Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 666/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100181

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2300

Núm. Roj: STSJ CL 2300/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00556/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000755
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 666/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Gervasio
ABOGADO D. LUIS LABANDA URBANO
PROCURADORA D.ª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 556/18
En el recurso contencioso-administrativo núm. 666/17 interpuesto por don Gervasio ,
representado por la Procuradora Sra. Pérez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Labanda Urbano, contra
Resolución de 25 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala

de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la
Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011 (liquidación).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 don Gervasio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de mayo de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional n° NUM001 , practicada por el IRPF, ejercicio 2011, por importe de 2020,45 €.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 12 de diciembre de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de reposición contra la referida liquidación provisional.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2020,45 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 26 de marzo de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 1 de junio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de mayo de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Gervasio frente a la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional n° NUM001 , practicada por el IRPF, ejercicio 2011, por importe de 2020,45 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado el 22 de agosto de 2016, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial -positivizada en el actual artículo 30.4 de la Ley 39/15 , no aplicable al caso-, el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado establecido en el artículo 223.2 de la LGT finalizó el día 22 de septiembre de 2016, por lo que el recurso de reposición interpuesto el día 23 de septiembre de 2016 se realizó fuera del plazo legalmente establecido.

Don Gervasio alega en la demanda que puesto que la notificación se recibió el 22 de agosto de 2016, el plazo de un mes, contando desde el día siguiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 LGT , venció el día 23 de septiembre en que efectivamente fue presentado, sin que sea de aplicación el actual artículo 30 de la Ley 39/15 ya que entró en vigor con posterioridad a la presentación del recurso, llevando aquella interpretación a agravios comparativos respecto del ámbito jurisdiccional, al suponer la pérdida de un día con el consiguiente menoscabo de los derechos de los administrados, ya que si el plazo comienza al día siguiente de la notificación -23 de agosto-, el último día coincide con el día en el que empezó a computarse -23 de septiembre-, estando el recurso dentro del indicado plazo.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que aun cuando el «dies a quo» sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el «dies ad quem» en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación, por lo que habiéndose notificado la resolución el día 22 de agosto de 2016, será «dies ad quem» el 22 de septiembre de 2016, sin que pueda existir duda al respecto; y que esta doctrina jurisprudencial ha tenido reflejo en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , aun cuando no sea aplicable por razones cronológicas.



SEGUNDO.-Sobre el cómputo de plazos por meses. Recurso de reposición extemporáneo.

Desestimación de la demanda.

La demanda fundamenta su pretensión en la literalidad del artículo 223 de la LGT , en cuya virtud ' 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo ', por lo que notificado el acto administrativo el día 22 de septiembre, el plazo comenzaría a correr el 23 de septiembre, y concluyó el 23 de octubre, fecha en la que se presentó el recurso de reposición.

Sin embargo, no es esta la interpretación seguida por reiterada doctrina jurisprudencial; así, por todas, la STS de 5 de julio de 2016, recurso núm. 1004/2015, señala lo siguiente: « En este sentido, es constante la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 y de 30 de diciembre de 1991 , así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 , conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1998 , la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que, en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o años, el 'dies ad quem', en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis, señala la sentencia, dicho criterio, incluso antes de la vigencia de la Ley 30/92, puede ser resumido en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda' ».

Y sobre el supuesto agravio comparativo en relación con las actuaciones judiciales, la STS de 6 de mayo de 2013, recurso núm. 5320/11 , señala que « Por lo demás, no cabe olvidar que, partiendo de tal premisa, esta Sala ha declarado improrrogable el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [dos sentencias de 2 de marzo de 2012 (casaciones 4863/08 y 4278/08 , FJ 2º en ambos casos)]. En la más reciente de 4 de octubre de 2012 (casación 5257/10, FJ 2º), ha negado que el mes de agosto sea inhábil a estos efectos, manifestando que «[e]s cierto que tales preceptos [ artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ ] señalan que el mes de agosto es inhábil pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al cómputo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 ».

Por último, y aunque, en efecto, no es aplicable por razones temporales lo dispuesto en el artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (' 4.

Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes '), lo cierto es que dicho precepto no ha venido sino a dar carta de naturaleza -a positivizar- la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, consideraciones que nos llevan a la desestimación del recurso.



TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gervasio contra la Resolución de 25 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm.

NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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