Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100531
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7312
Núm. Roj: STSJ CAT 7312/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 85/2017
Partes : INDUSTRIAL COMENEC, SL C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 556
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 85/2017, interpuesto
por INDUSTRIAL COMENEC, SL , representado el/la Procurador/a D./D.ª MANUEL CARRERAS- MOYSI
MAROTZKE , contra la sentencia de fecha 10/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 13 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº313/2015C.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el/la Procurador/a JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:' Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando parcialmente la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana PV-2014-2-05-01601015 en lo referente al recargo del 5% por importe de 4.482,13 euros'.' No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 6 de junio de 2018.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por Industrial Comenec, S.L., la sentencia número 28/2017, de 10 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia en el marco del procedimiento ordinario número 313/2015 seguido entre aquella mercantil y el Ayuntamiento de Barcelona, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando parcialmente la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana PV-2014-2-05-01601015 en lo referente al recargo del 5% por importe de 4.482,13 euros'.' No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'. En su Fundamento de Derecho Primero delimita el objeto del recurso y examina el motivo principal del mismo centrado en la no sujeción al impuesto por inexistencia de hecho imponible (incremento de valor), para después analizar en el Fundamento de Derecho Segundo el motivo del recurso formulado con carácter subsidiario concerniente al recargo del 5% por presentación extemporánea de la declaración. Por auto de 29 de marzo de 2017 se acuerda que ' No ha lugar a aclarar la sentencia 28/2017, de 10 de Febrero , manteniéndose en sus mismos términos'.
SEGUNDO.- La mercantil apelante interesa de la Sala que en relación a la sentencia apelada de 10 de febrero de 2017 dicte ' Sentencia por la que se revoque la misma y se declare': ' 1.- Principalmente, la anulación de la Liquidación de Apremio por falta de cobertura legal, por ser un acto de ejecución posterior de la Liquidación'. '2 .- Subsidiariamente, se establezca en 10.964,27 € la partida correspondiente al 10% del recargo de apremio'. En esencia, fundamenta la apelación en los motivos que ordena y rubrica como sigue.
1. ' Procede declarar también la anulación de la liquidación de apremio dictada'. 2. ' Subsidiariamente, se ha producido error aritmético o de hecho al computar el valor resultante de la aplicación del 10% del recargo de apremio'. Frente a ello, la Administración demandada, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala que dicte sentencia por la que acuerde: ' a) Inadmetre a tràmit del recurs d'apel lació, previs els tràmits oportuns atès que la quantia objecte de controvèrsia no arriba als 30.000 euros'. ' b) Subsidiàriament, es dicti sentència desestimatòria del recurs d'apel lació interposat per l'actor contra la Sentència de data 10 de febrer de 2017 , dictat pel Jutjat contenciós administratiu núm. 13 de Barcelona en el recurs contenciós administratiu núm. 313/2015-C, confirmant-la en tots els seus extrems'. En efecto, sostiene la Letrada consistorial la ' Inadmissibilitat del recurs d'apel lació. El valor econòmic de la pretensió objecte del recurs d'apel lació és inferior als 30.000 euros que fixa l' art. 81.1.a) de la LJCA '.Y ' ad cautelam' en cuanto al fondo sostiene la ' Procedència del recàrrec d'apremi. Desviació processal en relació a la seva reclamació'.
TERCERO.-La sentencia de instancia delimita el objeto del recurso como sigue (Fundamento de Derecho Primero): ' El presente recurso tiene como objeto impugnar la resolución dictada por la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona en fecha 12 de mayo de 2015, desestimando los recursos de alzada interpuestos por la recurrente en fecha 9 de Julio frente a la liquidación del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y frente a la providencia de apremio de 12 de mayo de 2015'. ' Debe partirse de la adquisición por la recurrente en fecha 30 de Marzo de 1998 del inmueble sito en la calle Ricardo Calvo nº 17 de Barcelona. El 19 de Diciembre de 2013 procedió a la venta del inmueble'.
' Procedió a presentar la liquidación en fecha 27 de Enero de 2017 (...)'. A tenor de los datos obrantes en las actuaciones, la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente al inmueble de la calle Ricardo Calvo, número 17, P, Barcelona, asciende a un total de 113.754,36 euros, con el siguiente desglose: 109.642,76 euros de cuota, 5.482,13 euros por recargo de demora del 5%, -1.370,53 euros por reducción del 25% (liquidación PV-2014-2-05-01601015); y la providencia de apremio también recurrida lo es por un total de 126.639,11 euros, importe desglosado como sigue: 115.124,89 euros de importe la liquidación (109.642,76 euros más 5.482,13 euros), 11.542,49 euros por recargo de apremio y 1,73 euros por costas. la Liquidación y la providencia de apremio se impugnan a través de sendos recursos de alzada, que, acumulados, vienen desestimados por la resolución municipal de 12 de mayo de 2015 objeto del recurso contencioso-administrativo seguido con el número 313/2015 por los trámites del procedimiento ordinario ante el Juzgado número 13 de los de Barcelona de este orden jurisdiccional.
