Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 556/2017

Núm. Cendoj: 47186330012017100189

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1981

Núm. Roj: STSJ CL 1981:2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00556/2017

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2015 0000906

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000037 /2017

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De UNIVERSIDAD DE VALLADOLID

Representación: D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado: D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ

Contra COMSA SA

Representación: D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogada: D.ª NATALIA OLMOS CASTRO

SENTENCIA N.º 556

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA M. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS DON FELIPE FRESNEDA PLAZA DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación número 37/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo Número 46/2015, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, interpuesto por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en representación de la Universidad de Valladolid, siendo parte apelada COMSA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Abril Vega, siendo objeto de apelación la sentencia del referido juzgado de 6 de octubre de 2016 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 6 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución recurrida al no resultar ajustada a derecho, con retroacción de actuaciones, a fin de que la Administración demandada admita a trámite la reclamación previa interpuesta por la recurrente en fecha 17 de julio de 2015 y analice y resuelva sobre el fondo las cuestiones fácticas y jurídicas contenidas en referida reclamación, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 17 de enero de 2017, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 37/2017.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA .


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, la cual estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelada en esta 'litis', frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en fecha 17 de Julio de 2015 ante la Universidad de Valladolid sobre reclamaciones derivadas de ejecución contractual, y posteriormente se amplía frente a la resolución expresa dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, que acuerda inadmitir a trámite la reclamación previa mencionada, en relación con el contrato de obras de 'Construcción del edificio para la nueva Facultad de Ciencias en el Campus de Miguel Delibes en la Universidad de Valladolid'.

La sentencia apelada considerada que no es ajustada a derecho la declaración de inadmisión del recurso que es realizada por la resolución recurrida, en el acto expreso a que se amplió el recurso, y ello en base a la consideración fundamental de que no nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada de la pretensión que es suscitada en dicho recurso, ya que, según expresa dicha sentencia, no existe la identidad que es requerida para que opere tal supuesto de inadmisibilidad del recurso con la pretensión que se suscitó y resolvió por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Valladolid en el procedimiento ordinario n.º 8/2013, en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 en la que se desestimó el recurso interpuesto por COMSA S.A. frente a la resolución de 19 de diciembre de 2012, en virtud de la cual se inadmitían a trámite algunas de las pretensiones formuladas por la parte recurrente frente a la Universidad de Valladolid, parte apelante, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, referentes a reclamaciones económicas sobre ejecución del contrato de obras 'Construcción del edificio para la nueva Facultad de Ciencias en el Campus De Miguel Delibes en la Universidad de Valladolid', entre las que se incluía costes indirectos, gastos generales y costes directos y sobrecostes. Esta sentencia fue confirmada en vía de apelación.

Como razonamientos fundamentales para entender que no existe la expresada cosa juzgada se expresa en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia lo siguiente:

'Es decir, según una reiterada jurisprudencia se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión, debiendo contrastarse los tres elementos:

a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan.

b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión.

c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Teniendo en cuenta tales requisitos, no puede entenderse que concurra cosa juzgada en el presente supuesto, porque el objeto y la causa de pedir en ambos procesos fueron diferentes, así pues, en el PO 8/2013, la reclamación previa en materia de contratación era de fecha 27 de septiembre de 2012, recayendo resolución expresa en fecha 19 de diciembre de 2012 y en el presente caso la reclamación previa es de fecha 17 de julio de 2015, recayendo resolución expresa en fecha 16 de noviembre de 2015.

Por otra parte, en el procedimiento ordinario n. 8/2013 la parte recurrente utiliza para su impugnación la vía del artículo 29.1 de la LJCA , por inactividad de la administración, mientras que en el presente recurso contencioso administrativo se reclaman las cantidades objeto de litis por silencio administrativo, si bien posteriormente se amplía al dictarse resolución expresa.

A resultas de lo expuesto ha de concluirse que la sentencia de instancia recaída en el PO 8/2013 , ni la de apelación entraron a enjuiciar en aquel otro recurso la cuestión de fondo en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de ejecución del contrato que vincula a las partes, por lo que considerar ahora la demandada que concurre cosa juzgada basándose precisamente en esa sentencia que no entró a conocer de dicha cuestión, comportaría dejar imprejuzgada la misma, vulnerándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a la recurrente, máxime teniendo en cuenta que la resolución expresa de 19 de diciembre de 2012 estimaba parcialmente la reclamación previa de la recurrente, en cuanto al abono de intereses de demora sobre certificaciones abonadas con retraso.

