Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 265/2016 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5730
Núm. Roj: STSJ CV 5730/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000265/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 556/2018
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados/as
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En Valencia, a 4de diciembre de 2.018.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Cristobal , representado por el Procurador D. José
Luis Medina Gil, y dirigido por la letrada Sra. María del Carmen Trilles Pascual, contra la sentencia n.º
175/2015 de 27 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento
ordinario nº125/2013, siendo apelada la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat valenciana,
representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial y
reclamación de retribuciones derivadas de cese en la condición de personal estatutario.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 175/2015 de 27 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento ordinario nº125/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución recurrida de fecha 17 de enero de 2.013 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad que estima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Castellón de 5.11.2012 que cesa al actor en la prestación de servicios en comisión de servicios en el centro de salud de Castellón de la Plana por causa de jubilación voluntaria, y la de la misma fecha que le cesa en la plaza que tenía en propiedad en el Centro de Salud de Torreblanca por causa de la jubilación voluntaria, y en consecuencia, dicha resolución declara el derecho a incoporarse a la plaza de su categoría por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2.012 y la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación con prestación de servicios que se le computa a todos los efectos como si se hubiese encontrado en servicio activo.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el actor en fecha 15.9.2015 se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el recurso de apelación estimándolo, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada y se estime el recurso contencioso-administrativo, anulando parcialmente la resolución de 17.1.2013, y se condene a la Consellería de Sanidad a indemnizar al actor en la cantidad total de 94.392,68 euros.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas en fecha 17.11.2015 el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 6 de noviembre de 2018 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.
Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.
Fundamentos
Se aceptan únicamente los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia impugnada, y en lugar de los restantes se indican los siguientes:PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 75/2015 de 27 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento ordinario nº125/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución recurrida de fecha 17 de enero de 2.013 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad que estima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución del gerente del Departamento de Salud de Castellón de 5.11.2012 que cesa al actor en la prestación de servicios en comisión de servicios en el centro de salud de Castellón de la Plana por causa de jubilación voluntaria, y la de la misma fecha que le cesa en la plaza que tenía en propiedad en el Centro de Salud de Torreblanca por causa de la jubilación voluntaria, y en consecuencia, dicha resolución declara el derecho a incoporarse a la plaza de su categoría por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2.012 y la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación con prestación de servicios que se le computa a todos los efectos como si se hubiese encontrado en servicio activo.
Dicha sentencia desestima el recurso tras considerar que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que plantea el actor porque no se halla acreditada la relación de causalidad entre el infarto que le produjo el conocimiento de la resolución que le cesaba en la condición de personal estatutario y el infarto sufrido.
SEGUNDO.- Frente a ello, en su escrito de la apelación, la apelante alega en primer término que la sentencia no se ha pronunciado sobre la reclamación de las retribuciones devengadas entre el período comprendido entre el 6.11.2012 y la fecha de efectiva reincorporación. Alega que conforme se deduce del cuerpo de la demanda se reclamaron estas retribuciones, pero no se reflejaron expresamente en el suplico de la demanda.
En este sentido sobre la congruencia de las sentencias se ha manifestado el Tribunal Constitucional recordando los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre ; 186/2002, de 14 de octubre ; 6/2003, de 20 de enero ; 91/2003, de 19 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art.
43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.
Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
En el caso presente, del cuerpo de la demanda se deduce la reclamación de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese. Y si bien en el recurso de reposición se contenía una reserva de acciones, el acuerdo estimatorio parcial de la reposición contenía una denegación de los mismos por imputar al actor su falta de cobro. En todo caso, sí es posible su reclamación por la vía del reconocimiento de una pretensión de plena jurisdicción, conforme al art.31.2 de la ley jurisdiccional . Por consiguiente, la sentencia al no resolver sobre dicha reclamación de retribuciones incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento, debiéndose resolver la cuestión omitida, conforme al art.218.1 de la LEC 1/2000 .
En consecuencia, procede el reconocimiento de la reclamación formulada, al ser consecuencia necesaria de la anulación del cese decretado, tal como admitió la Administración demandada, que consideró que no resultó procedente la tramitación de la jubilación anticipada. Si bien se admite el argumento de la Administración de que en la falta de devengo contribuyó también la actitud de la actora al solicitar dicha jubilación anticipada después de ser advertida de su improcedencia, hecho no negado por el recurrente.
