Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2017 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100523

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5016

Núm. Roj: STSJ CV 5016:2019


Encabezamiento

Recurso número 157 /2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Sentencia número 556/2.019

Ilmos. Sres. Presidente:Don Carlos Altarriba Cano. Magistrados/as:Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ y

En la Ciudad de Valencia, a 6 de noviembre del 2019

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 157/2017,interpuesto por PROMOCIONES PAI GOLF SLU,contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad Patrimonial de la Generalitat Valenciana y Resolución de 3 de mayo del 2018 desestimatoria, habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACION DEL TERRITORIOy como codemandado el AYUNTAMIENTO DE CABANES.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - La actora interpuso recurso y formalizó escrito de demanda en el que solicitó que fuera declarado su derecho ser indemnizada en la cantidad de 587.658.859 euros por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la anulación por sentencia firme, del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 23.4.2010 que aprobó definitivamente la Homologación Sectorial y el Plan Parcial de Marina dŽOr Golf de Cabanes.

SEGUNDO. -La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó fuera dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO. -Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos, la actora presentó documentación al amparo del artículo 270.1 de la LEC y, tras la presentación de conclusiones de la actora, la administración demandada, remitió documentación adicional del expediente consistente en la resolución expresa desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial y presentó escrito de conclusiones y el Dictamen del Consell Consultiu, al amparo del artículo 270.1 de la LEC.

El Ayuntamiento de Cabanes se personó como codemandado.

La actora, demandada y codemandada formularon alegaciones a la documentación adicional del expediente y a la documentación tras el trámite de conclusiones, aportada al amparo del artículo 271 de la LEC y tras nueva aportación de documentación por parte de la actora, al amparo del artículo 270. 1 de la LEC, transcurrido el plazo concedido para alegaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. -Fue señalada la deliberación, votación y fallo para el día 30 de octubre del 2019.

QUINTO. -En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La recurrente es sucesora universal, en derechos y obligaciones de Construcciones Castellón 2000 SAU, titular del suelo incluido en el sector correspondiente a la Homologación y el Plan parcial del sector Cabanes y de los derechos y obligaciones derivados de la condición de agente urbanizador del PAI de la citada empresa. El escrito de demanda expone los hechos que considera relevantes que llevaron a la administración autonómica aprobar la Homologación sectorial y el Plan Parcial del Sector de Cabanes ( doc n1 1,2, 3,5 , 6 ,7 8,9 ,10)

Por Sentencia dictada en esta Sala, confirmada por el Tribunal Supremo el 17 de febrero del 2016, fue declarado nulo el acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo de 23 de abril del 2010, que aprobó definitivamente la Homologación y el Plan parcial del Sector de Cabanes, por ser competencia autonómica la aprobación del planeamiento es decir la Homologación y el Plan parcial del sector Cabanes ( doc 11,12,13,14).

La recurrente ejercita la acción de responsabilidad patrimonial por considerar que el fracaso de la operación Marina d'Or Golf Cabanes, es responsabilidad de la Generalitat Valenciana, como consecuencia de la tramitación equivocada de la evolución ambiental estratégica, por ser éste el motivo por el que fue declarado nulo el instrumento de planeamiento, invocando el art. 106.2 de la CE y el art. 32 de la ley 40/2015, ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año, desde que le fue notificada la sentencia dictada por el TS, dirigiendo la acción contra la Generalitat Valenciana, que tramitó equivocadamente a juicio de la sentencia firme, la evaluación ambiental estratégica, lo que determinó la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo aprobando el planeamiento.

Alega relación de causalidad entre la incorrecta tramitación de la evaluación ambiental estratégica, que motivó la sentencia del TSJCV y del TS, lesión de sus derechos patrimoniales en su calidad agente urbanizador, perdiendo sus derechos en una operación de enorme envergadura económica ( 9 millones de m2 de suelo, 4,9 millones d em2 de edificabilidad , 36.000 viviendas 7 establecimientos hoteleros , 98 Ha de zonas verdes , red viaria interior de 100 km, tres campos de golf, multicines parque acuático, pistas de patinaje , salas de fiesta que define como una ciudad de vacaciones) que le ha generado daños y perjuicios por las inversiones realizadas que han devenido inútiles, invocando el art. 48 de la ley del suelo aprobada por RD 7/2015 y la justificación de la cuantía de la indemnización que se reclama por la inversión realizada en la compra de terrenos y el lucro cesante por importe de 587.680.859 euros.

Y como fundamentos de derecho expone:

I.-La admisibilidad del recurso.

II.-Observaciones para contextualizar la reclamación en relación al Informe del Jefe del servicio territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 2.3.2017 ( doc nº 6)que sostiene que no hay daño efectivo susceptible de fundar la reclamación,ni actuación antijurídica, ni relación de causalidad entre la anulación del planeamiento y el daño reclamado a lo que opone que es una empresa de primera importancia en el sector turístico, que hizo un importante esfuerzo inversor para dar respuesta a la política turista del gobierno valenciano, para completar la oferta turística en la provincia de Castellón, que actualmente la tramitación del PGOU de Cabanes no es más que un mero avance y que presentó una alternativa técnica y proposición jurídica económica, que dibujó un programa con un coste financiero de grandes proporciones y la adquisición de antemano de los terrenos necesarios para tener de una posición confortable en el curso de la ejecución del programa, comprometiendo mucho dinero y con un ingente esfuerzo.

III.-La existencia y efectividad del dañoy rechazando el argumento del informe acerca de que las determinaciones urbanísticas del plan anulado, están incluidas en el plan General que se está tramitando y que en tanto no termine este el daño no será efectivo y real, sin que se puede asegurar que el futuro Plan General de Cabanes permita realizar la operación frustrada.

IV.- Antijuridicidad del daño,el citado informe del jefe del servicio territorial de urbanismo argumenta que la aprobación de la administración de la evaluación ambiental de conformidad con la ley 2 /1989 y Decreto 162/1990 no fue antijurídica, alegando de contrario que la responsabilidad patrimonial de la administración, alcanza el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que no nos encontramos ante el ejercicio de un poder discrecional, el planeamiento fue anulado por sentencia y la actora no está obligada a soportar las consecuencias perjudiciales de un acto declarado ilegal por sentencia firme.