De tal modo que sobre la base de las anteriores consideraciones debe desestimarse la causa de inadmisión alegada (la existencia de cosa juzgada) por cuanto que tanto el objeto como la causa de pedir son distintas en ambos procedimientos'.

SEGUNDO. Considera, asimismo, la sentencia apelada que no se da la causa de inadmisibilidad que era esgrimida por la Administración demandada en cuanto a la existencia de un previo acto firme y consentido, viniendo constituido dicho acto por la liquidación final de la obra que no fue objeto de impugnación en plazo por la entidad constructora. Al respecto se razona en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia apelada lo siguiente:

'Con relación a la existencia de acto firme y consentido, por no haberse impugnado la certificación final de obra, de fecha 12 de septiembre de 2011, ha de tenerse en cuenta que ni en el procedimiento anterior ni en el actual se impugna directamente dicha certificación final de obra, pues en el presente caso se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 17 de Julio de 2015 frente a la UVA, y posteriormente se amplía frente a la resolución expresa dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, que acuerda inadmitir a trámite la reclamación previa mencionada, en relación con el contrato de obras 'Construcción del edificio para la nueva facultad de Ciencias en el Campus De Miguel Delibes en la Universidad de Valladolid, y todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la LGP, que habilita un plazo de cuatro años para reclamar cantidades derivadas de materia de contratación, desde la certificación o liquidación final de obra, por lo que tampoco puede tener acogida la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, ni considerar infringido el artículo 400 de la LEC .'

Es decir, lo que se viene en esencia a considerar es que en tanto no exista el límite de prescripción de 4 años previsto en la Ley General Presupuestaria se podrían efectuar reclamaciones derivadas de las relaciones contractuales existentes entre las partes.

TERCERO. De esta argumentación discrepa la parte apelante en base a la consideración esencial de que existe cosa juzgada en cuanto que la pretensión ejercitada ya fue resuelta por la sentencia recaída del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 21 de marzo de 2014 recaída en el recurso 8/2013 . Dicha sentencia, confirmada por la de la Sala de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, recurso de apelación 292/2014 , desestimó el recurso contencioso-administrativo que fue seguido por la especial vía de inactividad de la Administración prevista en el artículo 29 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción . Considera que pese al diferente cauce procedimental seguido, la pretensión material ejercitada es la misma, en cuanto que se trata del abono por prestaciones contractuales efectuadas en ejecución del contrato seguido para la construcción del edificio de la Facultad de Ciencias en el Campus De Miguel Delibes en la Universidad de Valladolid. Reputa que dicha sentencia dio respuesta a todas las cuestiones que asimismo son planteadas en el presente procedimiento, partiendo además de la existencia de una liquidación final de obra que viene constituida por la certificación emitida por la Dirección Facultativa en fecha 12 de diciembre de 2012. Considera que dicha sentencia analizó materialmente todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que se plantean en el presente procedimiento, siendo las pretensiones ahora esgrimidas mera reproducción de las que entonces se analizaron, y habiéndose seguido un nuevo procedimiento con la intención de reabrir un cauce procesal sobre cuestiones ya precluidas, citando diversa jurisprudencia sobre el particular, y muy especialmente el contenido del artículo 400 de la LEC .

CUARTO. Se ha de analizar con carácter prioritario la posible existencia de cosa juzgada que como motivo de impugnación de la sentencia apelada se esgrime por la parte apelante.

Sobre la cosa juzgada se ha de expresar como doctrina jurídica general que para su estimación se precisa la triple identidad, de la cosa -'eadem res'-, de la causa -'eadem causa petendi'- y de las partes -'eadem personae', que se requiere jurisprudencialmente para ello, sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2000 en exégesis del derogado artículo 1252 del Código Civil . Como expresábamos en nuestra sentencia de 2-7-2004, nº 1085/2004, rec. 384/2003 en la que se planteaba un supuesto similar al ahora analizado conviene aquí traer a colación otros pronunciamientos del alto tribunal sobre la referida causa de inadmisión.

Así, la Sala 3ª en sentencia de 2 de marzo de 2001 (Sección 5 ª), si bien con referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956, dice:

'Segundo.- El apartado a) del art. 40 de la LJCA excluye del recurso contencioso administrativo los actos que constituyan reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes o confirmación de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La jurisprudencia interpreta este precepto en forma estricta: aunque se basa en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de establecer topes temporales a la impugnación de la actuación administrativa, máxime cuando ésta ha sido consentida, debe relacionarse con el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas. Se exige por ello que entre el acto confirmatorio y el acto consentido exista una identidad tal que no se aprecie nada nuevo en los elementos del acto confirmatorio. En la sentencia de 29 de febrero de 2000 dijimos, así, que entre el acto firme o consentido y el confirmatorio del mismo o que reproduce deben existir las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- que determinan, conforme al art. 1252 del Código civil , la cosa juzgada material.