Las pretensiones ejercitadas por la actora y los pronunciamientos del Juzgado son los siguientes. 1. La pretensión de la actora de anulación de la liquidación, por razón de la no sujeción al impuesto (inexistencia de incremento del valor) y de la fórmula de cálculo empleada, viene desestimada por el Juzgado con base en la aplicación de los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia). 2. La pretensión de la recurrente formulada con carácter subsidiario de anulación de la liquidación en lo concerniente al recargo del 5% por presentación extemporánea de la declaración, se acoge favorablemente por la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo y Fallo de la resolución judicial: ' Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando parcialmente la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana PV-2014-2-05-01601015 en lo referente al recargo del 5% por importe de 4.482,13 euros'). 3. De acogerse la pretensión principal o la subsidiaria anteriores, la pretensión de la demandante de anulación de la providencia de apremio (lo que la actora denomina liquidación de apremio) ' por falta de cobertura legal al ser un acto de ejecución posterior', no recibe pronunciamiento alguno del Juzgado en la sentencia (ni en la fundamentación ni en la parte dispositiva). La actora presenta solicitud de aclaración de la sentencia en el sentido de ' si a resultas de la anulación parcial de la Liquidación impugnada, el Ayuntamiento de Barcelona debía dictar y notificar a esta parte nueva Liquidación excluyendo el recargo del 5% por importe de 5.482,13 €', significando la ausencia de pronunciamiento judicial sobre la pretensión de anulación de la providencia de apremio, a la que no accede el Juzgado al no apreciar la existencia de ' ningún concepto oscuro o error material que proceda aclarar, correspondiendo a la administración demandada proceder a cumplir lo acordado por la sentencia' (Razonamiento Jurídico Primero, in fine). Como se ha expuesto, en su recurso de apelación la actora interesa la estimación del mismo con revocación de la sentencia de instancia y que se declare ' Principalmente, la anulación de la Liquidación de Apremio por falta de cobertura legal, por ser un acto de ejecución posterior de la Liquidación', con fundamento en que ' Procede declarar también la anulación de la liquidación de apremio dictada', y ' Subsidiariamente, se establezca en 10.964,27 € la partida correspondiente al 10% del recargo de apremio', por entender que ' se ha producido error aritmético o de hecho al computar el valor resultante de la aplicación del 10% del recargo de apremio'. Con oposición de la Administración demandada y apelada, que interesa la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía de la controversia y en su caso la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-De entrada, no está de más significar que atendidas las pretensiones de la parte actora en esta apelación no puede entrar este Tribunal a enjuiciar el pronunciamiento de la sentencia de instancia concerniente a la desestimación del motivo del recurso consistente en la inexistencia de incremento de valor y la no sujeción al impuesto y con ello la conformidad a derecho de la liquidación en relación a ese concreto extremo controvertido que concluye la resolución judicial de instancia (su razonamiento se encuentra en el Fundamento de Derecho Primero, en aplicación de los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004), que, como se ha visto, no viene cuestionado (esto es, consentido) por la apelante en esta segunda instancia. Pero ha de recordar este Tribunal que a la fecha de enjuiciamiento en primera instancia del pleito ya desde sus sentencias número 305/2012, de 21 de marzo, y número 310/2012, de 22 de marzo, dictadas por esta misma Sala y Sección en sus recursos números 432/2010 y 511/2011, respectivamente, y seguidas, entre otras muchas más, por la posteriores sentencias de este mismo Tribunal número 848/2012, de 12 de septiembre, número 805/2013, de 18 de julio, número 1250/2015, de 3 de diciembre, número 281/2016, de 15 de marzo, número 519/2016, de 13 de mayo, y número 741/2016, de 14 de julio, vino reiterando un criterio al respecto, anotando que el método de cálculo de la base imponible implantado por el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 constituía, en definitiva, una mera presunción iuris tantumy no iuris et de iure. Y en este contexto, sobre todo ha de recordar la sobrevenida anulación por inconstitucionalidad, con declaración de nulidad radical ex origine, de los artículos 107.1, 107.2. a ) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 operada por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, dictada en resolución de cuestión de inconstitucionalidad número 4864-2016, en línea con lo ya antes declarado con respecto a paralelas previsiones de las normas tributarias forales de los territorios históricos de Guipúzcoa y Álava en las anteriores sentencias constitucionales 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, respectivamente, y, a su vez, más tarde asimismo confirmado con respecto a la legislación foral navarra de haciendas locales en su posterior sentencia 72/2017, de 5 de junio; declaraciones de nulidad por inconstitucionalidad derivada de la infracción del principio constitucional de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución española por tales preceptos de la correspondiente legislación tributaria tanto estatal como foral de haciendas locales, ' pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor', que ha llevado a este Tribunal a readecuar el sentido de sus anteriores pronunciamientos sobre dicha controversia a las nuevas determinaciones de la expresada jurisprudencia constitucional, por ejemplo desde la anterior sentencia de esta misma Sala y Sección número 787/2017, de 30 de octubre, y otras por ejemplo la número 895/2017, de 30 de noviembre, o la número 967/2017, de 21 de diciembre, con la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones liquidadoras del impuesto de continua referencia por falta de cobertura normativa legal para la exacción de dicho tributo local hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el indicado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional antes citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria.