V.- Nexo causal entre la anulación en sede judicial de la Homologación y Plan parcial y el daño producido,considera que no es correcto la afirmación del informe de que no se produjo la aprobación definitiva del programa por ser la de aprobación definitiva de un PAI, un acto estrictamente reglado conforme el artículo 47.7 de la LRAU, y que presentó ante la administración autonómica y el Ayuntamiento toda la documentación necesaria como adjudicataria provisional del PAI, a lo largo de los años 2010, 2011 y 2012, siendo la propia Conselleria infraestructuras la que el doce de septiembre 2013, ante los recursos planteados formuló una advertencia, manifestando que en tanto no se resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJCV, una elemental principio de prudencia aconsejaba no adoptar ninguna otra medida está la resolución del recurso, considerando que, en todo caso, una vez aprobado el Plan parcial por la administración autonómica, la aprobación definitiva del PAI, sería un acto reglado y que como mucho el Ayuntamiento de Cabanes, sería concausante como responsable de los daños producidos.

VI.-Justificación de los daños y perjuicios que reclama:

!º.-En su condición de propietaria del suelo comprende los daños sufridos por la pérdida de inversión realizada por la compra de terrenos, los derivados de la inmovilización de esa inversión y los sufridos como consecuencia de impedir el ejercicio que todo propietario le reconoce la ley en participar en la actuación que ascienden a 357.713.555 euros, descontando la valoración de los terrenos en fecha actual a 155.930.998 euros, rechazando las alegaciones del informe citado de que no se había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico y que el candidato urbanizador no necesita ser propietario del suelo para asumir esa condición por lo que no puede considerarse un gasto necesario, así como la falta de aprobación definitiva del PAI y considerando que ello no es un obstáculo para el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización conforme al artículo 35 y 38 de la ley del suelo del 2015 .

2º.-Daño emergente por los 191.425.916 eurosacreditados con la certificación del documento nº 12 (facturas y asientes contables y demás) por no ser posible desarrollar un Plan en un municipio (Oropesa) sin desarropar el plan el otro municipio (Cabanes), invocando el artículo 39.1 de la ley del suelo del 2015.

3º.- Lucro cesante de acuerdo con el benefició del urbanizador previsto en las proposiciones jurídico económicas de Cabanes y Oropesa, corregida a la baja con un 7% por importe de 38.511.387 euros.

La administración demandada se opone destacando que los hechos que considera relevantes de la Homologación Sectorial y del Plan Parcial Marina D 'Or en particular:

I.-El Ayuntamiento de Cabanes tramita un nuevo Plan General que recoge la ordenación que se contenía en el Plan Parcial de Marina d'Or de Cabanes, prolongando hasta agosto del 2018 el documento de referencia, asimilado al documento de alcance, por lo que no hay daño efectivo.

II.-La adjudicación del PAI fue provisional habiendo devenido la actora la sucesora universal de construcciones Castellón, no llegó a efectuarse de la adjudicación definitiva a pesar de haber sido aprobada la Homologación y el Plan parcial el 23 de abril del 2010,pese a que le interposición del recurso no implicó la suspensión de los efectos de la aprobación La adjudicataria no obtuvo la aprobación definitiva del programa de actuación, ni la adjudicación definitiva, de su condición de agente urbanizador y no comenzó la ejecución.

La reclamación se dirige exclusivamente contra la administración autonómica considerando que afecta al ayuntamiento de Cabanes.

III.-Y alega los requisitos de responsabilidad patrimonialde acuerdo con la ley 39/ 2015 de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) y los artículos 32 a 40 de la ley del régimen Jurídico del Sector público (LRJSP), que dispone (art.32.1) que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso de los actos o disposiciones administrativas, no presupone por sí misma derecho a la indemnización, los requisitos de la responsabilidad patrimonial ,el artículo 4.11.2 y el 48 1 del texto refundido de la ley del suelo TRLS, que disponen el que la ordenación territorial y urbanística no confiere derecho a exigir indemnización salvo los casos expresamente establecidos en la ley, enumerándolos y que la previsión de edificabilidad de la ordenación territorial o urbanística ,por sí misma, no integra el contenido al derecho de propiedad en suelo, produciéndose la patrimonialización de la edificabilidad únicamente con su realización efectiva, condicionada al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda en los términos expuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanístico partiendo de dos premisas:la ordenación territorial y urbanística y los cambios que se produzca no generan derecho a indemnización alguna, el daño real y efectivo a de recaer sobre derechos consolidados en los términos de la ley del suelo estatal sobre derechos patrimonializados

IV.-Concluye que no existe daño efectivo porque las determinaciones urbanísticas contenidas en el Plan anulado están incluidas en el nuevo Plan Generalque se está tramitando y en tanto no concluyan la tramitación del Plan General de Cabanes, no puedan existir un daño efectivo remitiéndose al informe de 2 de marzo de 2017 del Jefe del servicio territorial de urbanismo de Castellón, que no fue aprobado el programa de actuación integrada y que los aprovechamientos urbanísticos del Plan parcial no fueron patrimonializados con invocación de las sentencias que considera de aplicación, no fue aprobado definitivamente el programa y no fue iniciado el proceso de ejecución.

V.-Añade la inexistencia de antijuridicidad porque la intervención de la comisión territorial de urbanismo respecto a la evolución ambiental resultado ajustada la jurisprudencia los tribunalesy no existía razón para aventurar que esa interpretación iba a ser variada, unos años después, por lo que la resolución fue adoptada en términos de estricta racionalidad.

VI.-Y la inexistencia de nexo causal,por qué no llegó a aprobarse definitivamente, la adjudicación del programa y la falta de ejecución no es imputable a la anulación del plan, sino que ya se había producido por otros motivos y con independencia de esa anulación, pasaron seis años sin que se produjera la aprobación definitiva del programa. sin que se hubiera suspendido instrumento de planeamiento, considerando que la falta ejecución del plan resulte imputable a la conducta de la parte actora de acuerdo con el informe del Ayuntamiento de Cabanes de dieciséis de noviembre del 2018.

VI.-Por último, la administración se opone a la pretensión indemnizatoria de acuerdo con el informe de 2 de marzo del 2016 el jefe del servicio territorial del urbanismo y considera que en todo caso hay actuación concurrente de dos administraciones la autonómica y la local conforme el artículo 30 y que les de la LRJSP.