Tercero.- La doctrina de las tres identidades resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada. Estas excepciones respondan al mismo principio ''non bis in idem'' (ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido) y tienen el mismo efecto de 'cierre procesal', por lo que la teoría de las tres identidades opera, en las tres, de forma idéntica. Se caracterizan por la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fuera de él. Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Que sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronuncie sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. Por eso se ha llegado a decir que para apreciar la excepción de acto confirmatorio será necesario que se den los presupuestos del art. 1252 del Código civil para la cosa juzgada. La diferencia radica en que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada presuponen otro proceso, por lo que la comparación se hará entre las pretensiones procesales deducidas en ambos, mientras que la excepción de acto confirmatorio no presupone otro proceso, por lo que la comparación no se dará entre dos pretensiones procesales sino entre el acto objeto de la pretensión procesal deducida ahora, respecto de la que se plantea la inadmisibilidad y el acto anterior consentido, por no haber sido impugnado en tiempo y forma.

Cuarto.- Al examinar los requisitos de la comparación la jurisprudencia, aunque ceñida siempre a las circunstancias concretas de cada caso, exige la presencia de los mismos hechos, el mismo expediente y los mismos interesados, así como que se reproduzca la denegación que se dictó en la resolución consentida, en fuerza de iguales fundamentos y dando respuesta a las mismas peticiones. El último acto no puede ampliar el anterior con declaraciones esenciales ni por fundamentos distintos. Se ha precisado que no es necesaria la misma literalidad entre los actos en comparación; basta que el acto confirmatorio no contenga supuestos distintos ni introduzca ningún elemento nuevo ('nihil novum').

Es muy relevante para el análisis de la cuestión planteada, la identificación que se hace en la expresada sentencia entre la común fundamentación de la cosa juzgada y el acto confirmatorio de acuerdos consentido por no haber sido impugnado en tiempo y forma, en cuanto que ambos tienen unos comunes presupuestos, sobre identidad de pretensiones y causas en que se fundamentan, teniendo en cuenta que en el presente caso concurren ambos motivos de inadmisibilidad del recurso.

QUINTO. Efectuadas las precedentes consideraciones se ha de decir que, aunque el cauce procesal de la inactividad que se planteó precedentemente y que dio lugar a las resoluciones jurisdiccionales anteriormente citadas es distinto al ordinario en la actualidad utilizado en el que se impugnó una resolución desestimatoria por silencio administrativo, ha de tenerse en cuenta que pese a tal diferenciación del cauce procesal realizado en uno y otro recurso, en realidad todas la fundamentación efectuada en la vía jurisdiccional y administrativa es común, partiendo de la realidad contractual existente y de la concurrencia del muy relevante dato de la existencia de una liquidación final de obras a cuyo contenido se aquietó la entidad contratista -parte apelada en esta segunda instancia-, de forma tal que, ante el común fundamento a que se ha aludido, a tenor de la jurisprudencia anteriormente citada, entre la cosa juzgada y el acto firme y consentido, ejercitándose idénticas pretensiones en la vía administrativa en uno y otro procedimiento, como se demuestra con el cotejo del acto recurrido en este procedimiento, con el recurrido inicialmente, de no acogerse la inadmisibilidad del recurso que fue acordada en la vía administrativa, quizás debería acogerse dicha inadmisibilidad por la existencia de un acto firme y consentido.

Lo dicho se corrobora si se tiene en cuenta todo el relato fáctico y jurídico que se sienta en la sentencia del procedimiento de primera instancia, que analiza todas las relaciones contractuales existentes entre las partes, y partiendo siempre de la existencia de un previo acto consentido, llega a la conclusión de la inexistencia de una concreta obligación de la Universidad de abono de las cantidades reclamadas, tras constatar que existió una liquidación final de las obras, que viene constituida por el acta de medición general de 12 de julio de 2011, ratificada por informe de 8 de agosto de 2011, que fue emitido tras la reclamación presentada en escrito de 11 de julio precedente por la constructora, concluyendo con la certificación final de la obra de fecha 12 de septiembre de 2011, no habiendo la expresada UTE constructora formulado recurso alguno frente al mismo, habiendo interesado el pago de la cantidad resultante a su favor, por más que expresara su disconformidad con dicho saldo. La propia sentencia analiza la existencia de un acto firme y consentido que viene constituido por las expresadas certificaciones al expresar:

'De este modo, respecto de la discrepancia relativa a las mediciones,- y además de no existir una concreta obligación de la Administración a abonar tal partida en los términos interesados por la recurrente-, Administración emitió informe en el que se dió respuesta a la reclamación efectuada por parte de la U.T.E. Ciencias el 15 de julio rechazando los criterios esgrimidos por la misma, informe tras el cual se emitió la oportuna certificación final en la que no se acogieron las pretensiones de la parte actora y respecto de la que dicha parte no interpuso recurso alguno deviniendo firme'.

