 fue notificado el acuerdo de liquidación aún no había transcurrido el plazo legal de seis meses que vencería en todo caso el día 4 de abril de 2012, por lo que no se produjo en modo alguno la caducidad del procedimiento. Cita en su apoyo la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 24 de julio de 2006 , la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002 (00/5386/2001), la Sentencia 1083/09, de 27 de noviembre, de esta Sala del TSJ de Murcia que afirmó que la presentación de una escritura de adjudicación de herencia no interrumpía la prescripción, la del TSJ de Cataluña de 7 de noviembre de 2008, o la de esta Sala de 14 de octubre de 2011 interpretada a sensu contrario, y la del TS de 17 de marzo de 2011.

Por tanto, como no ofrece a su juicio dudas el efecto interruptivo de la interrupción, considera que la cuestión jurídica se centra ahora en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Al respecto, recuerda el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , en virtud del cual, producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración; de tal suerte que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero. Y una vez acreditada la inexistencia de caducidad del procedimiento y, por ende, la inexistencia de prescripción, resulta procedente la sanción tributaria impuesta, y considera que existe culpabilidad en la conducta de la mercantil sancionada y que no existe interpretación razonable.



TERCERO.- El Abogado del Estado ante la alegación de ausencia de caducidad del procedimiento comprobación limitada apreciada por el TEAC y, en consecuencia, del transcurso del plazo de prescripción, señala que, puesto que no se no se alegan en la demanda pretensiones distintas ni argumentos jurídicos diferentes a los ya tenidos en cuenta por el TEAC a la hora de dictar la resolución recurrida, se remite a la misma y a sus acertados fundamentos jurídicos, haciendo referencia al art. 102 del RD 1065/2007 y a la doctrina del TS en relación a la notificación a los administrados de las interrupciones que pueden resultar justificadas ex lege, que es clara y viene resumida en su sentencia de 31 de octubre de 2012 , que transcribe en parte. Añade que, si bien es cierto, como señala la representación procesal de la CARM, que la sentencia mencionada se refiere al primitivo art. 31bis del Real Decreto 939/1986 , resulta plenamente aplicable la doctrina sentada al art. 102 RD 1065/2007 , pues el contenido, el fin y la literalidad del precepto son prácticamente idénticos.

Por lo que el procedimiento de comprobación limitada excedió en su duración del plazo máximo establecido, caducando, y no interrumpiendo el plazo de prescripción.

Subsidiariamente, concluye el Abogado del Estado, para el caso de estimar procedente la demanda, resulta adecuada la retroacción del procedimiento a fin de que por el TEAC pueda emitirse resolución pronunciándose sobre el fondo de la cuestión.



CUARTO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que constan en el expediente administrativo los siguientes. El 18 de diciembre de 2007, en virtud de escritura pública, la mercantil Vientos del Mar Menor, S.L. compró a Hansa Urbana, S.A. una parcela resultante del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Sector SG-1 en Cartagena, por el precio de 62.667.600 €, haciendo constar en le escritura que la transmisión está sujeta y no exenta al IVA, sin que resulte de aplicación la exención del impuesto al tratarse de terreno urbanizado que se transmite como solar edificable; haciendo constar el transmitente que repercute la cuota de IVA aplicado.

El 18 de enero de 2008 Vientos del Mar Menor, S.L. presentó ante la CARM la escritura con la autoliquidación por ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos documentados, aplicando el tipo del 1% y con cuota ingresada de 627.676 €. No conforme Gestión Tributaria con la calificación del hecho imponible, al entender que debía tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, inició el 10 de agosto de 2011, notificado el 17 de agosto del mismo año, un procedimiento de comprobación limitada sin comprobación de valor por considerar que no cabía la renuncia a la exención al ser una operación sujeta y exenta al IVA.

El 30 de agosto de 2011, Vientos del Mar Menor presentó escrito de alegaciones manifestando en síntesis que se trata de una transmisión sujeto y no exenta al IVA, y que en cualquier caso debía entenderse realizada la renuncia a la exención de forma tácita; por lo que la operación se encontraba sujeta a AJD.