SEGUNDO: La Sala no va a efectuar ningún pronunciamiento sobre los hechos, que a juico de la actora, llevaron a la administración autonómica a aprobar la Homologación y Plan Parcial que afectaba a 9 millones de metros cuadrados, 36.0000 viviendas, 7 hoteles y demás establecimientos en concreto sobre el proyecto Mundo ilusión en los municipios de Oropesa y Cabanes, que concluyeron con la aprobación por parte de la administración autonómica de la Homologación y Plan parcial que devinieron nulos en virtud de sentencia firme, puesto que en definitiva los motivos aducidos por la actora para considerar que la administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, no provienen de aquel proyecto de carácter 'estratégico urbanístico y turístico', que la propia actora impulsó y propuso, sino de la nulidad de la citada Homologación y Plan Parcial.

En consecuencia la responsabilidad patrimonial que reclama deriva de un pronunciamiento jurisdiccional de nulidad y resulta de aplicación el articulo ( art.32.1 de la LRJSP) que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso de los actos o disposiciones administrativas, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.

No nos encontramos pues ante una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la ley del suelo invocada por la administración autonómica, y por ello resulta innecesaria la remisión a los artículos de la ley del suelo que regulan las indemnizaciones como consecuencia de la ordenación territorial y urbanística

Y por ello en lo que respecta a la citada nulidad, no está de más reproducir los argumentos de la sentencia dictada en esta Sala y el Tribunal Supremo en la que fueron partes la demandada, el Ayuntamiento de Cabanes y Construcción Castellón 2000 SAU, defendiendo todos ellos la conformidad a derecho de la Declaración de Impacto ambiental y que no era necesaria la Declaración Ambiental estratégica de la Ley 9/2006.

'Por último, respecto a que la Declaración de Impacto Ambiental incumple la legislación en materia medio ambiental por no haber tenido en cuenta otras alternativas y que incumple la normativa que exige Evaluación Ambiental Estratégica, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La ley 9/2006 de 28 de abril de evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio del 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente ( art 1 de la norma).

La Disposición transitoria primeradispone respecto a los Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 7, se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.2. La obligación a que hace referencia el artículo 7, se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada. 3.A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación.

Los actos preparatorios a los que se refiera la Disposición Transitoria, resultan en el presente caso, el Acuerdo de 29.9.2004 de aprobación de las bases orientativas de programación del Área de Mundo Ilusión y el Decreto 174 /2004 de 17 de septiembre por el que la Generalidad levantó la suspensión del PGOU, delimita los terrenos del centro de ocio público y acuerda la obtención gratuita de estos terrenos, para la administración, mediante el desarrollo urbanístico del sector urbanizable de Cabanes, posteriores al 21 de julio del 2004, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , debió de tramitarse la DIA por esta ley en el Plan que nos ocupa, sin que la administración autonómica niegue la necesidad de esta declaración.

Lo que argumenta es que es suficiente con la DIA otorgada el 17.2.2010, tramitada conforme la ley 2/1989 y Decreto 162/1990, defendiendo que era de aplicación la Disposición Transitoria de la LOT y PP en tanto no se desarrollara la normativa para la evaluación estratégica prevista en la Directiva 2001 /42.

Ahora bien, la Ley 9/2206, supone el desarrollo de aquella Directiva y aquí la letrada de la Generalitat defiende que el objetivo de la Evaluación Ambiental se cumple con el procedimiento reglado en la normativa valenciana de Evaluación de Impacto Ambiental, por ser esta ultimo más exigente y detallista

Cierto que el Plan impugnado ha contado con DIA tramitada conforme la legislación autonómica valenciana, pero la DIA exigible después de la entrada en vigor de la ley Estatal 9/2006, era la que esta ley determina.

La recurrente no concreta que déficit existe en la evaluación ambiental tramitada conforme a la normativa autonómica, respecto a la tramitación que afirma se debió de llevar a cabo conforme a la ley 9/2006.

Pero tampoco concreta la administración autonómica en que extremos, en el caso concreto que nos ocupa, la DIA otorgada tramitada conforme la ley 2/10989 y Decreto 162/1990, fue más exigente y detallista que si se hubiera tramitado por la normativa estatal, ya que de la comparación que recoge en el fundamento décimo de la contestación a la demanda hay que resaltar que la normativa de Declaración de impacto ambiental no recoge, ni la celebración de consultas e información al público por 45 días, ni la publicación de una Declaración en la que se especifique las medidas aportadas y como se han integrado, apreciando la Sala que en todo caso la declaración de Impacto ambiental emitida cuatro años después de estar en vigor la norma estatal, debió de tramitarse conforme la Ley 9 /2006, ya que el régimen transitorio previsto en la ley autonómica, Ley de Ordenación y territorio y Protección del Paisaje en su Disposición Transitoria 2 ª solo tenía vigencia en tanto no se desarrollara la normativa para la evaluación ambiental estratégica y desarrollada esta normativa, el único estudio ambiental era el que la normativa estatal determina, por lo que procede anular el Plan impugnado.

En este sentido se pronunciaron las sentencias dictadas en esta Sala y Sección en el recurso 471 /08 de fecha 14.12.2010 y ST 8280/2012 de fecha 20.12.12

Y más recientemente la Sentencia 1574/2013 de 24.5.2013 y la Sentencia 1913/2013 de 25.4. 2013 que razonaron:

Esta tesis, intenta justificar un incumplimiento de la norma vigente, lo que no puede admitir la Sala, pues las diferencias entre la Declaración de impacto preexistente y, la Autorización Ambiental Integrada, aunque fases de un proceso de protección ambiental, son evidentes, como lo demuestra la exposición de motivos de la nueva Ley, al decir que:

'Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.

Entre otras cosas, la base de la Autorización Ambiental Integrada, es precisamente el estudio de las diversas alternativas, de manera que la evaluación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, se hace en función de alternativas razonables, incluida, necesariamente entre otras, la 'alternativa cero', que consiste necesariamente en la no ejecución de dicho plan o programa.

De esta forma y como dice la exposición de motivos, lo esencial en la Evaluación de Impacto era el Plan, de forma que ese instrumento aparecía como un elemento que lo justificaba, mientras que en la Autorización Ambiental Integrada, lo esencial es el medio ambiente y lo básico ya no es que el Plan se apruebe; sino afrontar con decisión los modos de integración del plan en el uso sostenible y racional de los recursos, la contaminación y la cohesión social. Esto último no lo decimos nosotros, así lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley citada.

