Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 237/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 557/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100520
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9734
Núm. Roj: STSJ M 9734/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006647
Procedimiento Ordinario 237/2017-A
Demandante: Dña. Olga
PROCURADOR Dña. NURIA GALA ROS
D. Pedro Jesús y D. Ángel Jesús
PROCURADOR Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 557/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento
Ordinario con el nº 237/2017, interpuesto por la Procuradora DÑA. YOLANDA ALONSO ALVAREZ, en nombre
y representación de D. Pedro Jesús Y D. Ángel Jesús y la Procuradora DÑA. NURIA GALA ROS, en
nombre y representación de DÑA. Olga , contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica de la
Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2017, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial
por fallecimiento.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus
servicios jurídicos, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por
la Procuradora DÑA. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 120.000 euros, desglosados en 100.000 euros para la demandante doña Olga , viuda del fallecido y 10.000 para cada uno de sus dos hijos aquí demandantes.
SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de septiembre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2017, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento.
Alegan esencialmente en su demanda la falta de atención mostrada por los Doctores del Hospital Severo Ochoa, los cuales no solicitaron ni una sola prueba diagnóstica a pesar de las numerosas ocasiones en las que acudió el paciente al servicio de urgencias, insistiendo una y otra vez, de manera lamentable, en el mismo diagnóstico, que era que los dolores que el mismo sufría eran causados por el aplastamiento de vértebras ó a consecuencia de la medicación administrada. Diagnóstico que se mantuvo desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015, momento en el que por fin le fue realizada al paciente una simple colonoscopia, habiendo dejado pasar cinco meses para ello.
Considera que en el presente caso, los facultativos del Hospital Severo Ochoa no cumplieron la lex artis por varios motivos: 1°.- El paciente acudió a urgencias en el mes de septiembre, octubre y hasta cinco veces durante el mes de noviembre de 2014, haciendo caso omiso no solo al dolor lumbar sino también a los fortísimos dolores abdominales que sufría, junto con estreñimiento.
2°. No tuvieron en cuenta que el paciente había perdido en cuatro meses 20 Kg de peso, lo que suponía un síndrome constitucional claro y evidente de que algo pasaba que no era debido a la caída.
3°.- Cuando deciden ingresarle en el mes de diciembre, lo hacen por la cantidad de veces que había acudido a urgencias, sin embargo, no le realizan prueba diagnóstica alguna, lo que es completamente incomprensible.
4°.- A pesar de las derivaciones a urgencias de la médico de familia, es decir, el paciente no acudía por voluntad propia, sino derivada por su médico, tampoco decidieron hacer absolutamente nada.
5°.- Cuando al paciente le detectan en enero de 2015 hematoma retroperitoneal fue tratado y, posteriormente, dado de alta aun cuando continuaba presentando sangre en las heces.
6°.- Ante la no indicación de prueba diagnóstica alguna tuvo que ser la Dra. Carlota quien prescribiera la realización de una colonoscopia y una ecografía abdominal para averiguar la causa de los fuertes dolores abdominales que el paciente presentaba.
En este punto es importante señalar que dicha prueba se programó para el día 4 de febrero de 2015, fecha en la cual se encontraba ingresado el paciente, decidiendo los facultativos del centro actuante que anularan la misma ya que no tenían intención de realizársela ni allí ni en otro centro sanitario.
7°.- A pesar de que la medicación prescrita por el centro hospitalario desde el mes de septiembre de 2014, viendo que lejos de mejorar los síntomas del paciente se agravaban, los facultativos no hicieron absolutamente nada.
8°.- Cuando el paciente acude para que le realicen la colonoscopia y la ecografía abdominal, por orden del Dr. Germán se le vuelve a remitir a su médico de familia, por el simple hecho de haber sido la Dra. Carlota la que había indicado dichas pruebas, no hay otro motivo aparente.
9°.- Al paciente le detectan el tumor maligno en fecha 19 de febrero de 2015 mediante la colonoscopia, no le hacen una TAC hasta el día 24 de febrero y no le intervienen quirúrgicamente hasta el día 4 de marzo, prácticamente dos semanas después.
Considera que, con la cantidad de meses que le habían tenido sin diagnóstico y, por ello, sin tratamiento alguno, la intervención debería haber sido con carácter urgente, cosa que no hicieron.