Otras posibles obligaciones existentes entre las partes también fueron ya analizadas previamente por la Administración, dando respuesta a las cuestiones planteadas por la constructora, expresando al respecto la referida sentencia lo siguiente:

'Igualmente, y respecto de los sobrecoses derivados de la alteración en el tiempo de ejecución del contrato, tampoco puede inferirse que exista inactividad ya que tal pretensión no deriva de ningún contrato o convenio ni fue planteada en ningún momento por lo que no puede alegar la parte actora que se produjo una falta de respuesta por parte de la Universidad a su escrito de 18 de octubre de 2011, en el que nada reclamó.

Lo mismo debe predicarse respecto del reintegro de las penalizaciones interesado por la parte actora, ya que las mismas fueron impuestas por Resolución Rectoral de 27 de enero de 2009 (Folio 93 del expediente), frente a la gue la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (Folios 450 a 453 del expediente) que fue inadmitido por Resolución Rectoral de 27 de enero de 2009 (Folios 467 a 471 del expediente) resolución contra la que la actora no interpuso recurso alguno por lo que devino en un acto firme y consentido'.

De esta forma, lo que se analiza en esta sentencia -confirmada por la de la Sala de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, rollo de apelación n.º 292/14 -es la existencia de un acto firme y consentido, y aun cuando ello fue considerando que no existía una concreta obligación desde la perspectiva de la inactividad de la administración, que fue el cauce procesal seguido, siempre se tuvo en consideración el presupuesto de la existencia de actos firmes, que por inimpugnados, impiden entender que existiera ningún tipo de obligación al margen de la definida en los mismos.

Por ello, si no prosperó la vía de la inactividad seguida, la misma consecuencia ha de entenderse que se produce de interponerse una nueva reclamación en este caso utilizando un cauce procesal de impugnación ordinario, ya que la causa de denegación ha de entenderse que es común, la existencia de un acto firme y consentido que impide entender ahora que existan obligaciones contractuales al margen del mismo, pues la liquidación efectuada por la Administración agotó las reclamaciones presentadas por la contratista.

Por ello, ha de entenderse que existe una identidad total, pese al distinto cauce procesal seguido, pues en el procedimiento sobre inactividad se dice que no existe una obligación de pago con el grado de concreción exigible para que prospere tal pretensión, pero se llega precisamente a esta conclusión analizando las relaciones inter partes en todo el procedimiento contractual.

SEXTO. Aun cuando en el proceso contencioso pudiera entenderse que no se da la triple identidad exigida para que opere la cosa juzgada en cuanto que el acto o inactividad fueran diferentes en uno y otro proceso, ha de entenderse que en el presente caso con independencia del cauce procesal efectuado en el proceso precedente y en el actual, existe en ambos una completa identidad de pretensiones de pago ejercitadas en la vía administrativa, como se encarga de expresar la resolución administrativa que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, de forma tal que tanto en el recurso precedente como en el actual, el 'petitum' y la 'causa petendi' son los mismos, sin variación alguna con la sola excepción del cauce procesal de impugnación, de forma tal que incluso puede pensarse que la utilización de una u otra vía -procedimiento de inactividad o impugnación ordinaria- responde primordialmente a pretender superar el hecho de que existían actos previos de liquidación que habían sido consentidos, por lo que se pudo acudir a la vía previa de inactividad intentando superar que habían transcurrido los plazos de impugnación ordinaria y se ha vuelto a esta al haber fracasado aquella vía de inactividad, mas ello no puede hacer olvidar que las previas sentencias dictadas analizan el fondo y no reconocen el derecho reclamado, situación que es idéntica a la que acontece en la actualidad, por más que se use un cauce procesal diferente de impugnación, supuesto que es similar al analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 .