Es decir, ha cambiado radicalmente la perspectiva ya que, ahora, el instrumento ambiental no está al servicio del plan, sino al revés, el Plan al servicio de la realidad ambiental. Lo mismo deberíamos decir respecto de la Memoria Ambiental que, en rigor, no existe, al menos en los términos que señala el Anexo II de la norma que comentamos.

Así pues, entendemos que no es lo mismo una cosa que la otra. No da lo mismo que las cosas se hagan de un modo o de otro. La Autorización Ambiental Integrada ve la luz precisamente para solventar y superar las deficiencias de las Declaraciones de Impacto Ambiental. De forma que, la declaración de impacto es insuficiente, cuando media la obligación de articular la Autorización Ambiental Integrada.

De esta forma, al no haberse sometido el Instrumento Planificador, a la Autorización Ambiental Integrada, dichos elementos padecen una grave irregularidad invalidante, que los hace nulos.

La disposición aludida es aplicable a pesar de que la misma habla de instrumentos sometidos a la aprobación de las Cortes generales o Asambleas legislativas, pues el TS en Sentencia de 13 de enero de 2013 , ponente Teso Gamella Pilar, pone de manifiesto que: a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal es posterior al 21 de julio de 2004 se les aplica plenamente la Ley.Y si es de fecha anterior, como es el caso, no deben someterse, en principio, al proceso de evaluación ambiental previsto, obligación a que se refiere el artículo 7 de la Ley, con una salvedad. Y es el apartado 2 de tanta cita el que establece esa norma de transición, ahora controvertida, señalando la condición de que en todo caso su fecha de 'aprobación' sea posterior al 21 de julio de 2006. Considerándose como tal aprobación aquella que finaliza la tramitación estrictamente administrativa del plan, tanto en el supuesto de que la aprobación definitiva se produzca en el ámbito de la Administración, como en el supuesto en que la resolución administrativa consista en su remisión al poder legislativo para la aprobación del plan o programa como ley formal.

A lo que hay que añadir que, no cabe entender como defienden las codemandadas, que el primer acto preparatorio a los efectos de lo dispuesto en el punto 3 de la Disposición Transitoria estudiada sea la suspensión del PGOU de Cabanes a efectos de realizar estudio de localización del centro de ocio y estudiar el común acuerdo de los ayuntamientos afectados y la diputación provincial, ni la aprobación del protocolo de convenio de colaboración, siendo en todo caso el Decreto 174 /2004 de 17 de septiembre por el que la Generalidad levanta la suspensión y delimita los terrenos del centro de ocio público y la obtención gratuita por la administración mediante el desarrollo urbanístico del sector urbanizable de Cabanes, la fecha más remota que puede considerarse acto preparatorio formal, en documento oficial de una Administración autonómica, que manifiesta la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello, los recurso técnicos que hagan....... '

Y los argumentos de la Sentencia del TS, dictada en el recurso de casación interpuesto por la demandada y por Construcciones Castellón SAU

'la controversia pivota en torno a la aplicación al caso de las previsiones establecidas por la Ley 9/2006.

A)No podemos dejar de reconocer que, como el recurso sostiene, el planeamiento impugnado en la instancia vino a ser objeto de evaluación de impacto ambiental y que la evaluación de impacto ambiental de que fue objeto fue la prevista al tiempo en que se inició la tramitación del indicado instrumento de planeamiento.

Concretamente, se realizó conforme a la Ley 4/2004, de 20 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que vino a regular el indicado trámite a fin de adecuarse a las previsiones establecidas por la normativa europea (Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de 2001), que imponía la necesidad de proceder a su desarrollo por el Derecho interno de cada Estado miembro, para evitar así las consecuencias que habrían podido deducirse del incumplimiento de aquélla (alguno de los preceptos de la Directiva, por lo demás, podría tener incluso efecto directo, atendiendo a su tenor literal).

Pero tampoco cabe ignorar que el Estado procedió también a dictar su propia normativa y que desde entonces ha de considerarse que es a sus previsiones a las que hay que estar, porque la Ley 9/2006 proclama su carácter básico (disposición final tercera ). Y éste es el reproche que a la postre la sentencia impugnada formula a la evaluación de impacto ambiental practicada por la Administración en el supuesto de autos.

En defecto de dicha normativa estatal, la evaluación se habría adecuado a las exigencias del Derecho interno, conforme a la doctrina constitucional sobre distribución de las competencias en esta materia establecida por la STC 147/1998 , que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se concretan en la Ley 4/2004, antes mencionada; pero, habiéndose aprobado la normativa estatal con posterioridad, sus previsiones desplazan las establecidas por aquélla.

Y el efecto indicado se produce no sólo a partir de le entrada en vigor de la Ley, sino que se extiende incluso a la tramitación de los planes iniciada con anterioridad, por virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera, que sitúa al respecto como ' dies a quo' el 21 de julio de 2004 que es la fecha a considerar, porque, según lo dispuesto por ella, todos los planes cuyo primer acto aprobatorio preparatorio formal sea posterior a dicha fecha habrán de ajustarse ya a la Ley 9/2006.

Por el contrario, están exentos de dicha exigencia aquellos otros planes cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior al 21 de julio de 2004 (siempre que además, por otra parte, la aprobación del plan no venga a producirse con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que motivadamente se hubiese acordado en tal caso su inviabilidad; según viene a disponer igualmente la citada disposición transitoria primera en su apartado segundo).

La propia normativa autonómica valenciana, por lo demás, armoniza con esta previsión transitoria incorporada a la normativa estatal, porque, de acuerdo con ella, y según lo establecido por su disposición transitoria segunda, ' en tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiento, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación'.

La normativa a la que se apela en desarrollo de la indicada Directiva es la que vino a aprobarse precisamente con la Ley 9/2006 y, por eso, como decimos, es a sus previsiones a las que hay que estar.

Procede en consecuencia desestimar el motivo invocado en ambos recursos como segundo motivo de casación, en cuanto que, conforme acredita su desarrollo argumental, ambos recursos fundan sus objeciones en la cuestión atinente al ámbito temporal de aplicación de la normativa estatal y el modo en que ha de solventarse el problema derivado de su sucesión normativa respecto de la regulación autonómica que la vino a preceder en esta materia.