Alega que de todo cuanto se ha expuesto, resulta incuestionable, el nexo de causalidad entre la actuación sanitaria y el fallecimiento del esposo y padre de nuestros representados, al haber incumplido el deber de medios infringiendo con ello la lex artis', para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración. Aporta pericial privada.
Por su parte de la Comunidad de Madrid se remite a la resolución impugnada que se basa en el informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo.
Zúrich España Compañía de Seguros se opone a la demanda alegando que nos encontramos con un paciente que sufre una caída que le produce aplastamiento de la TU, patología que conlleva dolor lumbar incapacitante; para paliar el mismo se prescribe un tratamiento que conlleva como efecto secundario el estreñimiento. Por dicho motivo en ausencia de pérdida de peso, no existen motivos para pensar en un cáncer de colon: Todos los síntomas: estreñimiento, dolor abdominal y pérdida de peso aparecen recogidos en la historia con posterioridad al traumatismo y fractura vertebral. En todo ese tiempo no hubo datos analíticos de anemización ni otras alteraciones (elevación de transaminasas...), a excepción de una elevación aislada de LDH, un marcador inespecífico que aparece elevado en fracturas óseas. Todos los síntomas y hallazgos podrían tener justificación, en un paciente pluripatológico y muy medicado, con un evento importante, como es una fractura-aplastamiento vertebral.
Lo que igualmente se indica en el informe de la Inspección Médica, folio 1215.
Durante el primer ingreso en Medicina Interna se objetivó dolor abdominal y estreñimiento no apreciándose ningún otro dato sugestivo de neoplasia de colon. El paciente no presentaba ni obstrucción intestinal, ni perforación intestinal ni metástasis óseas por lo que no se practicaron otros exámenes complementarios que no se consideraron indicados en ese momento.
Por ello, la ausencia de estudios diagnósticos se encuentra justificada en la falta de síntomas propios de la enfermedad.
En enero de 2015, sufre un shock hemorrágico por hematoma retroperitoneal, se ordena su ingreso en UCI además por inestabilidad hemodinámica, severa hipotensión, anemización, coagulación alterada, vid folio 28.
En dicho periodo consta la realización de dos TACs abdominales, radiografía de abdomen, tacto rectal, sin que se objetivara dato sugerente de cáncer de colon.
Siendo el 19 de febrero cuando aparece rectorragia por la que se pide la prueba que confirmará el diagnóstico de cáncer de colon: colonoscopia. Por lo tanto, nos encontramos con un paciente que acude a los servicios de urgencia en donde no está indicado realizar colonoscopia sino que su asistencia debe encaminarse a descartarse patología urgente, pese a lo cual al paciente en los meses previos consta que se le realizaron: tac craneal para estudiar la disartria (17-9-14), hasta 4 radiografías de abdomen, en fechas 23-11-2014, 27-11-14, 28-11-14 21-1-15, tacto rectal en fecha 4-12-14 y 21-1-15, tres Tacs abdominales el 21, 22 de enero de 2015 y 3 de febrero. Así pues, es por circunstancias ajenas a la actuación clínica, y propias del cáncer que padecía lo que impide que pueda efectuarse el diagnóstico con mayor premura'.
SEGUNDO.- Hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando consta en primer lugar el informe pericial aportado con la demanda que esencialmente expresa: 1. El paciente tras un traumatismo en agosto del 2014 comienza a acudir en repetidas ocasiones al Servicio de Urgencias del HUSO siendo el síntoma principal y motivo de consulta el dolor abdominal, acompañado además de otra sintomatología como cambio del ritmo intestinal, retención urinaria y además desde agosto del 2014 pérdida de 20 kg de peso, dato clínico que es obviado en el Servicio de Urgencias y en el ingreso en Medicina Interna de diciembre del 2014 de forma sistemática.
2. En urgencias se atribuye el dolor abdominal de forma reiterada al aplastamiento vertebral T11, estreñimiento o retención urinaria o se califica de dolor abdominal a estudio.