El 1 de febrero de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda solicitó un informe a la Delegación Especial de la AEAT de Murcia. Informe emitido el 13 de marzo de 2012, y en el que se indicaba que no se producía la doble imposición material del IVA e ITP, por lo que el 26 de marzo de 2012 la Dirección General de Tributos dicta acuerdo de liquidación provisional con deuda a ingresar de 386.126.85 €, lo que fue notificado a la interesada el 30 de marzo de 2012, haciendo constar en el acuerdo de liquidación que se había producido un interrupción justificada del procedimiento de 43 días, desde el 1 de febrero al 14 de marzo de 2012, por la petición de informe a la AEAT.

Contra dicho acuerdo se interpuso por la contribuyente reclamación económico administrativa ante el TEAC alegando la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, la falta de competencia de la CARM y la improcedencia del tipo incrementado del 1,5% al tratarse de terrenos en curso de urbanización.

El 14 de mayo de 2012 se notifica a la contribuyente el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador por haber cometido una infracción tributaria del art. 191 LGT , y al no formular alegaciones, se dicta el 26 de septiembre de 2012 acuerdo de imposición de sanción por importe de 82.251,22 €; notificando dicho acuerdo a la interesada el 3 de octubre de 2012, contra la que se interpuso también reclamación ante el TEAC. Estas dos resoluciones del TEAC, que estimaron las reclamaciones, constituyen el objeto del presente recurso.



QUINTO.- La cuestión a resolver consiste en determinar si, como señala el TEAC en su resolución, se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada por haber excedido el plazo máximo de duración de seis meses, o si, como señala la CARM, la petición de informe a la AEAT constituye un supuesto de interrupción justificada.

Esta Sala considera que las alegaciones de la CARM no pueden prosperar. Es evidente, de las fechas que acabamos de mencionar en el fundamento anterior, que el procedimiento de gestión tributaria duró más de seis meses; sin que puedan descontarse los 43 días comprendidos entre el 1 de febrero y el 14 de marzo de 2012 por la petición de informe a la AEAT.

De conformidad con el art. 137 LGT , el inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que indique la naturaleza y alcance de las mismas, e informándole de los derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Con respecto a los plazos de resolución de los procedimientos y los efectos de la falta de resolución expresa, el art. 104 LGT establece textualmente: '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.' Los arts. 101 a 104 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), se refieren a las normas comunes sobre terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Y concretamente, el art. 102 regula el cómputo de los plazos máximos de resolución a los que se refiere el art. 104 LGT , regulando el art. 103 los periodos de interrupción justificada. Así, el art. 102 establece: '1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

En cuanto a los periodos de interrupción justificada, el art. 103 del citado RD establece en su apartado a): 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.' En el expediente administrativo consta, como hemos indicado, la remisión de la petición de informe a la AEAT el 1 de febrero de 2012, que emitió el informe el 13 de marzo de 2012. Pero no consta comunicación alguna al sujeto pasivo de que se iba a solicitar dicho informe. Ni existe constancia documental de la fecha de recepción del mismo; lo que consideramos, como dice el TEAC, que era una comunicación necesaria puesto que afecta a la duración de un procedimiento en que, como manifestó el TEAC en la resolución de 11 de abril de 2013 en recurso de alzada extraordinario para la unificación de criterio, se cuantifica la obligación tributaria con la liquidación de la deuda tributaria que se le exige, y en el que el cumplimiento o incumplimiento del plazo puede afectar a la caducidad, y, por tanto, a la prescripción; y en definitiva, a la existencia misma de los derechos y obligaciones tributarias. Por ello el TEAC, en la resolución de 2013 negaba eficacia interruptiva a la petición de nuevo dictamen pericial de comprobación de valores si faltaba la notificación al interesado, tanto de la solicitud del informe como de la recepción, al desconocer este la suspensión de la tramitación dl procedimiento. En la resolución del TEAC no se aplica la LGT de 1963, sino la de 2003. Y en este mismo sentido se han pronunciado otras resoluciones del TEAC como la de 22 de junio de 2010 o la de 27 de mayo de 2011.