B)A partir de aquí el esfuerzo de los recurrentes, particularmente, de la entidad mercantil recurrente, se desarrolla en una cuádruple dirección:

a)Ya de entrada, sin embargo, hemos de señalar que no cabe aceptar la consideración del vicio denunciado como un vicio determinante de la mera anulabilidad de la actuación impugnada, porque tratándose de un instrumento de planeamiento y teniendo los planes una naturaleza jurídica análoga a la de las disposiciones de carácter general, los defectos del ordenamiento jurídico en que podrían incurrir determinan su nulidad de pleno derecho. La categoría de la anulabilidad está exclusivamente prevista para los actos de aplicación del ordenamiento jurídico (quinto motivo de casación).

b)Tampoco cabe apreciar, por otra parte, la existencia de una coincidencia sustancial en el contenido de las evaluaciones de impacto ambiental contemplado respectivamente en la normativa autonómica y estatal, como pretende el recurso, de tal manera que la evaluación practicada, aun habiéndose efectuado conforme a la primera se ajustaría también a la segunda; porque, como la sentencia impugnada ha declarado y ya hemos señalado, de la comparación resulta que la normativa autonómica no recoge, ni la celebración de consultas e información al público por 45 días, ni la publicación de una declaración en la que se especifique las medidas aportadas y cómo se han integrado; sin que en esta sede podamos ahora venir a contradecir estos datos; y teniendo presente, además, que aun cuando el trámite ambiental pudo iniciarse antes de 2006, es lo cierto que solo vino a culminar mucho tiempo después, porque en 17 de febrero de 2010 fue cuando se otorgó la declaración de impacto ambiental, es decir, cuando ya llevaba cuatro años en vigor la normativa estatal que resulta de aplicación (cuarto motivo de casación).

c)Tampoco pueden considerarse como actos preparatorios iniciales los pretendidos en el recurso, esto es, tanto el Decreto 63/2003 por el que vino a acordarse la suspensión parcial del planeamiento general vigente en los municipios de Oropesa y Cabanes, como el Acuerdo de 23 de junio de 2004 del Ayuntamiento de Cabanes por el que se suscribió el convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Oropesa, Diputación Provincial y Generalitat Valenciana (en estos dos casos, con posterioridad) para coordinar la revisión del planeamiento respectivo de ambos municipios; porque, sin perjuicio de su relación con la actuación urbanística proyectada en la zona, es lo cierto que, a lo sumo, solo el posterior Decreto 174/2004 puede considerarse como el primer acto preparatorio formal por medio del cual se manifiesta en un documento oficial la intención de promover la elaboración del contenido del plan movilizando al efecto los recursos precisos (sexto motivo de casación, apartado I).

d)Y, en fin, del mismo modo, no puede aceptarse la limitación de la virtualidad de la Ley 9/2006 y de su disposición transitoria primera en los términos en que el recurso pretende hacer valer; porque, aunque es cierto que solo se hace referencia en dicha disposición transitoria al artículo 7 de la Ley, no cabe deducir de ello la exclusión de la aplicación del resto de las previsiones establecidas por la indicada normativa básica, ya que dicho precepto tiene por objeto la evaluación ambiental de modo genérico y por tanto ha de entenderse que comprende todas las actuaciones encaminadas a la realización de dicha evaluación, unas actuaciones que por lo demás el propio artículo 7 enumera y que son desarrolladas después en los artículos 8 y siguientes (sexto motivo de casación, apartado II).

C)Queda por examinar el único de los motivos alegados que se funda en el artículo 88.1 c), cuyo enjuiciamiento, atendiendo a una estricta lógica procesal, habría de haber precedido al de los demás motivos examinados en este fundamento. Sin embargo, como ha de correr su misma suerte, la cuestión carece a la postre de relevancia práctica.

Se denuncia al socaire de este motivo, concretamente, un vicio de incongruencia omisiva e incongruencia interna, porque, según se aduce, el esfuerzo probatorio realizado en orden a acreditar el cumplimiento de las exigencias requeridas por la Ley 9/2006 en la realización del trámite de evaluación de impacto ambiental no se ha visto correspondido en trance de resolver y la extensa prueba no sólo documental, sino también pericial, propuesta y practicada a instancia de la entidad ahora recurrente no ha sido tomada en consideración por la sentencia impugnada.

Sin embargo, hemos de indicar ante todo que no existe un deber de propinar una respuesta puntual y concreta a cada una de las pruebas aportadas al proceso y, por otra parte, que si lo que se achaca a la sentencia es una arbitraria o irracional valoración de la prueba practicada, el motivo habría debido haberse sustanciado por la vía de la letra d) y no de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional

Circunscrito así nuestro enjuiciamiento a la sola perspectiva desde la que hemos sido emplazados a pronunciarnos en esta sede, lo que importa es destacar que la sentencia no deja de resolver sobre las pretensiones planteadas por las partes y que la respuesta dada por ella por lo demás no habría variado porque la controversia suscitada en torno a la exigibilidad de la Ley 9/2006 tiene su anclaje en último término en consideraciones de carácter jurídico, como ya antes ha quedado constatado; por lo que no se incurre en la incongruencia omisiva denunciada. Y tampoco hay incongruencia interna por cuanto que, pese a poder referirse los precedentes jurisprudenciales invocados por la sentencia a la figura de la autorización ambiental integrada, nada impide que los razonamientos empleados en tales resoluciones puedan proyectar su virtualidad asimismo sobre las evaluaciones de impacto ambiental y, en todo caso, el recurso no expresa las razones por las que puede no ser así.

En los términos antes adelantados, por tanto, cumple también desestimar este motivo de casación.

La Resolución expresa denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de recurso, dictada en fecha 3.5.2018, argumenta respecto a la antijuridicidad que, en la fecha en que fue aprobado el instrumento ambiental la Sala, había aceptado las Declaraciones de Impacto Ambiental acorde a la legislación ley 2 /1989 y Decreto 162/1990 en sentencia de 22.3.2010 y que el TS, no estableció un criterio definitivo porque no se pronunció hasta el año 2015, en realidad ya en el 13 de enero del 2013 como hemos visto , el TS se había pronunciado al respecto y que ello supone que la lesión no puede ser calificada de antijuridicidad.