3. El estreñimiento se atribuye sin más averiguaciones al tratamiento con tramadol.
4. En Urgencias, a pesar de reiteradas visitas NO se deriva para estudio a ninguna consulta de forma preferente.
5. Una radiografía simple de abdomen no aporta ningún dato en caso de dolor abdominal de causa incierta.
6. La pérdida de peso de 10-20 kg es obviada y consta como un dato cierto en la historia clínica de la Médica de familia (MAP), en la historia de Medicina Interna en la consulta de Enero del 2015, en la de Cirugía General de Febrero y en la historia oncológica.
Expresa el perito que es, por tanto, un dato cierto que el paciente pierde entre 10-20 kg de peso desde agosto del 2014 hasta diciembre del mismo año, lo cual era un dato lo suficientemente alarmante para haber realizado pruebas diagnósticas, tanto inocuas como es la sangre oculta en heces como los marcadores tumorales (dato sólo indirecto), como la prueba diagnóstica definitiva que es la colonoscopia y un TAC.
7. Es contrario a la Lex artis ad hoc que durante el ingreso en Medicina Interna entre el 4-11 de diciembre no se hiciera una historia clínica completa donde hubiese constado el síntoma de pérdida de peso, y al día siguiente del alta su MAP, la Dra. Carlota si escribe pérdida de 20 kg de peso en los últimos 4 meses.
Ese dato, junto a aumento de LDH, hubiese llevado a la realización de pruebas diagnósticas imprescindibles como la sangre oculta en heces, marcadores tumorales, prueba de imagen y colonoscopia. Ninguna de estas pruebas se solicitó ni durante el ingreso en Medicina Interna ni en la consulta de Enero.
8. En el ingreso en Medicina Interna no se realiza ningún diagnóstico diferencial del dolor abdominal.
9. En Enero del 2015 se reconoce en la consulta de Medicina Interna dicha pérdida de peso pero no se hace nada para no demorar más la colonoscopia solicitada por la MAP ni se solicita ninguna analítica ni marcadores tumorales ni sangre oculta ni prueba de imagen.
10. Todos estos hechos van en contra de la Lex artis ad hoc que consiste básicamente no en la curación de un paciente sino en poner los medios necesarios para establecer un diagnóstico y proceder de forma precoz al tratamiento, lo que en este caso no se produjo y conllevó a un diagnóstico muy tardío del cáncer de colon con consecuencias fatales para el paciente.
11. El paciente a finales de Enero del 2015 de nuevo es ingresado por hemorragia extensa del psoas, sin que tampoco en ese momento se realice a lo largo del ingreso colonoscopia.
12. Finalmente, el paciente de nuevo ingresa en Febrero del 2015 por rectorragias, momento en el cuál se le realiza la colonoscopia diagnosticándole de carcinoma de sigma en estadio avanzado, T4 NI M1 , con diseminación local y metástasis (al menos una hepática).
13. Es operado dos semanas después del diagnóstico, con colostomía de descarga.
14. El cáncer de colon tiene un pronóstico diferente según el estadio en que es diagnosticado.
15. El adenocarcinoma de colon estadio T4 con metástasis supone una supervivencia mucho menor que en todos los anteriores.
16. Si el diagnóstico se hubiese realizado en el mes de octubre, noviembre e incluso inicios de diciembre el estadio hubiese sido I a III, nunca IV.
17. La muerte se produce por cáncer de sigma con metástasis pocos meses después de su intervención.
18. Hay por tanto un nexo de causalidad entre el retraso diagnóstico y el fallecimiento por cáncer de sigma extendido.
19. Hay un incumplimiento de la Lex artis ad hoc por parte del Servicio de Urgencias no en cuanto a sospecha diagnóstica sino en cuanto a historia clínica incompleta de forma reiterada, pero fundamentalmente del Servicio de Medicina Interna tanto en el mes de diciembre como en la consulta de Enero, al no realizar historia clínica, o al constatar la pérdida de peso que era cierta y constatada en toda la historia, y no solicitar de forma muy preferente las pruebas diagnósticas definitivas.
CUARTO.- El informe aportado por aseguradora Zúrich concluye: El cáncer de colon se asienta sobre pólipos que crecen a lo largo de años, por lo que es presumible que con tan solo dos meses de diferencia no hubiera habido cambio de estadio clínico ni un gran crecimiento del tumor. Es controvertido el hallazgo de las metástasis hepáticas, ya que en los TAC de enero no aparecen descritas y sí en el ingreso de febrero; probablemente la gran extensión del hematoma retroperitoneal artefactara las imágenes.