Como ya indicábamos en nuestra sentencia 630/16, de 15 de julio (PO 30/15), la resolución del TEAC de 11 de abril de 2013 termina en el fundamento de derecho cuarto haciendo referencia al criterio expresado por el TS en la sentencia de 31 de octubre de 2012 (Recurso de casación 6591/2009 ), en la que afirma el TS que la puesta en conocimiento del sujeto pasivo es requisito para que la petición de información tenga eficacia interruptiva de la prescripción, y constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica que asiste al administrado, y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados. Por tanto, como vemos, pese a lo manifestado por el Letrado de la CARM, el criterio del TEAC de 2011, que cita el TEAR en su resolución, ha sido reiterado por la resolución que ya hemos indicado de 11 de abril de 2013. Además, el art. 102.6 del RD 1065/2007 no establece la necesidad de informar al interesado sobre el estado del cómputo del plazo de duración del procedimiento y de la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 103 y 104 del Reglamento solo cuando lo solicite, sino que lo que dice el artículo es que tiene derecho a conocerlo siempre que lo solicite expresamente, lo que no es incompatible con lo que ya hemos señalado, puesto que el art. 102.4 sí exige a la Administración que documente adecuadamente para su constancia en el expediente los periodos de interrupción justificada y las dilaciones, lo que no consta acreditado en debida forma en el expediente administrativo, más allá de una breve mención en el acuerdo de liquidación. Solo consta la valoración efectuada por el Servicio de Valoraciones, pero no la remisión a dicho Servicio, ni la recepción a fecha concreta .

En consecuencia, debemos negar eficacia interruptiva de la prescripción a la solicitud de informe a la AEAT, pues no está documentada adecuadamente en el expediente y no se notificó a Vientos del Mar Menor, S.L. ni la solicitud de informe ni la recepción del mismo, por lo que se ignoraba la suspensión de la tramitación del procedimiento.

No cabe alegar que no es necesaria la notificación al sujeto pasivo si no lo pide expresamente, porque este debe tener un conocimiento formal de las circunstancias interruptivas de la prescripción por una cuestión de seguridad jurídica, ya que un acto administrativo de esa importancia no puede tener efectos sobre quien no lo conoce, ni su eficacia puede depender solo del arbitrio de quien lo dictó, para que pueda tener efectos interruptivos de la prescripción. Es cierto que la sentencia del TS de 31 de octubre de 2012 se refería al art.

31 bis del RD 939/1986 , pero su doctrina es plenamente aplicable al art. 102 del RD 1065/2007 , pues el contenido, el fin y la literalidad del precepto, como señala el Abogado del Estado, son prácticamente idénticos; tanto uno como otro hablaban del derecho al conocimiento del estado de tramitación del expediente siempre que se solicite. Por tanto, la interpretación que por seguridad jurídica se ha venido realizando por el TEAC y por el TS, es perfectamente aplicable en esta supuesto. Por lo que el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada se excedió, caducando el mismo, y, por tanto, no interrumpe el plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 104.5 de la LGT . Y en consecuencia es ajustada a derecho la resolución del TEAC que así lo estableció.



SEXTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo al ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de junio de 2016. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso- administrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2015, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. RG 7878/12 y RG 0507/2015, interpuestas por Vientos del Mar Menor, S.L., la primera, contra el Acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Notariales, por importe de 386.126,85 €, y, la segunda, contra el Acuerdo de imposición de sanción por el citado impuesto, por importe de 82.251,22 €.

El TEAC, comienza exponiendo los hechos y el iter seguido en las actuaciones de comprobación hasta el acuerdo de 26 de marzo de 2012 de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, notificado el 30 de marzo de 2012, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado el 17 de agosto de 2011. En el acuerdo citado se hace constar que se ha producido una interrupción justificada del procedimiento de 43 días, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012, por petición de informe a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). En la motivación de la liquidación se indica que, vistas las alegaciones formuladas por la interesada y el informe de la AEAT, se considera acreditado el derecho de Vientos del Mar Menor, S.L. a la deducción total del IVA soportado, si bien se demuestra que se trata de una operación sujeta y exenta de IVA de conformidad con el art.