Es cierto que la Sentencia de esta Sala fue dictada en el año 2013 , aunque ya en el año 2010 había sido dictada Sentencia en el recurso 471 /08, de fecha 14.12.2010 en el mimo sentido y que la sentencia de esta Sala declarando la nulidaddel planeamiento de la que trae causa la acción de la responsabilidad patrimonial objeto de este recurso , fue confirmada en el año 2015 pero ello no quiere decir que la interpretación de la administración autonómica respecto a la aplicación de la ley 9 /2006, fuera acorde a derecho.

Ahora bien la responsabilidad patrimonial no exige que la actuación de la administración sea contraria a la legalidad ,es decir contraria a derecho , sino que el administrado, no tenga el deber de soportar lo perjuicios que le produce el funcionamiento normal o anormal de la administración y por ello debemos examinar si se produce esta circunstancia, como haremos a continuación , no sin antes señalar que la actora compartió y defendió en el procedimiento seguido en esta Sala y en el recurso de casación, las mismas tesis que la administración respecto a la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y en definitiva fue participe en la tramitación del expediente de Homologación y Plan Parcial de la elaboración de un instrumento ambiental no conforme a la normativa aplicable la Ley 9/2006.

TERCERO:Inexistencia de daño efectivo porque las determinaciones urbanísticas contenidas en el Plan anulado están incluidas en el nuevo Plan General.

En la fecha en que la actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, es decir, el 17 de febrero del 2017, el Ayuntamiento de Cabanes tramitaba, en efecto, un nuevo Plan General de ordenación urbana en el que se contemplaba determinaciones del Plan Parcial Marina dŽOr Golf de Cabanes, declarado nulo y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la 'actio nata', la acción deresponsabilidad patrimonial de la Administración, no puede ejercitarse por los interesados, sino desde el momento en que ello resulta posible por conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, esto es, cuando se conocen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

La actora alega disconformidad con este alegación, aportando la D-TR, documentación integrante del Plan General estructural del Ayuntamiento de Cabanes, indicando que la zona ZND-TR -1 Marina dŽOr se refiere a un millón de metros cuadrados, en lugar de los quince millones de metros cuadrados a los que se extendía el Programa y el Plan parcial anulados.

La consideración de inexistencia de daño efectivo, basada enlas determinaciones urbanísticas contenidas en el Plan anulado están incluidas en el nuevo Plan General no puede ser aceptada, a la vista del documento aportado por la actora, tras su escrito de conclusiones al amparo del artículo 270.1 de la LEC, del que fue conferido traslado a la administración demandada y codemandada, sin oposición o impugnación, consistente en la notificación recibida por el actor, del Ayuntamiento de Cabanes, resolviendo que la solicitud de programación respecto al sector Golf Cabanes Cabanes 2017, ha sido desestimada por silencio administrativo, en virtud del informe del jefe del servicio de Ordenación del territorio de quince ferrero del 2018, en el término municipal de Cabanes, concluyendo que la actuación no se ajusta a la estrategia territorial de la Comunidad valenciana, y que por tanto la solicitud de programación del citado sector suspendido por resolución de la Alcaldía de 18.12 2017, hasta la recepción del citado informe, no habiendo sido dictada resolución expresa de admisión a trámite o no, de la programación del sector de conformidad con el art. 121 actores de la LOTUP, ha sido desestimada por silencio administrativo.

CUARTO:REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN MATERIA URBANISTICA.

Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la ley 40/2015, que regula los principios de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y refiere que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional contenciosa de los actos o disposiciones administrativas, no presupone por sí misma derecho a la indemnización y de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para considerar la responsabilidad patrimonial: la existencia de lesión en bienes o derechos real concreta y susceptible de valoración económica, lesión antijurídica y la existencia de causa efecto o nexo causal, entre el funcionamiento de la administración normal o anormal y el daño alegado.

En el caso que nos ocupa, debemos centrarnos en la existencia o no, de nexo causal, y en ese sentido resulta relevante el informe del Dictamen del Consell Consultiuque en lo que aquí interesa afirma, en síntesis:

'El PAI, solo fue adjudicado a la actora con carácter provisional por el Pleno del Ayuntamiento de Cabanes el 10 de junio del 2005, de acuerdo con el art. 47 de la LRAU, no llegó acordarse la adjudicación definitiva del programa de actuación integrada, no fue formalizado el oportuno convenio urbanístico en el que se contemplará los plazos para presentar el proyecto técnico de las obras de urbanización, el proyecto de reparcelación de los terrenos y el plazo de inicio desarrollo y culminación de las obras de urbanización o transformación de los terrenos.La actora nunca fue contratista, ni concesionaria de la administración, ni pudo ejercer las facultades y funciones típicas del agente urbanizador, porque el programa se adjudicó con carácter provisional, sin conseguir la adjudicación definitiva, la perfección del contrato no se produce con la adjudicación provisional que solo genera una expectativa de adjudicación, concluyendo que la sociedad actora acredita una expectativa legítima como adjudicataria provisional de una actuación urbanística, pero no ha demostrado que alcanzó la condición de agente urbanizador, ni que tuviera un derecho legítimo que le facultara para realizar las funciones legalmente previstas como Agente urbanizador, con respecto a la administración adjudicataria es decir al Ayuntamiento de Cabanes, ni con respecto a los propietarios de los terrenos.

El Dictamen del Consell Consultiu invoca el artículo 35 de la ley del suelo del 2008, reproducido en el artículo 48 de la ley del suelo del 2015 y el artículo 33 de la LUV, que remite la responsabilidad patrimonial a lo establecido en las leyes es decir a la legislación estatal y considera que la aplicación del sistema de responsabilidad de la ley de procedimiento administrativo debe verificarse de forma subsidiaria, destacando que la actora adquirió libremente y por el precio que convino terrenos de naturaleza rústica, sobre los que promovió y proyecto la actuación urbanística, de dimensiones y características notables, pero que la adjudicación definitiva del programa nunca se produjo seguramente por la aguda y grave crisis económica del sector inmobiliario iniciado en el año 2007. 2008, el convenio urbanístico nunca se formalizó con las estipulaciones relativas a los derechos y obligaciones de las partes y la actora nunca adquirió la condición legal plena de agente urbanizador, añadiendo que la actora no patrimonializó su hipotético aprovechamiento urbanístico subjetivo, porque la mera planificación urbanística de los terrenos que dispuso el planeamiento anulado, no confiere derecho a los propietarios, a exigir una indemnización.