Ha de estarse también al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, recurso 269/2014 ,la cual se expresa en los siguientes términos:

'Así, no cabe fijarse exclusivamente en la existencia formal de un acto distinto, ya que este puede ser producido o provocado al efecto, sino que debe examinarse el fondo de la decisión administrativa impugnada para ver si pese a que existan dos actos aparentemente distintos en el fondo es la misma decisión la que se somete a enjuiciamiento'.

Y en el presente caso a tenor de lo razonado se debe entender que el fondo de la decisión administrativa impugnada es idéntico en ambos casos.

Debe también entenderse que es aplicable el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla, un supuesto de cosa juzgada o de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, al disponer que 'de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Aun cuando la situación no es exactamente la analizada en este caso, al tratarse de procedimientos con naturaleza distinta, ha de entenderse que se produce la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, cuando lo que se interesa en la demanda pude fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, no siendo admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, como aquí ha acontecido, teniendo en cuenta que en el primer proceso de una forma ya agotadora se analizó todo lo relativo a las pretensiones de la entidad constructora.

Por todo lo razonado, ha de entenderse que existe el motivo de inadmisión del recurso previsto en el artículo 69.d) LJCA por existencia de cosa juzgada, que al haber sido ya acogido en la resolución administrativa impugnada conlleva la desestimación del recurso contencioso.

SÉPTIMO. En todo caso, existiría también la inadmisibilidad del recurso en cuanto que se daría el supuesto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la existencia de un acto firme y consentido, no impugnado en tiempo y forma, en cuanto que la certificación final de la obra de fecha 12 de septiembre de 2011 efectuó la liquidación final de las relaciones contractuales, y la reclamación ahora formulada vuelve a incidir en la misma cuestión, como lo fue en la precedentemente formulada. Todo ello teniendo en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada y la existencia de acto firme consentido, como causas de inadmisión del recurso, tienen una idéntica fundamentación jurídica, en cuanto que se han formulado idénticas pretensiones, en base a una misma causa de pedir, por las mismas partes, identidades estas que siempre han concurrido, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, habiendo sido en ésta, en la vía jurisdiccional precedente, como ha sido analizado, la causa fundamental de denegación del recurso.

Por todo ello ha de entenderse que concurre también la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 69.c, en relación con el 28, ambos de la LJCA .

OCTAVO. Tampoco puede servir para enervar la viabilidad de una nueva reclamación la posibilidad de entablar la misma en tanto en cuanto no existiera prescripción, pues la mima operaría en cuanto a situaciones jurídicas nuevas, no contempladas en la liquidación final -v.gr. intereses por demora en el pago-, más no es este el caso analizado en cuanto se está incidiendo nuevamente en una situación jurídica que ya quedó zanjada en la inimpugnada y reiterada liquidación final.

NOVENO. Finalmente, ha de decirse, que de lo anteriormente razonado se desprende la improcedencia de analizar la adhesión al recurso que es planteada por la parte apelada, pues con independencia de que posiblemente en la coherencia de la sentencia apelada hubiera que haber entrado en el fondo del asunto, al existir todos los elementos probatorios precisos para ello, es lo cierto que, una vez estimado el recurso de apelación declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto en el procedimiento de primera instancia, ningún pronunciamiento es posible sobre las pretensiones de fondo esgrimidas por la parte actora en dicho procedimiento.

Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso impugnada, y consiguientemente procede desestimar el recurso en cuanto que ya la resolución recurrida a que se amplió el mismo acogía la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada en la vía administrativa por existencia de cosa juzgada y acto firme y consentido.

Es, asimismo, procedente la desestimación de la adhesión del recurso contencioso-administrativo, que tiene por fundamento entrar en el fondo del asunto, lo que no se efectúo por la sentencia apelada pese a que existían todos los elementos fácticos y probatorios precisos para ello, pero al declarar la procedencia de la inadmisión del recurso, ningún análisis de la cuestión de fondo cabe efectuar en esta segunda instancia.

DÉCIMO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

No es tampoco procedente la imposición de costas por la desestimación de la adhesión, dadas las dudas de derecho sobre las cuestiones planteadas por la parte apelada, en cuanto que el análisis de las pretensiones de fondo interesadas por dicha parte no es posible al declarar la inadmisibilidad del recurso.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid de fecha 6 de octubre de 2016 y, revocando dicha sentencia, procede desestimar el recurso formulado frente a los actos recurridos en el procedimiento de primera instancia, por ser ajustada a derecho la resolución a que se amplió dicho recurso, de 16 de noviembre de 2015, en la que la Universidad de Valladolid inadmitió la reclamación formulada por 'COMSA, S.A.' en fecha 17 de julio de 2015, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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