Si realmente no había metástasis previamente, en vez de un estadio IV, hubiera sido un IIIC, por el grado de infiltración de la pared y el número de ganglios afectos. El tratamiento hubiera sido el mismo, cirugía y quimioterapia, aunque el pronóstico varía, ya que el estadio IIIC tiene una tasa de supervivencia a 5 años superior sin duda superior a la afectación metastásica.
Concluye este informe que: 1. D. Rafael era un paciente pluripatológico con secuelas de su patología vascular cerebral que sufre traumatismo con resultado de fractura aplastamiento vertebral.
2. Tras este evento comienza visitas seguidas a urgencias por mal control del dolor, estreñimiento, dolor abdominal, un AIT y un episodio de retención urinaria aguda. Ninguno de estos síntomas, a excepción del AIT consta de manera previa a dicho episodio.
3. El tramadol es un fármaco entre cuyos efectos secundarios está el estreñimiento y molestias abdominales.
4. No hay datos analíticos de anemización como marcador de pérdidas hemáticas, en los meses siguientes al traumatismo, hasta el desarrollo del hematoma retroperitoneal.
5. La elevación de LDH como hecho aislado no orienta a ninguna patología en concreto y está elevada en fracturas óseas.
6. No hay datos analíticos ni radiológicos que hagan sospechar patología colorrectal a lo largo de las visitas a urgencias y en los ingresos en M. Interna.
7. Los pólipos colónicos crecen y desarrollan neoplasia a lo largo de años de evolución. La presencia del pólipo que ocupa más del 50% de la luz colónica no es una situación que se desarrolle en un espacio de 5 meses.
Por la documentación examinada podemos establecer que la atención prestada a D. Rafael Da fue acorde a la Lex Artis ad hoc.
En el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria se recoge como conclusiones: En informe de la Jefe de Sección de Oncología Médica del HU Severo Ochoa de Leganés de 21 de agosto de 2015 consta que el paciente fue valorado por primera vez en Oncología Médica el 13 de abril de 2015 tras el diagnóstico de carcinoma colorrectal estadio IV. Dada la comorbilidad y situación basal del paciente se decidió tratamiento con cetuximab en monoterapia, tratamiento que realiza hasta la actualidad, estando pendiente de TAC de reevaluación.
Del análisis de toda la documentación aportada se deduce que se trata de un paciente complejo, pluripatológico y anticoagulado que presenta dolor lumbar secundario a los aplastamientos vertebrales que padecía con irradiación abdominal que no hacía sospechar un cáncer de colon. Este dolor se manejó con analgésicos potentes, produciéndose un estreñimiento que fue interpretado como secundario al tratamiento con opiáceos lo que pudo enmascarar otros posibles diagnósticos.
Todas las veces que acudió a Urgencias, el paciente fue estudiado para identificar y tratar la patología urgente que presentaba ya que el Servicio de Urgencias tiene como misión el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades urgentes en la fase aguda para luego remitir al paciente a otros ámbitos asistenciales para completar su estudio y seguimiento.
Durante el primer ingreso en Medicina Interna se objetivó dolor abdominal y estreñimiento no apreciándose ningún otro dato sugestivo de neoplasia de colon. El paciente no presentaba ni obstrucción intestinal, ni perforación intestinal ni metástasis óseas por lo que no se practicaron otros exámenes complementarios que no se consideraron indicados en ese momento.
Asimismo el 21/1/2015 el paciente fue ingresado en UCI por una hemorragia retroperitoneal grave en relación con la anticoagulación oral con shock hipovolémico, efectuándose durante este ingreso dos TACs abdominopélvicos en los que no se evidenció sospecha de neoplasia de colon ni metástasis óseas o hepáticas.
El paciente reingresa el 11/2/2015 por una rectorragia, realizándose una colonoscopia que puso de manifiesto una neoplasia de colon y en TACs posteriores parece probable la existencia de una metástasis hepática de pequeño tamaño no visualizada en los previos.
Una vez diagnosticado, el paciente fue intervenido quirúrgicamente en el plazo de 2 semanas, tiempo mínimo para la adecuada programación preanestésica y quirúrgica.