20.Uno.20º de la ley 37/1992 , dado que los terrenos transmitidos no se encontraban urbanizados ni en curso de urbanización, según los datos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena, la ortofoto suministrada por la Dirección General del Catastro, así como los datos de información urbanística aportados en la escritura de compraventa. Por lo que considera que procede la tributación por el concepto Documentos Notariales al tipo impositivo del 1,5% según lo establecido en el art. 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas regionales, resultando un importe a ingresar de 386.126,85 €. Como consecuencia de esas actuaciones el 14 de mayo de 2012 se notifica a la entidad antes citada, el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por infracción del art. 191 de la LGT , al dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Dicho expediente sancionador terminó con el acuerdo de imposición de sanción el 26 de septiembre de 2012, notificado el 3 de octubre de 2012, con resultado a ingresar de 82.251,22 €. Contra dichos acuerdos interpuso la interesada las reclamaciones económico- administrativas antes referenciadas que fueron acumuladas por el TEAC.

El TEAC en su resolución señala que, con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, es preciso hacer referencia en primer lugar a la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria como consecuencia de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Y después de transcribir los arts. 137 , 139 y 104 de la LGT , señala que el procedimiento se inició con la notificación de la propuesta de liquidación provisional de 17 de agosto de 2011, por lo que debió finalizar el 16 de febrero de 2012, pero finalizó con la notificación del acuerdo de liquidación el 30 de marzo de 2012. Con respecto a la interrupción justificada de 43 días, según el acuerdo de liquidación, acude al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del que transcribe textualmente los arts. 102 y 103.a ), para concluir que, aunque consta en el expediente la remisión de la petición de informe a la AEAT el 1 de febrero de 2012, así como el informe emitido el 13 de marzo de 2012, no existe constancia documental de la fecha de recepción del citado informe, ni tampoco se acredita en el expediente la comunicación a la interesada de la existencia de un supuesto de interrupción justificada a lo largo del procedimiento; comunicación que considera necesaria puesto que afecta a la duración de un procedimiento en que se cuantifica la obligación tributaria con la liquidación de la deuda tributaria que se les exige, y en el que el cumplimiento o incumplimiento del plazo puede afectar a la caducidad y, por ende, a la prescripción, y, por tanto, a sus derechos y obligaciones tributarios. Por lo que considera que debe negarse eficacia interruptiva de la prescripción a esa solicitud de informe. En apoyo de esa tesis cita la resolución del TEAC del recurso de alzada extraordinario para la unificación de criterio de 11 de abril de 2013, del que copia su fundamento cuarto, por lo que concluye ordenando la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, así como la del acuerdo de imposición de sanción que trae causa del mismo.



SEGUNDO.- La CARM, tras exponer los hechos que resultan del expediente administrativo y que estima relevantes para la resolución del recurso, fundamenta su impugnación de la resolución del TEAC, concretamente en el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la misma referido a la caducidad, y considera que dos son las cuestiones a discernir: por un lado, la pretendida existencia de caducidad del procedimiento, al no considerarla interrumpida por la petición de informe a la AEAT efectuada el 1 de febrero de 2012; y, por otro, y como consecuencia de la primera, la anulación de las actuaciones del procedimiento pretendidamente caducado, y, por ello, su virtualidad interruptiva de la pretendida prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Cita al respecto y transcribe los apartados 1 , 2 , 4 y 5 del art. 104 LGT sobre los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, así como los arts. 102 y 103.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio . Y continúa señalando que la resolución del TEAC olvida la normativa anterior, pues el art. 102.4 del Reglamento obliga a que los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se documenten adecuadamente para su constancia en el expediente, y constan en el expediente, dice, tanto la petición de informe como la remisión del mismo. Añade que el apartado 6 del art. 103 del Reglamento señala que el obligado tributario tiene derecho a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 103 y 104 del propio reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente. El precepto es muy claro. El interesado sólo tendrá derecho a que le sea comunicada esa información si expresamente lo solicita. Si no es así, la Administración no está obligada a comunicar dicha información, y, por tanto, esa falta de comunicación no solicitada no determina que las actuaciones administrativas de petición de informe sean consideradas períodos injustificados de interrupción, sino que, antes bien, se trata de interrupciones plenamente justificadas. La contribuyente no solicitó expresamente esa información, no obstante, en el propio acuerdo de liquidación se indicaba que se había producido una interrupción justificada en el procedimiento de 43 días por la petición de informe a la AEAT. El TEAC basa su informe en una sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 y en dos resoluciones del TEAC de 11 de abril de 2013 y 27 de mayo de 2011, y respecto a la primera señala que se enjuicia un procedimiento inspector y no de gestión, y que el fallo se fundamenta en la LGT de 1963 y en el antiguo Reglamento de Inspección de los Tributos, pero que estos preceptos se encontraban derogados en el momento en que se inició el expediente, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el presente. Y que la resolución del TEAC de abril de 2013 invoca la anterior sentencia del T.S. por lo que valen las mismas consideraciones.

