Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 690/2016 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100455

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4791

Núm. Roj: STSJ CV 4791/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000690/2016
N.I.G.: 12040-45-3-2014-0000565
SENTENCIA Nº 557/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA.. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALÈNCIA, a 28 de junio de 2019
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , representado a por la Procuradora Dña.
Rosa Correcher Pardo, contra la Sentencia n.º 282/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 259/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE
OROPESA, que comparece a través de la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D.
Eduardo de Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 282/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 259/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso y a) se deje sin efecto la amortización realizada en la modificación de la plantilla 1/2014 de la plaza denominada ' Ingeniero Técnico Municipal' del Ayuntamiento de Oropesa del Mar y que era ocupada por el ahora recurrente; que se anule y deje sin efecto la creación de la plaza de Ingeniero Superior Industrial del mismo Ayuntamiento, realizada en la modificación plantilla 2/2014 y modificación RPT 1/2014; que se deje sin efecto el cese del recurrente en la plaza de Ingeniero Técnico Municipal, que ocupaba como funcionario interino y amortizada con dicha modificación; y que se le reconozca como situación jurídica individualizada la restitución al puesto de trabajo que ocupaba antes del cese con efectos de 30/abril/2014 con todos los efectos económicos y administrativos y de cotización que procedan, más intereses legales.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11 de junio de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 282/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 259/2014.

En el fallo se dice:' DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.

Eduardo contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Oropesa del Mar de 24 de abril de 2014 por el que se aprueba con carácter definitivo la modificación de la plantilla 1-2014 y 2-2014, de aprobación de la plaza de ingeniero técnico municipal y de creación de una nueva plaza de ingeniero superior industrial y frente a la aprobación definitiva del acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo 1-2014, publicado en el BOP 51, de fecha 26 de abril de 2014, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas al recurrente'.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Oropesa del Mar de 24 de abril de 2014 por el que se aprueba con carácter definitivo la modificación de la plantilla 1-2014 y 2-2014, de aprobación de la plaza de ingeniero técnico municipal y de creación de una nueva plaza de ingeniero superior industrial y frente a la aprobación definitiva del acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo 1-2014, publicado en el BOP 51, de fecha 26 de abril de 2014.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, condenando al ayuntamiento demandado a adoptar las medidas reparadoras necesarias, entre las que se encuentra la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, así como el abono de una indemnización en una cuantía que compense las retribuciones que dejó de percibir, concretándose dicha cuantía en período de ejecución de sentencia.

La parte actora considera que la amortización de la plaza de ingeniero técnico municipal y la posterior creación de una plaza de ingeniero superior resultan contrarias a derecho por los siguientes motivos: 1. No han dejado de existir los presupuestos para los que fue creado el puesto de trabajo de ingeniero técnico municipal y existe fraude de ley porque durante los seis años en que existió la plaza no 'se han realizado cuestiones urgentes ni existía un mayor volumen de trabajo', redactando y proyectos que ahora el ayuntamiento para justificar la modificación considera macroproyectos. 2.- Se considera que el único argumento con el que se pretende justificar la amortización resultaría ambiguo, arbitrario e injustificado, resultando improbable que a tenor del contexto social existente se acometan macroproyectos. 3.- No existiría una verdadera amortización del puesto en la medida que las funciones que eran desempeñadas se estarían realizando por un arquitecto externo D. Gabino , contratado como arquitecto interino para cubrir la baja por enfermedad del arquitecto titular. 4.- La parte considera como motivo principal de la modificación la existencia de cuestiones personales en tanto que el trabajador resultaría molesto para el consistorio al haber emitido informes y levantado actas de comprobación inspección desfavorables en determinados asuntos, manifestando su disconformidad con la RPT anterior y con los complementos que le fueron asignados y por último como consecuencia de que su pareja, también funcionaria municipal, habría emitido varios informes desfavorables en el ejercicio sus funciones. En prueba de dicha desviación de poder se pone de manifiesto la pasividad de la administración local en cuanto a la 'creación del puesto de ingeniero técnico municipal como funcionario de carrera' .



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: A) Como antecedentes, relata lo que considera hechos no controvertidos que habría sido omitidos en la sentencia: 1. En relación con la formación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT, en adelante) existentes en el Ayuntamiento, ésta fue sometida informe del Secretario General y de la interventora municipal, Dña.

Zaira que es la pareja del demandante, cuyo informe fue desfavorable, prueba que consta en el procedimiento ordinario seguido ante el juzgado de lo contencioso número uno de Castellón número 185/2014 . A pesar de ese informe desfavorable fue aprobada la rpt en sesión extraordinaria.

2. A continuación se inició el procedimiento para amortizar el puesto que ocupaba el demandante. Se emite un 'simulacro de informe' (folios 57 y 58) por parte de la Jefa del Servicio Jurídico del Área de Urbanismo y Medio ambiente y Secretario de la Corporación en los que se manifiesta, sin justificación y competencia, la necesidad de crear una plaza de ingeniero superior industrial debiendo amortizarse la de ingeniero técnico municipal que sería la plaza ocupada de forma interina por el demandante. Se puntualiza que el único título que tiene el demandante es el ingeniero superior y así ha realizado las funciones en el Ayuntamiento; en concreto señala que durante 2010 firmó todas las obras municipales como director en calidad de ingeniero superior industrial. Considera que ese informe de 10 de enero de 2014 es un 'simulacro' pues su justificación o sea acreditado y ha sido puesta en duda por el testigo ?Don Inocencio , único testigo funcionario del ayuntamiento que declaró el juicio manifestando que los proyectos de gran envergadura a que se refería el informe eran una excusa para cesar al demandante y que cuando se cesó al demandante las funciones se está realizaron en el Sr. Gabino (arquitecto contratado externamente como empresa privada por el Ayuntamiento).