Dejando apuntado lo anterior, y entrando ya en lo que sí resulta objeto de controversia en esta apelación, ciertamente y en la línea de lo sustentado por la apelante resulta que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno, tampoco incorpora fundamentación, sobre la pretensión de la actora concerniente a la anulación de la providencia de apremio por falta de cobertura en la liquidación caso de ser anulada ésta, incurriendo así la sentencia apelada en incongruencia omisiva, providencia de apremio cuyo importe asciende a la cantidad más arriba detallada, muy superior a 30.000 euros, por lo que su anulación in totumpretendida en primera instancia y aquí reiterada conduce a determinar el carácter apelable exartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 de aquella sentencia, y con ello el rechazo de la inadmisibilidad de la presente apelación por razón de la cuantía alegada por la Administración demandada.
Anulada la liquidación en los términos del fallo estimatorio parcial de la sentencia de instancia (' anulando parcialmente la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana PV-2014-2-05-01601015 en lo referente al recargo del 5% por importe de 4.482,13 euros'), y a raíz de ello producida efectivamente una alteración de la cantidad a ingresar, no cabía sino concluir la procedencia del dictado de una nueva liquidación acorde con aquella anulación parcial con exclusión de aquel concepto (recargo del 5% por presentación extemporánea) y con ello además la anulación de la providencia de apremio aquí recurrida y confirmada en alzada por la resolución municipal de 12 de mayo de 2015, en tanto que basada dicha providencia de apremio en una liquidación originaria y anulada parcialmente con alteración de la cantidad a ingresar. En este sentido, la normativa y la jurisprudencia que cita la actora, no cuestionadas en cuanto a su aplicación por la parte demandada. En efecto, enseña la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de febrero de 2010 (recurso de casación número 9370/2004), Fundamento de Derecho Segundo, in fine: 'Siendo pues las liquidaciones impugnadas un presupuesto indisoluble al procedimiento de apremio, desde el momento en que aquéllas son anuladas modificando la cuota, o la cantidad a ingresar, el principio de conservación del embargo no puede operar, ya que está afectando a un elemento esencial indispensable para adecuar la ejecución a lo que realmente deba ejecutarse. Es este, por otra parte el sentido que se desprende del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aunque no aplicable al caso puede servir de elemento interpretativo, y en el que sólo se permite la conservación de los actos cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota, la cantidad a ingresar o la sanción'.
Por todo lo anterior, en suma, resulta obligado para este Tribunal estimar el motivo principal del recurso de apelación interpuesto, y, consiguientemente, revocar en parte la sentencia aquí apelada, y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada, manteniendo la parte del fallo consistente en la anulación de ' la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana PV-2014-2-05-01601015 en lo referente al recargo del 5% por importe de 4.482,13 euros', a lo que deba agregarse en congruencia con lo pretendido por la parte actora en el procedimiento de instancia y por estar asistida de razón jurídica la anulación de la providencia de apremio y de la resolución municipal que la confirma en alzada.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación parcial de la sentencia apelada, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso de apelación número 85/2017 interpuesto por la parte actora, Industrial Comenec, S.L., contra la sentencianúmero 28/2017, de 10 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia, y, en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto, revocar en parte dicha sentencia, y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada, con anulación de ' la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana PV-2014-2-05-01601015 en lo referente al recargo del 5% por importe de 4.482,13 euros', de la providencia de apremio y de la resolución municipal de 12 de mayo de 2015 que confirma ésta en alzada. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