En el supuesto analizado por el TEAC, dice, no existía constancia documental de la interrupción justificada alegada por la Administración, al contrario que en el presente caso en que sí existe esa justificación. Por tanto, considera que es período justificado de interrupción el comprendido entre los días 1 de febrero y 14 de marzo de 2012, y, en consecuencia, habiendo sido notificado el acuerdo de inicio el día 17 de agosto de 2011, cuando el 30 de marzo de 2012 fue notificado el acuerdo de liquidación aún no había transcurrido el plazo legal de seis meses que vencería en todo caso el día 4 de abril de 2012, por lo que no se produjo en modo alguno la caducidad del procedimiento. Cita en su apoyo la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 24 de julio de 2006 , la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002 (00/5386/2001), la Sentencia 1083/09, de 27 de noviembre, de esta Sala del TSJ de Murcia que afirmó que la presentación de una escritura de adjudicación de herencia no interrumpía la prescripción, la del TSJ de Cataluña de 7 de noviembre de 2008, o la de esta Sala de 14 de octubre de 2011 interpretada a sensu contrario, y la del TS de 17 de marzo de 2011.

Por tanto, como no ofrece a su juicio dudas el efecto interruptivo de la interrupción, considera que la cuestión jurídica se centra ahora en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Al respecto, recuerda el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , en virtud del cual, producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración; de tal suerte que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero. Y una vez acreditada la inexistencia de caducidad del procedimiento y, por ende, la inexistencia de prescripción, resulta procedente la sanción tributaria impuesta, y considera que existe culpabilidad en la conducta de la mercantil sancionada y que no existe interpretación razonable.



TERCERO.- El Abogado del Estado ante la alegación de ausencia de caducidad del procedimiento comprobación limitada apreciada por el TEAC y, en consecuencia, del transcurso del plazo de prescripción, señala que, puesto que no se no se alegan en la demanda pretensiones distintas ni argumentos jurídicos diferentes a los ya tenidos en cuenta por el TEAC a la hora de dictar la resolución recurrida, se remite a la misma y a sus acertados fundamentos jurídicos, haciendo referencia al art. 102 del RD 1065/2007 y a la doctrina del TS en relación a la notificación a los administrados de las interrupciones que pueden resultar justificadas ex lege, que es clara y viene resumida en su sentencia de 31 de octubre de 2012 , que transcribe en parte. Añade que, si bien es cierto, como señala la representación procesal de la CARM, que la sentencia mencionada se refiere al primitivo art. 31bis del Real Decreto 939/1986 , resulta plenamente aplicable la doctrina sentada al art. 102 RD 1065/2007 , pues el contenido, el fin y la literalidad del precepto son prácticamente idénticos.

Por lo que el procedimiento de comprobación limitada excedió en su duración del plazo máximo establecido, caducando, y no interrumpiendo el plazo de prescripción.

Subsidiariamente, concluye el Abogado del Estado, para el caso de estimar procedente la demanda, resulta adecuada la retroacción del procedimiento a fin de que por el TEAC pueda emitirse resolución pronunciándose sobre el fondo de la cuestión.



CUARTO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que constan en el expediente administrativo los siguientes. El 18 de diciembre de 2007, en virtud de escritura pública, la mercantil Vientos del Mar Menor, S.L. compró a Hansa Urbana, S.A. una parcela resultante del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Sector SG-1 en Cartagena, por el precio de 62.667.600 €, haciendo constar en le escritura que la transmisión está sujeta y no exenta al IVA, sin que resulte de aplicación la exención del impuesto al tratarse de terreno urbanizado que se transmite como solar edificable; haciendo constar el transmitente que repercute la cuota de IVA aplicado.