El Dictamen añade, que la reclamación se dirige exclusivamente contra los órganos de la administración autonómica y que debía dirigirse en todo caso contra el Ayuntamiento de Cabanes, extremo que la Sala no tiene en consideración puesto que tal y como alega la recurrente la acción de responsabilidad patrimonial, puede ejercerse contra una o varias administraciones, que concurran en la actuación generadora de responsabilidad patrimonial y en todo caso el Ayuntamiento de Cabanes fue parte el procedimiento administrativo, ha comparecido en este proceso y la actora no ha considerado oportuno dirigir la acción de responsabilidad patrimonial contra esa administración local.

Frente a estas consideraciones del Dictamen del Consell consultivo, la actora alega que nunca ha afirmado que fuera beneficiario del acuerdo de aprobación definitiva del PAI, reclamando precisamente por el error cometido por la administración al tramitar el estudio de impacto ambiental, que impidió obtener tener la aprobación definitiva y que no ha reclamado al Ayuntamiento de Cabanes en uso de su derecho a dirigir la acción de responsabilidad patrimonial de la administración que considere oportuno.

Al respecto debemos de señalar y tener en cuenta que el Ayuntamiento de Cabanes emitió informe en fecha 16.11.2017 ( doc único de la contestación a la demanda) exponiendo que las causa que imposibilitaron la firma del contrato de programación y en consecuencia la ejecución de posteriores trámites para la ejecución y desarrollo del PAI del Sector Marina DŽOr Golf Cabanes, una vez aprobado la Homologación y Plan Parcial fueron, la falta de presentación por el Agente urbanizador de las garantías reguladas por la legislación de aplicación ( art. 140 de la LUV) y la falta de presentación del proyecto de urbanización, por el Agente urbanizador .

Estos hechos y los tenidos en consideración por el Consell Consultiu :no fue formalizado el oportuno convenio urbanístico en el que se contemplará los plazos para presentar el proyecto técnico de las obras de urbanización, ni el proyecto de reparcelación de los terrenos, ni el plazo de inicio desarrollo y culminación de las obras de urbanización o transformación de los terrenos, no han sido desvirtuado en modo alguno por la actora y como veremos a continuación rompen el nexo causal entre el funcionamiento de la administración y el daño reclamado.

En definitiva la Sala considera que no se trata de que la actora no obtuviera la adjudicación definitiva de su condición de Agente urbanizador, que en efecto resulta un acto reglado, una vez aprobado el instrumento de planeamiento urbanístico por la administración autonómica, en la legislación urbanística Valencia tanto en el LRAU como en la LUV , sino de tener en consideración porque, no se produjo esa adjudicación definitiva por el Ayuntamiento de Cabanes, desde la fecha en que fue aprobado la Homologación y Plan Parcial en abril del año 2010, hasta febrero del año 2016 fecha de la firmeza de la nulidad del instrumento de planeamiento y respecto a ello en primer lugar , la administración autonómica no era, la que tiene que aprobar los instrumentos de gestión y ejecución pertinentes una vez aprobado el- planeamiento y en segundo lugar la actora, no aporta, y ni siquiera alega, porque no presentó ante el Ayuntamiento de Cabanes desde la fecha en que obtuvo la aprobación del plan parcial en abril del 2010, convenio urbanístico de gestión del PAI proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación, para la ejecución del pai presentación de garantías para la ejecución de las obras y plazo de inicio y de finalización de las obras, conforme establecía la LUV en los artículos 107.1.los planes entran en vigor, y son inmediatamente ejecutivos a todos los efectos, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con trascripción de sus normas urbanísticas y restantes documentos con eficacia normativa y en los artículos 117 y siguientes.

En efecto, corresponde a quien reclama la responsabilidad patrimonial acreditar el nexo causal entre, en este caso la nulidad declarada por sentencia firme del planeamiento y el daño que reclama ya que trascurrieron casi seis años, entre la citada aprobación y la nulidad declarada por el Tribunal Supremo y en este espacio de tiempo la actora pudo llevar a cabo, puesto que no había sido suspendido ni por al administración por la jurisdicción contenciosa el planeamiento, la gestión y ejecución del PAI, si tanto interés tenía en ello como agente urbanizador y como propietario de los terrenos.

QUINTO: Aplicación subsidiaria de la ley de procedimiento administrativo en la responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones urbanísticas,la actora invoca el artículo 106.2 de la Constitución por el que la responsabilidad patrimonial en derecho español establece una cláusula general y alega por ello que el hecho artículo 48 de la ley del suelo del 2015 establezca cinco supuestos, no significa en absoluto que excluya convierta otros amparados en el precepto constitucional, pero siendo cierto esta afirmación lo cierto, es que el supuesto en el que no encontramos para que pueda concurrir la responsabilidad patrimonial de la administración por haber sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso un instrumento de planeamientos, exige como ha establecido tradicionalmente la jurisprudencia la existencia de nexo causal.

Respecto a la resolución expresa la desestimación de responsabilidad patrimonial dictada por la administración, el 3 de mayo del 2018 que consta en la ampliación del expediente que le fue conferido traslado para alegaciones complementarias, por diligencia de ordenación de 22 e mayo del 2018, la actora manifestó que no hacía comentario alguno ( escrito de fecha 5.6.2018)

Las consideraciones de la actora respecto al Dictamen no desvirtúan un hecho relevante, puesto de manifiesto por la Abogada de la Generalitat, la Homologación y Plan parcial anulados fueron aprobados el 23 de abril del 2010 el Ayuntamiento de Cabanes no efectuó la adjudicación definitiva del programa de actuación integrada, pese a que no había sido suspendido los efectos de la aprobación del instrumento de planeamiento, que no fue declarado nulo hasta el 17 de abril del 2016, por Sentencia firme del Tribunal supremo, transcurrieron seis años sin que el Ayuntamiento de Cabanes aprobara el PAI y adjudicara definitivamente a la actora su condición de agente urbanizador, cuando como pone de manifiesto precisamente la propia actora, tanto con la LRAU como con la LUV, la adjudicación definitiva es una acto reglado, que se produce cuando se aprueba el instrumento de planeamiento.

