Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100540
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5033
Núm. Roj: STSJ CV 5033/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano : Magistrados/as: , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, y Dª ESTRELLA
BLANES RODRIGUEZ y D. Antonio Lopez Tomas.
SENTENCIA nº 557
En la ciudad de Valencia a 6 de noviembre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 257 /2018,interpuesto por ESTACION DE SERVICIO VINCLE 2000 SL,
contra la Sentencia nº 340/2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado
nº 1 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 359 2017; en la que ha comparecido como apelado el
AYUNTAMIENTO DE CAMPELLO.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. -La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30 de octubre del 2019.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 1471/2017 de 31.5.2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución del concejal delegado de territorio y vivienda de 5 de abril del 2016 , que acordó : la concesión de plazo de audiencia y subsanación de deficiencias por considerar que de acuerdo con el artículo 63.7 y 63.8 de la ley 6/2014 de Prevención , Calidad y Control Ambiental de actividades de la C V en relación con el art 54.2 de la ley 6/2014 , la modificación efectuada en el centro de lavado, es sustancial concluyendo que las modificaciones que la mercantil introduce en la actividad son sustanciales, por la contaminación acústica que generan en virtud del dictamen pericial de 23.3.2017, que consta en la ejecución de la Sentencia 208 /2007 de fecha 21.6.2017,dictada en el recurso ordinario 473/2016 .
La sentencia transcribe los apartados 13 y 14 del artículo 4 de la ley 6/2014, que definen la modificación no sustancial y sustancial y el art. 63 y DA 5ª del mismo texto legal, los informes de los arquitectos municipales de 27.7.2016 y 28.12.2016 y las modificaciones que la administración considera sustanciales : zona de aspiradores cubierta mediante una estructura de entoldado, zona de almacén con instalación de compresor del túnel de lavado y de la máquina de presión de agua y aire y un elevador de coches ubicación de los boxes de lavado el túnel de lavado rebasa la línea de fachada ocupando la vía pública y ninguna de las plazas de aparcamiento están delimitadas con pinturas en el suelo, considerando que el desplazamiento de los boxes de lavado supondría, según la administración, un desplazamiento del foco emisor del contaminante acústico.
La sentencia considera forzado la aplicación del apartado j) de la disposición adicional quinta, pero que ello no supone que concurran otros factores como la contaminación acústica, concluyendo que la administración considera que el desplazamiento de los boxes de lavado es sustancial y que las modificaciones introducidas en la actividad son sustanciales, derivado de contaminación acústica que genera la actividad y no cumple los límites indicados en el Decreto 266 /2004 a tenor del informe pericial practicado en el procedimiento en la ejecución de Sentencia nº 208 /2007, dictada en el procedimiento ordinario 473 /2016 ,que debe prevalecer sobre la auditoria acústica de la mercantil .
El recurso de apelación define el objeto del proceso: si las modificaciones que introducidas en la actividad, tienen o no la consideración de sustanciales y no si cumple o no, con los límites máximos de emisión de ruidos regulados en la normativa de protección de contaminación acústica, no siendo objeto de recurso, ni las incidencia reiteradas, ni la sentencia dictada en este mismo juzgado.
Alega que la sentencia se hace eco de lo que el Ayuntamiento considera modificación sustancial, que cuenta con licencia municipal, siendo el objeto del pleito la ubicación de los boxes de lavado, habiendo sido corregido la línea de fachada del túnel de lavado, y siendo irrelevante que el aparcamiento de la gasolinera está delimitado o no con líneas de pinturas, concluyendo que el objeto del pleito queda perfectamente determinado y se refiere a la modificación consistente en desplazamiento de seis metros de los boxes de lavado respecto al proyecto aprobado.
Y la indebida aceptación de pruebas en fase de conclusiones.
I.- Incongruencia interna de la sentenciapor considerar que la administración debe tener en cuenta la normativa que define lo que son modificaciones sustanciales y no sustanciales, y afirmar luego que son sustanciales, porque así lo consideran órgano competente, sin exigir la justificación o al menos los criterios por los que llegan al órgano competente a tal consideración.