El 18 de enero de 2008 Vientos del Mar Menor, S.L. presentó ante la CARM la escritura con la autoliquidación por ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos documentados, aplicando el tipo del 1% y con cuota ingresada de 627.676 €. No conforme Gestión Tributaria con la calificación del hecho imponible, al entender que debía tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, inició el 10 de agosto de 2011, notificado el 17 de agosto del mismo año, un procedimiento de comprobación limitada sin comprobación de valor por considerar que no cabía la renuncia a la exención al ser una operación sujeta y exenta al IVA.

El 30 de agosto de 2011, Vientos del Mar Menor presentó escrito de alegaciones manifestando en síntesis que se trata de una transmisión sujeto y no exenta al IVA, y que en cualquier caso debía entenderse realizada la renuncia a la exención de forma tácita; por lo que la operación se encontraba sujeta a AJD.

El 1 de febrero de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda solicitó un informe a la Delegación Especial de la AEAT de Murcia. Informe emitido el 13 de marzo de 2012, y en el que se indicaba que no se producía la doble imposición material del IVA e ITP, por lo que el 26 de marzo de 2012 la Dirección General de Tributos dicta acuerdo de liquidación provisional con deuda a ingresar de 386.126.85 €, lo que fue notificado a la interesada el 30 de marzo de 2012, haciendo constar en el acuerdo de liquidación que se había producido un interrupción justificada del procedimiento de 43 días, desde el 1 de febrero al 14 de marzo de 2012, por la petición de informe a la AEAT.

Contra dicho acuerdo se interpuso por la contribuyente reclamación económico administrativa ante el TEAC alegando la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, la falta de competencia de la CARM y la improcedencia del tipo incrementado del 1,5% al tratarse de terrenos en curso de urbanización.

El 14 de mayo de 2012 se notifica a la contribuyente el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador por haber cometido una infracción tributaria del art. 191 LGT , y al no formular alegaciones, se dicta el 26 de septiembre de 2012 acuerdo de imposición de sanción por importe de 82.251,22 €; notificando dicho acuerdo a la interesada el 3 de octubre de 2012, contra la que se interpuso también reclamación ante el TEAC. Estas dos resoluciones del TEAC, que estimaron las reclamaciones, constituyen el objeto del presente recurso.



QUINTO.- La cuestión a resolver consiste en determinar si, como señala el TEAC en su resolución, se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada por haber excedido el plazo máximo de duración de seis meses, o si, como señala la CARM, la petición de informe a la AEAT constituye un supuesto de interrupción justificada.

Esta Sala considera que las alegaciones de la CARM no pueden prosperar. Es evidente, de las fechas que acabamos de mencionar en el fundamento anterior, que el procedimiento de gestión tributaria duró más de seis meses; sin que puedan descontarse los 43 días comprendidos entre el 1 de febrero y el 14 de marzo de 2012 por la petición de informe a la AEAT.

De conformidad con el art. 137 LGT , el inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que indique la naturaleza y alcance de las mismas, e informándole de los derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Con respecto a los plazos de resolución de los procedimientos y los efectos de la falta de resolución expresa, el art. 104 LGT establece textualmente: '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.' Los arts. 101 a 104 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), se refieren a las normas comunes sobre terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Y concretamente, el art. 102 regula el cómputo de los plazos máximos de resolución a los que se refiere el art. 104 LGT , regulando el art. 103 los periodos de interrupción justificada. Así, el art. 102 establece: '1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

En cuanto a los periodos de interrupción justificada, el art. 103 del citado RD establece en su apartado a): 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.' En el expediente administrativo consta, como hemos indicado, la remisión de la petición de informe a la AEAT el 1 de febrero de 2012, que emitió el informe el 13 de marzo de 2012. Pero no consta comunicación alguna al sujeto pasivo de que se iba a solicitar dicho informe. Ni existe constancia documental de la fecha de recepción del mismo; lo que consideramos, como dice el TEAC, que era una comunicación necesaria puesto que afecta a la duración de un procedimiento en que, como manifestó el TEAC en la resolución de 11 de abril de 2013 en recurso de alzada extraordinario para la unificación de criterio, se cuantifica la obligación tributaria con la liquidación de la deuda tributaria que se le exige, y en el que el cumplimiento o incumplimiento del plazo puede afectar a la caducidad, y, por tanto, a la prescripción; y en definitiva, a la existencia misma de los derechos y obligaciones tributarias. Por ello el TEAC, en la resolución de 2013 negaba eficacia interruptiva a la petición de nuevo dictamen pericial de comprobación de valores si faltaba la notificación al interesado, tanto de la solicitud del informe como de la recepción, al desconocer este la suspensión de la tramitación dl procedimiento. En la resolución del TEAC no se aplica la LGT de 1963, sino la de 2003. Y en este mismo sentido se han pronunciado otras resoluciones del TEAC como la de 22 de junio de 2010 o la de 27 de mayo de 2011.