Debemos por tanto indagar cuales fueron las causas por las que no fue aprobado definitivamente el PAI y la adjudicación del Agente urbanizador a lo largo de 6 años, en los que el instrumento de planeamiento estaba vigente y no había sido declarado nulo, ni suspendido ,

Con el escrito demanda la actora aportó fotocopia de comunicación dirigida por la Directora del gabinete de la Conselleria infraestructuras, Territorio y medio ambiente de fecha 12.9.2013, al Ayuntamiento de Oropesa, haciendo constar que la aprobación definitiva de la Homologación y Plan parcial de Marina d'Or golf en los municipios de Cabanes y Oropesa, que contemplaba dos sectores de suelo urbanizable del término municipal de Cabanes y Oropesa, que no se podían desarrollar el uno sin el otro, y que no se habían adoptado ni por uno y por otro Ayuntamiento la aprobación definitiva de los programas, que había sido dictada sentencia en esta Sala anulando la Homologación y el Plan parcial, que no era firme,y que sí se confirmaba la nulidad del citado plan parcial, la ejecución del programa del municipio de Oropesa, no resultaría viable que en todo caso el Ayuntamiento de Cabanes elaboraba un nuevo Plan General que ya estaba sometido información pública y que en el caso de una sentencia desfavorable del TS, se volvería a contar con la ordenación estructural que figuraba en la Homologación y el Plan parcial, y que en todo caso dado que no sido suspendido el citado planeamiento la ordenación prevista era aplicable y producía efectos jurídicos y estaba en vigor, añadiendo que ello comportaría la viabilidad de la ejecución de la actuación del Oropesa y que por un principio de prudencia aconsejaba al Ayuntamiento de Oropesa , no adoptar ninguna medida hasta la resolución del recurso de casación por el TS, teniendo en cuenta además la existencia de otros recursos contencioso administrativos pendientes de ser resueltos .

Esta comunicación del año 2013, que no ha sido impugnada por la administración demandada dirigida al Ayuntamiento de Oropesa y no al Ayuntamiento de Cabanes, acredita que en todo caso este último municipio, pudo aprobar la ejecución definitiva del PAI y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a la actora en fechas anteriores a la Sentencia dictada en esta Sala del año 2013 y a la Sentencia firme dictada por el TS del año 2015 y no lo hizo, sin que la Sala puede pronunciarse en estos autos sobre responsabilidad del Ayuntamiento de Cabanes, por no haber sido ejercitada la acción de responsabilidad contra esta administración.

Debemos añadir que, como hemos expuesto, las causas que imposibilitaron la firma del contrato de programación y en consecuencia la ejecución de posteriores trámites para la ejecución y desarrollo del PAI del Sector Marina DŽOr Golf Cabanes una vez aprobado la Homologación y Plan Parcial fueron lafalta de presentación por el Agente urbanizador de las garantías reguladas por la legislación de aplicación, la falta de presentación del proyecto de urbanización, el oportuno convenio urbanístico que contemplará los plazos para presentar el proyecto técnico de las obras de urbanización, el proyecto de urbanización el proyecto de reparcelación de los terrenos, y el plazo de inicio desarrollo y culminación de las obras de urbanización o transformación de los terrenos y ello solo es imputable a la propia actora precisamente porque habiéndole sido adjudicado provisionalmente la condición de Agente urbanizador pudo obtener la adjudicación definitiva y ejecutar el programa a lo largo de 6 años, en los que el Plan Parcial estaba vigente y no lo hizo.

Concluimos, teniendo en cuenta todas las argumentaciones de las partes y toda la documentación que consta en el expediente y que ha sido unida a los autos:

La actora no ha acreditado que existe nexo cual entre el funcionamiento de la administración normal o anormal y el daño que reclama por la pérdida de inversión realizada por la compra de terrenos, los derivados de la inmovilización de esa inversión y los sufridos como consecuencia de impedir el ejercicio que todo propietario le reconoce la ley en participar en la actuación puestoque no llevo a cabo las actuaciones necesaria para que fueran aprobados los instrumentos de gestión para ejecutar el programa , compró los terrenos calificados como suelo rural o en su caso urbanizables no programados, para obtener esa condición que finalmente no obtuvo, por no culminar el proceso urbanístico una vez fueron aprobados la Homologación y Plan Parcial, firmes en vía administrativa ,asumió voluntariamente los gastos que reclama comodaño emergente por los 191.425.916 euros,que corresponden en todo caso a los gastos realizados para que le fuera adjudicado provisionalmente por el Ayuntamiento de Cabanes, la condición de Agente urbanizador, que no obtuvo definitivamente, pero no por la nulidad del planeamiento firme en el año 2016, sino porque no llevó a cabo las actuaciones necesarias para ello desde abril del 2010 y pudo hacerlo y en cuanto el lucro cesante, en ningún caso puede ser considerado daño derivado de la nulidad de la Homologación y Pla Parcial , puesto que la actora, no patrimonializó su hipotético aprovechamiento urbanístico subjetivo porque la mera planificación urbanística de los terrenos que dispuso el planeamiento anulado no le confiere derecho, ni como propietario, ni como adjudicatario para ejecutar la actuación urbanística, a exigir esta indemnización.

En definitiva, la actora no ha desvirtuada que no le fuera conferida la adjudicación definitiva de su condición de Agente urbanizador a lo largo de 6 años desde el acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo de 23 de abril del 2010, que no fue suspendido, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, que aprobó definitivamente la Homologación y el Plan parcial del Sector de Cabanes y al Ayuntamiento de Cabanes a adjudicar a Construcciones Castellón 2000 SAU la condición de Agente Urbanizador con carácter provisional,por la falta de presentación por el mismo de las garantías reguladas por la legislación de aplicación : la falta de presentación del proyecto de urbanización el oportuno convenio urbanístico que contemplará los plazos para presentar el proyecto técnico de las obras de urbanización, el proyecto de urbanización el proyecto de reparcelación de los terrenos, y el plazo de inicio desarrollo y culminación de las obras de urbanización o transformación de los terrenos,extremos todos ellos no desvirtuados y de los que resulta ella misma responsable y que conllevan la inexistencia del nexo causal entre el funcionamiento de la administración autonómica con la aprobación del instrumento de planeamiento no conforme a derecho y el daño que reclama

La desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial hace innecesario pronunciamiento sobre los conceptos y cuantías reclamadas por los daños reclamados.

QUINTO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativaredactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre).vigencia: 31 octubre 2011,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 157/2017,interpuesto por PROMOCIONES PAI GOLF SLU,contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad Patrimonial de la Generalitat Valenciana y Resolución de 3 de mayo del 2018 desestimatoria, condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administración autonómica, hasta un máximo de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.


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