II.- Motivación no fundada en derecho por concluir que las modificaciones son sustanciales,porque así lo justifica el órgano competente y por tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y en el medio ambiente, no aplicando los artículos 63.6. y 46.4 de la Ley 6/2014, no teniendo en cuenta los informes técnicos apartados por la actora y no valorando la prueba de acuerdo con la sana critica, añadiendo que la 'ratio dicendi' es incongruente con el petitum al atender al conjunto de la instalación y no al desplazamiento de los boxes.
III.- Absoluta omisión de las alegaciones de la parte actora sin considerar que la declaración responsable de 7.2.2017 obtenida por silencio acredita desde esa fecha, pero que en realidad desde el 2004, el Ayuntamiento era conocedor de la ubicación de los boxes, con inspecciones, sin observaciones, infringiendo la administración, la doctrina delos actos propios.
Por su parte el Ayuntamiento se opone alegando que el objeto del proceso es, en efecto la ubicación de los boxes de lavado y que ello influye de manera significativa en la contaminación acústica, siendo éste un motivo fundamental para que el cambio de ubicación suponga una modificación sustancial ya que en definitiva la emisión de ruidos es un elemento fundamental para determinar si la modificación esos o no sustancial y alega I.-No se ha producido indefensión alguna por la aportación del informe de 30 de noviembre del 2017, que recoge las deficiencias no subsanadas por la mercantil y que justifica la condición de sustancial de las modificaciones y la necesidad de que la recurrente presente un documento completo del proyecto modificado por qué la actora es plenamente conocedora del Decreto de 28 de diciembre del 2017, que decreta el levantamiento de la suspensión de la actividad.
II.-La sentencia no es incongruente, el fallo está justificado siendo objeto de recurso la emisión de ruidos producidos por el desplazamiento de los boxes, la motivación está fundada en derecho en virtud del artículo 3.14. de la ley 6/2014 que señala que la modificación sustancial es, cualquier modificación realizada en la instalación en opinión del órgano competente, no teniendo carácter limitativo los criterios recogidos en la Disposición adicional quinta, reiterando que la emisión de ruidos determina que las modificaciones puedan tener la consideración de sustanciales, no siendo además este el único factor tenido en cuenta por la administración.
SEGUNDO:En primer lugar y respecto a los informes aportados por la administración municipal con su escrito de conclusiones de fecha 24.11.2017, no consta en los autos tramitados en primera instancia, ninguna resolución teniendo por aportado el citado informe constando por el contrario providencia de fecha 20.2.2018, que acuerda la unión a los autos del escrito de conclusiones y la declaración de concluso para sentencia.
La parte actora no presentó recurso contra citada providencia, cuando le fue notificado el escrito de conclusiones en el que constaba unido el citado informe Tampoco en la sentencia dictada en la instancia objeto del recurso de apelación el juzgador ha tenido en cuenta el citado informe, que ni siquiera menciona, para resolver el litigio que nos ocupa.
En consecuencia, dicho informe no ha sido tenido en consideración en la sentencia apelada, ni va ser objeto de consideración alguno en esta sentencia por lo que las alegaciones del apelante respecto a este documento y al Decreto de fecha 28.12.2017 que no consta en las actuaciones, carecen de relevancia a los efectos que nos ocupa :resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada primera instancia, respecto a los pronunciamientos contenidas en dicha sentencia y en los términos alegados por el apelante.
TERCERO: Ambas partes litigantes convienen en que el objeto del recurso es la consideración de sí el cambio de ubicación de los boxes de lavado constituye o no una modificación sustancial y la controversia se centra en la consideración de si ese cambio de ubicación, influye de manera significativa la contaminación acústica y por ello supone la modificación sustancial por ser la emisión de ruidos un elemento fundamental para determinar sí la modificación o no es sustancial.