Se reconoce en consecuencia, la procedencia de dicha reclamación, moderada en un 50% por la propia participación del actor en la producción del daño.
TERCERO.- En cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la lesión derivada del padecimiento de un infarto al ser notificado de la resolución del cese, hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba así como sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tal como ha expuesto esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, en tanto en cuanto, se ajusta a las exigencias del principio de inmediación. Y tan sólo cuando dicha valoración es arbitraria o irrazonable puede ser revisada.
Así, hemos indicado en el RA 77/2015, sentencia de 8.11.2017 : ' La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.. .' Y en la sentencia de 28.11.2014 , RA 436/2012, FJ 4º, esta Sección ha indicado: ' Lo que se pretende por el apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuandoresulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS: a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Y en relación con los presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, hemos de indicar que reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3ºQue el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor ( STS de 4 de febrero de 1997 , 22 de enero de 1997 , 19 de diciembre de 1996 , 24 de octubre de 1995 , entre otras); a los que bien cabría añadir otro: Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( STS de 25 de noviembre de 1992 , 17 de julio de 1992 , 16 de mayo de 1990 , 22 y 25 de marzo de 1990 ), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser ese momento en el que nace la acción ( STS de 15 de octubre de 1990 , 13 de marzo de 1987 ), y siempre de la forma más favorable para el ejercicio de la acción ( STS de 24 de julio de 1989 ); tratándose de requisitos que se extraen en la actualidad de lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC, artículos 139 y 141 ; y que con anterioridad se deducían de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
En este sentido debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como todo lo que actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello tributo a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.
CUARTO.- Entrando en dicha valoración de la prueba, hemos de tener en cuenta que la sentencia impugnada no ha valorado suficientemente el informe médico del Dr. Fulgencio , que advirtió cuando reconoció al actor, que dicho infarto de miocardio había tenido lugar días antes, en la madrugada del día 9 de enero de 2.013, tras la notificación de dicho cese en la condición de personal estatutario, y haber sido declarada la jubilación anticipada, ingresando en urgencias en fecha 16 de enero. A ello ha podido contribuir los antecedentes de hipertensión y tabaquismo. Pero con arreglo a lo dispuesto en dicho informe, sin resultar un supuesto de daño desproporcionado, sí parece claro que el conocimiento de dicha resolución administrativa denegatoria del reingreso, que le dejaba al actor sin ningún recurso económico al haberle sido denegado la jubilación, sí ha contribuido a la producción de esa patología, que fue advertida con posterioridad. Y en este sentido, el informe del médico citado reconoce la relación temporal entre ambos hechos, aunque considera que no es posible una prueba plena de su determinación, sin que la sentencia haya valorado suficientemente esta consideración. En consecuencia, ha quedado acreditada, conforme al art.139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, la relación de causalidad existente entre la notificación de una decisión indebida, posteriormente anulada por la propia Administración, y el infarto de miocardio padecido por el actor, que pudo ser parcialmente solventado con la medicación dispensada en ese momento, pero que no tenía obligación de soportar.
QUINTO.- Procede, por tanto, indemnizar al actor de las lesiones causadas. Pero a la hora de indemnizar dicha patología parece claro que no pueden indemnizarse los días de estancia hospitalaria y de baja médica cuando el infarto no conllevó su ingreso hospitalario inmediato.
Y en cuanto a la disnea invocada no se ha acreditado suficientemente que sea consecuencia necesaria del infarto producido. Sin embargo, no cabe la exclusión de los daños morales derivados del mencionado padecimiento, que han contribuido a la incapacidad habitual para la profesión de enfermero, y que a la vista de la edad, gravedad de la lesión, y circunstancias concurrentes ( tabaquismo e hipertensión) en dicha patología fijamos, a tanto alzado, en 8.000 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial.
A esta indemnización habrán de sumarse las retribuciones dejadas de percibir en el período indicado en la resolución impugnada, conforme al art.17.1.b de la Ley 55/2003 , que comienza el 6 de noviembre de 2.013, y reducidas en un 50%, así como los intereses legales desde la fecha en que se produjo el cese en el puesto de trabajo.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no cabe realizar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, ha decidido: 1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cristobal , representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil contra la sentencia n.º 175/2015 de 27 de julio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento ordinario nº125/2013, el que revocamos por no ser conforme a derecho.2.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, condenar a la Administración demandada al pago de 8.000 euros en favor de la parte apelante, así como las retribuciones procedentes, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto, junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y del cese respectivamente.
3.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