Como ya indicábamos en nuestra sentencia 630/16, de 15 de julio (PO 30/15), la resolución del TEAC de 11 de abril de 2013 termina en el fundamento de derecho cuarto haciendo referencia al criterio expresado por el TS en la sentencia de 31 de octubre de 2012 (Recurso de casación 6591/2009 ), en la que afirma el TS que la puesta en conocimiento del sujeto pasivo es requisito para que la petición de información tenga eficacia interruptiva de la prescripción, y constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica que asiste al administrado, y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados. Por tanto, como vemos, pese a lo manifestado por el Letrado de la CARM, el criterio del TEAC de 2011, que cita el TEAR en su resolución, ha sido reiterado por la resolución que ya hemos indicado de 11 de abril de 2013. Además, el art. 102.6 del RD 1065/2007 no establece la necesidad de informar al interesado sobre el estado del cómputo del plazo de duración del procedimiento y de la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 103 y 104 del Reglamento solo cuando lo solicite, sino que lo que dice el artículo es que tiene derecho a conocerlo siempre que lo solicite expresamente, lo que no es incompatible con lo que ya hemos señalado, puesto que el art. 102.4 sí exige a la Administración que documente adecuadamente para su constancia en el expediente los periodos de interrupción justificada y las dilaciones, lo que no consta acreditado en debida forma en el expediente administrativo, más allá de una breve mención en el acuerdo de liquidación. Solo consta la valoración efectuada por el Servicio de Valoraciones, pero no la remisión a dicho Servicio, ni la recepción a fecha concreta .

En consecuencia, debemos negar eficacia interruptiva de la prescripción a la solicitud de informe a la AEAT, pues no está documentada adecuadamente en el expediente y no se notificó a Vientos del Mar Menor, S.L. ni la solicitud de informe ni la recepción del mismo, por lo que se ignoraba la suspensión de la tramitación del procedimiento.

No cabe alegar que no es necesaria la notificación al sujeto pasivo si no lo pide expresamente, porque este debe tener un conocimiento formal de las circunstancias interruptivas de la prescripción por una cuestión de seguridad jurídica, ya que un acto administrativo de esa importancia no puede tener efectos sobre quien no lo conoce, ni su eficacia puede depender solo del arbitrio de quien lo dictó, para que pueda tener efectos interruptivos de la prescripción. Es cierto que la sentencia del TS de 31 de octubre de 2012 se refería al art.

31 bis del RD 939/1986 , pero su doctrina es plenamente aplicable al art. 102 del RD 1065/2007 , pues el contenido, el fin y la literalidad del precepto, como señala el Abogado del Estado, son prácticamente idénticos; tanto uno como otro hablaban del derecho al conocimiento del estado de tramitación del expediente siempre que se solicite. Por tanto, la interpretación que por seguridad jurídica se ha venido realizando por el TEAC y por el TS, es perfectamente aplicable en esta supuesto. Por lo que el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada se excedió, caducando el mismo, y, por tanto, no interrumpe el plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 104.5 de la LGT . Y en consecuencia es ajustada a derecho la resolución del TEAC que así lo estableció.



SEXTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo al ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 400/16 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2015, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. RG 7878/12 y RG 0507/2015, interpuestas por Vientos del Mar Menor, S.L., la primera contra el Acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Notariales, por importe de 386.126,85 € y, la segunda, contra el Acuerdo de imposición de sanción por el citado impuesto, por importe de 82.251,22 €, por ser la misma ajustada a derecho. Con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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