En lo que respecta a la incongruencia de la sentencia apelada, ciertamente la redacción de la citada sentencia puede no ser clara, concisa y concreta, pero no es incongruente porque en definitiva acepta la tesis de la administración y reproduce el apartado 14 del artículo 4 de la ley 6/2014 que considera dos elementos para definir la modificación sustancial: la opinión del órgano competente que acorde con los criterios de la ley pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente,a diferencia de la, modificación no sustancial que puede tener consecuencias en la seguridad , la salud de las personas o el medio ambiente Por tanto la nota que diferencia la modificación no sustancial y la sustancial es : ' la repercusión perjudicial o importante en personas o medio ambiente' Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 63.6 de la citada ley invocado por la apelante (mayor incidencia en la seguridad , salud o medio ambiente ) Y en efecto la DA 5ª no establece criterios limitativos y por ello aunque ninguno de ellos señala el ruido de manera expresa, la sentencia considera que el ruido sí que puede ser un criterio técnico indicativo de la modificación sustancial, ya que el ruido generado por los boxes incumple los límites de la ley 7/2002, y por tanto tiene por ley repercusiones perjudíciales o importantes en las personas y ,medio ambiente en virtud de dictamen aportado cono documento nº 5 de la contestación a la demanda que la sentencia considera prevalente sobre el dictamen de la actora acompañado con el escrito de demanda.
CUARTO: Respecto a la motivación no fundada en derechola apelante reprocha a la sentencia no tener en cuenta los artículos 63.6. y 46.4 de la Ley 6/2014, no teniendo en cuenta los informes técnicos apartados por la actora y no valorando la prueba de acuerdo con la sana critica, añadiendo que la 'ratio dicendi' es incongruente con el petitum, al atender al conjunto de la instalación y no al desplazamiento de los boxes Es cierto que la sentencia da prevalencia a la pericial aportada por la administración frente a la pericial de la parte actora , con dos argumentos : I.- La existencia de innumerables auditorias acústicas desfavorables para la demandante practicadas por los codemandados y II .- la actora no dió respuesta a los requerimientos contenidos en la resolución de 5 .4.2017.
Pero atendiendo a los artículos 63.6. y 46.4 de la Ley 6/2014, lo cierto es que la auditoria acústica de administración realizada por ECA Bureau Viertias concluye que el nivel de ruido de los boxes de lavado y túnel de lavado y aspiradores allí instalados no cumplen en el punto 1, los límites legales en zona residencial en periodo de día, arrojando un resultado de 76.1 dBA muy superior a los 55 permitidos según la ley 7/2002 y Decreto 266 /2004, sin que pueda afirmarse que la 'ratio dicendi' es incongruente con el petitum, puesto que la prueba considerada como relevante no atiende al conjunto de la instalación , sino a los boxes en su ubicación actual .
En cuanto a los informes técnicos aportados por la actora es cierto que la sentencia no los examina y ello supone que la valoración de las prueba periciales no se ha llevado a cabo de acuerdo con la sana critica.
La Sala va a proceder a la valoración del estudio acústico de Eurocontrol, que se limita a afirmar que el desplazamiento de los boxes a una distancia de 6 metros, supondría una mejora teórica de 2 dBA y el estudio de evaluación sonora de las instalaciones de los boxes del Laboratorio de ingeniería acústica y vibraciones de la Universidad Miguel Hernández que describe las fuentes de sonido: túnel de lavado automático, 4 Box de lavado manual y puestos de aspiración y los puntos de medición 1.1, 1.6 ,B 1 y B 4 y SM , en la ubicación de las fuentes de ruido siendo el punto 1.6, el único de la fachada de la vivienda más cercana arrojando en los puntos B1, B2 y B 3 las mediciones más alta, 58 3 y 59,4 dBA, que superan los limites permitido en horario diurno , sin que el informe recoja mediciones en las viviendas, como si hace la auditoria aportada por el Ayuntamiento a excepción del punto 1.6 ( sin que conste en que punto del edifico ha sido tomado ) y que el propio informe de la actora fija en 50 -55 para uso residencial .