El paciente fue intervenido a los 9 días de su derivación al Servicio de Cirugía General y Digestivo, tiempo necesario para la adecuada preparación de la intervención, con evaluación y estadiaje de su patología tumoral y valoración y tratamiento de sus enfermedades previas, considerándose que una demora inferior a las 4 semanas desde el diagnóstico a la intervención no modifica el pronóstico de la enfermedad ya que las intervenciones realizadas de forma urgente multiplican la morbimortalidad de por si muy alta en este paciente.
Además no existía ningún motivo por su patología para ser intervenido de forma urgente como obstrucción intestinal o sangrado activo masivo.
Tras la intervención el paciente fue visto en el Servicio de Oncología el 13/4/2015 dónde tras el diagnóstico de carcinoma colorrectal estadio IV y dada la comorbilidad y situación basal del paciente se decidió tratamiento con cetuximab en monoterapia.
A la vista de todo lo actuado anteriormente no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis, tratándose de un paciente complejo, pluripatológico y anticoagulado en el que debido a sus muchas patologías intercurrentes se produjeron una serie de síntomas y eventos que fueron solucionándose a medida que se fueron presentando, pudiendo enmascarar la patología tumoral del paciente'.
QUINTO.- Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas por las partes, y una vez examinados los datos que obran en el expediente y especialmente los informes aportados, en primer lugar de acuerdo con la historia clínica que no ha sido impugnada, debemos partir de que el sr don Rafael era un paciente complejo, pluripatológico y anti coagulado con los siguientes antecedentes: Prótesis Valvular Aórtica mecánica en 1996, implantada por DLAo. Prótesis Valvular Mitral mecánica y Anaplastia Tricúspide en 2006 (EM e IT severa con HTP moderada). BRIHH, BAV de primer grado Sigue revisiones en Cardiología. Síncopes tusigenos.
Flutter auricular con cardioversión eléctrica en septiembre 2008 y ablación en noviembre 2008. Ha continuado teniendo sincopes similares, uno de ellos estando ingresado y monitorizado y no se han detectado arritmias que lo justifiquen. Posteriormente se han realizado varios estudios Holter que no muestran pausas patológicas.
Sigue revisiones en Cardiología.
Un Ecocardiograma TE de noviembre de 2013 muestra ambas prótesis normofuncionantes (gradiente medio 1-nitral en el límite alto), IT moerada-severa. F sistólica de VI normal.
Historia neurológica: Infarto Talámico derecho en abril 2007. El paciente estaba anticoagulado con sintrom con INR al ingreso de 2,46. Se asoció AAS. Ictus Vertebrobasilar en julio 2007 (INR 2.1 al ingreso), por el que se sustituyó AAS por Clopidogrel. Probable AIT en 2009. AIT en jul/12 con paresia facial izquierda (INR 4,6) en le contexto de episodio de insuficiencia cardiaca. En enero/13 Ictus isquémico probablemente cardioembólico con disartria residual (INR 3,2). Doppler de TSA con Ateromatosis sin estenosis significativa.
En septiembre de 2013 sufrió otro dudoso AIT (desconexión del medio, asimetría facial y silorrea transitorias) valorado en otro centro, con INR 1,5.
Exfumador desde hace unos 30 años. Exbebedor. Hiperuricemia.
Ingresado por última vez en febrero-2014 por ICTUs isquémico en el territorio vértebro-basilar. El paciente había tenido ICTUs previos y esta anticoagulado por tal motivo'.
Examinado el informe pericial de parte aportado con la demanda, al folio 79 se expresa que resulta un claro incumplimiento de la lex artis ya que 'cuando un paciente acude reiteradamente a urgencias por dolor abdominal persistente debe plantearse el derivarle preferente para estudio o ingresarlo'. También dice el perito que cabe afirmar que existe un claro incumplimiento de la lex artis por la ausencia de pruebas en medicina interna en el ingreso de principios de diciembre, como al confirmar la pérdida de peso en enero de 2015 al no plantearse en ningún momento la realización de una colonoscopia que hubiese determinado, sobre todo en diciembre de 2014, un estadio más precoz, posibilidad de tratamiento quirúrgico precoz y un mejor pronóstico.