QUINTO :En lo que respecta a la absoluta omisión de las alegaciones de la parte actora sin considerar que la declaración responsable de 7.2.2017 obtenida por silencio acredita desde esa fecha , pero en realidad desde el 2004 , que el Ayuntamiento era conocedor de la ubicación de los boxes con inspecciones, sin observaciones y que infringió la doctrina de los actos debemos de tener en consideración lo siguiente La sentencia contiene el pronunciamiento en el fundamento jurídico tercero: La actividad administrativa impugnada no es la declaración responsable de 7 de febrero del 2017, extremo que la apelante acepta, pero considera que de acuerdo con el artículo 223.4 de la ley 2014 ,la presentación de la declaración responsable surte los mismos efectos que se atribuye a la concesión de licencia municipal y que por tanto desde la fecha en que fue presentada esa declaración responsable, el Ayuntamiento era conocedor de la ubicación real de los boxes ya que se produjeron diversas inspecciones por lo que el comportamiento del Ayuntamiento atenta la confianza legítima y es contraria a la doctrina de los actos .
Y de la misma manera afirman que el Ayuntamiento ya tenía conocimiento de la ubicación de los boxes desde el año 2004 en que fue presentada modificación del centro de lavado por la anterior titular Carrus Estaciones SL, emitiendo los servicios municipales informe favorable y concediendo licencia de apertura.
Llegados a este punto, debemos examinar los hechos que constan en la resolución impugnada a saber: 1º.-La obtención de licencia de apertura de actividad el 16 de abril de 1999 para estación de servicio cafeterías y tienda de 24 horas y centro de lavado, la modificación del proyecto en el año 2001 con informe favorable, la modificación del centro de lavado del año 2004, con informe favorable y licencia de apertura significando que el Ayuntamiento aprobó la ubicación de lavado recogida en el plano que obraba en la documentación presentada el 14 de mayo del 2004, que no correspondía con la ubicación de las instalaciones como justifica el informe técnico de 27 de julio del 2016, por lo que el informe favorable fue adoptado erróneamente en la concesión de licencia de apertura.
Este hecho no ha sido contradicho no desvirtuado por la apelante 2º.-Tras el cambio de titular de licencia de apertura de actividad a nombre de la actora e informe favorable, los informes técnicos realizados con ocasión del cambio de nombre, no comprobaron la adecuación de las instalaciones a la documentación que había aprobado el Ayuntamiento y que ante las quejas de los vecinos en julio del 2016, la administración detectó la falta de adecuación de las instalaciones de los boxes a lo que se había autorizado en el año 2004 ( (informe técnico de 27.7.2016) .
Estos extremos no resultas controvertidos ni impugnados por la apelante .
3º.-En lo que se refiere a la declaración de responsable para colocación de paneles en cuatro boxes y túnel de lavado, obtenida por silencio administrativo, tuvo por objeto a la colocación de paneles acústicos y no a la instalación de los boxes del centro de lavado que, carecen, en cuanto a su estado actual, de de licencia de municipal, ya que la administración le exigió a la actora el 2.9.2016 y el 28.9.2016 proyecto técnico de modificación de licencia de apertura y dictó Decreto 494-2017 de 22.2.2017 concediendo audiencia previa al cierre de la actividad del centro de lavado por no contar licencia municipal .
4º.-La actora presentó en fecha 14.3.2017, comunicación de modificaciones no sustanciales en la actividad que se encuentra en funcionamiento , recogiendo el cambio de ubicación en la parcela de los boxes de lavado que fueron desplazados de 11 a 5 metros, con respecto a límite de la parcela calificando la modificación de no sustancial, evitando el procedimiento de modificación sustancial de la licencia ambiental prevista en el artículo 63 y 54 de la ley 6/2014 de Prevención calidad y control ambiental de la CV .
5º.- La Concejala de territorio y Vivienda dictó resolución rechazando la auditoria acústica presentada por la actora el 14.3.2017, por no describir las condiciones de aislamiento de los instalaciones , contener incongruencias y porque el certificado técnico de ingenio industrial no contenia un proyecto de las modificaciones, manifestando de acuerdo con el art. 63 de la Ley 6/2014 que la modificación debe estar contenida , definida y justificada en un proyecto técnico .
Añade que la contaminación acústica se debe a la distancia que existe entre las viviendas y las instalaciones de lavado que no concuerda con los planes por los que se obtuvo licencia actividad, y que la nueva ubicación reflejada en el plano aportado en la actualidad carece de acotación en los radios de giro tanto en el acceso por la calle Montgó, como en las circulaciones de las plazas 2,3.4.6.7 y 8 y que el plano de alzada incorpora una planta indicativa que no se corresponde con la actual existente en el plano de planta General, solicitando del titular que actualice su licencia con la ubicación actual de los boxes, presentando para ello proyecto de modificación de la actividad, con medidas correctoras que se ha llevado a cabo, para que las instalaciones de lavado, no trasmitan al exterior niveles de ruido superiores a los permitidos legalmente, instalando un limitador de presión susceptible de precintado y un dispositivo que garantice la interrupción de la emisión de cualquier sonido en el túnel de lavado, cuando se abra la persiana de salida existente, concluyendo que procede la subsanación de la auditoría y un proyecto técnico de modificación de la actividad que la define por ser la modificación sustancial, al emanar contaminación acústica.
Lo expuesto lleva a concluir que, si bien, en efecto, las instalaciones del centro de lavado obtuvieron informe favorable y licencia de apertura, lo cierto es que su ubicación no era la que consta en los planos presentados para obtener los citados informe y licencias, ni en el año 2004, ni en el 2009, ni con la declaración de responsable de colocación de paneles , la actora aceptó estos hechos y presentó en fecha 14.3.2017, comunicación de modificaciones no sustanciales en la actividad que se encuentra en funcionamiento y por ello no puede pretender que con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Concejala de Territorio y Vivienda, al mostrar su disconformidad con que nos encontremos ante una modificación sustancial prospere la alegación de vinculación de la administración a su propios actos puesto que acepta el error padecido por la administración al emitir informes favorables de la actividad y conceder licencia de apertura, sin tener en cuenta la verdadera ubicación del centro de lavado en la realidad física de la parcela 4, 95 metros a la línea de fachada de la calle Montgó en lugar de 11 metros y tampoco se ajusta a la distancia de la línea de fachada de la Avenida Vincle, en de los planos presentados en el año 2004.
En definitiva y de acuerdo con la Jurisprudencia del TS no procede la apelación de la doctrina de los propios actos cuando estos están viciados de error o conocimiento equivocado ,y como ocurre en el caso que nos ocupa , mas cuando la propio actora se aprovechó de ello y reconoce que la ubicación del centro de lavado no se corresponde con la ubicación de los planos con los que obtuvo los informes favorables y la licencia de apertura . Po todas la Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal supremo de 18 de octubre de 2012 (rec.2577/2099) que aplica la doctrina de los actos propios, para reprochar a la empresa recurrente que no invoque que la ampliación de un plazo concedida por la Administración resulta ilegal, cuando la propia empresa recurrente se aprovechó de tal plazo ampliado para presentar documentación, y solamente se revuelve o la cuestiona cuando no le fue favorable el acto administrativo final. Y que en lo que aquí interesa trascribe n la sentencia de la Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: ' Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos '.
2. Esa doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de la buena fe plasmada en el art.1.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo,la posición de la Administración es más resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.
Concluimos la desestimación del recurso de apelación, pero por otros y por más fundamentos de los tenidos en consideración en la sentencia apelada.
SEXTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que ocurre en el presente caso m siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 257 /2018, interpuesto por ESTACION DE SERVICIO VINCLE 2000 SL , contra la Sentencia nº 340/2018 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 359 2017, sin pronunciamiento en costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