De ello todo indica que hay que tener en cuenta dos periodos. El primero de ellos: cuando comienza a acudir a urgencias por el traumatismo que sufrió en agosto de 2014, que le produjo un aplastamiento vertebral agudo, recogido en la historia clínica como muy doloroso. El segundo periodo desde diciembre de 2014, en que conforme se desprende del informe pericial de parte, se debió realizar la colonoscopia, solicitada por la médico de atención primaria, doctora Carlota .
Con relación al primer periodo, no se observa que haya habido dejación de la Administración sanitaria, en cuanto que de acuerdo con el informe de la inspección el principal síntoma del aplastamiento vertebral es el dolor de espalda intenso que se siente sobre todo en la parte media o parte baja de la columna vertebral, también puede sentirse en los costados o al frente. El dolor es agudo, puede ser incapacitante y tarda de semanas a meses en desaparecer. Por ello y teniendo en cuenta además las dolencias que padecía, al referir dolor abdominal en noviembre de 2014, el objetivo de los médicos no fue incorrecto, al centrarse en la modificación del tratamiento analgésico para poder controlar el dolor y evitar los efectos adversos que los analgésicos pueden provocar como son el estreñimiento y la retención urinaria.
En este sentido, en el informe de la inspección se recoge que el dolor lumbar es secundario a los aplastamientos vertebrales y en ningún caso hace sospechar de un cáncer de colon manejándose con tratamiento analgésico. El estreñimiento se interpretó como secundario al tratamiento con opiáceos, lo que enmascaró otros posibles diagnósticos. Asimismo en este periodo la pérdida de peso desde agosto de 2014 no consta en ninguno de los informes de urgencias ni de hospitalización. Se determina el informe de la inspección médica que durante el primer ingreso en medicina interna se objetivo dolor abdominal y estreñimiento no apreciándose ningún otro dato sugestivo de neoplasia de colon. El paciente no presentaba ni obstrucción intestinal ni perforación intestinal ni metástasis óseas por lo que no se le practicaron otros exámenes complementarios que no se consideraron adecuados en ese momento. No había datos analíticos ni radiológicos que hicieran sospechar patología colorrectal a lo largo de las visitas a urgencias en este periodo.
En segundo lugar y con referencia al periodo de diciembre de 2014 hasta que se le realizó la colonoscopia el 19 de febrero de 2015: es cierto que la doctora de atención primaria solicitó una colonoscopia con fecha de 12 de diciembre de 2014, según consta de la página 23 del expediente administrativo. Es en este momento y no antes cuando se hace constar la pérdida de 20 kilos de peso en cuatro meses. Sin embargo en este documento se hace constar una prioridad normal, lo que indica que podría realizarse la colonoscopia en la segunda quincena del mes o a principios de enero.
La realización de la colonoscopia no se decidió hasta que el paciente ingresó en urgencias en el hospital severo Ochoa el19 de febrero de 2015 por rectorragia, fue a partir de entonces cuando se detectó el adenocarcinoma de colon estadio IV, es decir el estadio más grave. La presencia del pólipo ocupaba más del 50% de la luz colónica. Fue intervenido en el plazo de dos semanas. Solo consta reseña de pérdida de peso tras la intervención quirúrgica, Sin embargo, aunque se pudiera considerar que hubo un retraso de un mes y medio, o incluso dos meses en la realización de la colonoscopia, no podemos compartir la conclusión del perito de parte referente a que hubiera habido un mejor pronóstico que hubiera evitado el fallecimiento: El estadio del tumor era en febrero de 2015 de estadio IV, es decir todo indica, de acuerdo con los datos y según recoge el informe de Aseguradora Zúrich, que si el tumor se hubiera diagnosticado en diciembre de 2014, no se podría haber esperado otra solución, en cuanto que el cáncer de colon se asienta sobre pólipos que crecen durante años, por lo que es presumible que con tan solo dos meses de diferencia no hubiera habido cambio de estadio clínico ni un gran crecimiento del tumor.
Por todo ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, (en la nueva redacción dada a este artículo por art. 3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, con vigencia desde el 31/10/2011, dispone con referencia a la condena en costas en primera o única instancia, que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso la Sala ha entendido que ha sido necesario un estudio del asunto en el que han objetivado en principio dudas de hecho para su resolución, por lo que no procede imponer las costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 237/2017, interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2017.Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0237-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0237-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de septiembre de 2018, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