3. Señala que la creación de esa plaza supuso mayor gasto público puesto que se ha aumentado las retribuciones básicas de la nueva plaza. Habría quedado acreditado que la plaza que había era de ingeniero técnico municipal, no de ingeniero técnico industrial, ocupada mediante un proceso selectivo de interinos por un titulado en ingeniería superior industrial desde hacía más de seis años firmando con toda la competencia.

4. Lo que se persiguió con la RPT de 2014 fue la consolidación de los complementos de productividad dentro del complemento específico, a lo que se opuso la pareja del demandante.

5. Concurre la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de amortización de la plaza que ocupaba el demandante pues a pesar de que se había ordenado que se modificará la RPT para la amortización de la misma, lo que se modifica es la plantilla, mientras que para la amortización de otras plazas si se modifica la RPT 2014; la plaza que dice el alcalde que se amortiza es la de ingeniero técnico industrial pero la que se amortiza es la de ingeniero técnico municipal y no se hace conforme al órgano competente, que sería jefe de personal del Ayuntamiento, sino por la jefa del servicio jurídico del Área de urbanismo y medio ambiente.

6. Se omite la preceptiva negociación colectiva en la mesa de negociación puesto lo único que se hace es una mera información a la junta de personal; no se hace referencia a la falta de negociación colectiva en la sentencia.

B) A continuación se articulan los siguientes motivos de impugnación: 1º. Impugnación del fundamento de derecho primero de la sentencia al omitir la prueba documental practicada y valorar la prueba de forma errática ignorando lo alegado y practicado en el acto de la vista.

2. Se vulnera los parámetros y límites legales de la discrecionalidad administrativa frente a lo dicho en la sentencia apelada.

3. Error en la valoración de la prueba testifical y de la documental. Se insiste en que lo que se modifica no es la RPT sino la plantilla; es nada más aprobar o paralelamente a la aprobación de la RPT cuando se inicia el proceso de amortización de la plaza del Sr. Eduardo .

4. Falta de negociación colectiva y falta de procedimiento las modificaciones operadas tanto la RPT como en la plantilla. Omisión e incongruencia de la sentencia como alegación del derecho tutela judicial efectiva y la motivación de los actos administrativos.

5. Impugnación de las costas.



CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: Desde el punto de vista formal se aduce que el motivo 4º del recurso así como que la creación de la plaza de Ingeniero Superior supone mayor gasto para el Ayuntamiento constituyen cuestiones nueva, no alegadas en la demanda.

En relación con los antecedentes, señala que en relación con el informe de la Intervención y la RPT 2014, de los dos recursos en trámite, el 185/2014 y el 131/2014, en este último había recaído sentencia, la n.º 90/2016, de 25/febrero, desestimatoria para las tesis contrarias a la legalidad de la RPT y con apoyo en determinado informe pericial presentado por el Ayuntamiento; que el Sr. Eduardo fue cesado en cumplimiento de la amortización del puesto de trabajo; entre el cese y la convocatoria y provisión de la plaza de Ingeniero Superior fue contratado el Dr. Gabino y de ahí se seguiría que no es cierto que no concurrieran causas objetivas que justificaran la amortización y que no se produjo ninguna anormalidad en la gestión administrativa y técnica de las áreas concernidas.

Por lo demás, se sostiene la conformidad a Derecho en la valoración de la prueba en la sentencia apelada y en la aplicación de la doctrina judicial expresada en torno a la potestad de autorganización de la Administración en este orden y de la corrección del pronunciamiento sobre costas.



QUINTO.-La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación -en la que destacamos aquellos partes que nos parecen de especial significación: '

SEGUNDO. - El acto administrativo objeto del presente procedimiento constituye a tenor de la jurisprudencia existente al respecto una manifestación de la potestad autoorganizativa de la administración, facultad dotada de un fuerte componente discrecional, por lo que el análisis de la conformidad a derecho del objeto del recurso debe venir circunscrito a las técnicas construidas doctrinal y jurisprudencialmente para el control del ejercicio de potestades de tal naturaleza.

En este sentido y como como señaló la STS de 25 abril 1995 (RJ 19953397) resultaba que las relaciones de puestos de trabajo suponían 'una norma que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica se ha de reconocer al Órgano administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro, naturalmente, de los parámetros legales que definen sus límites' (F.J 4).

Y más recientemente la STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2013 (ROJ: STSJ CV 6844/2013- ECLI:ES: TSJCV:2013:6844 ), recaída del recurso 1150/2011: 'Que sin embargo, en este supuesto concreto, la modificación de plantilla impugnada, con la amortización de puestos ocupados por funcionarios interinos se sustenta en las potestad de autoorganización de la Administración local, tratándose de plazas que efectivamente estaban incluidas en el presupuesto municipal aprobado para el ejercicio 2011, pero ajustándose dicha amortización a la nueva definición orgánica y estructural de la RPT que se encontraba pendiente de aprobación, sin que por ello resulten aplicables los preceptos y el procedimiento previsto en los mismos para la modificación del presupuesto municipal.

De modo que atendidas las alegaciones municipales y los informes obrantes en el expediente administrativo, procede desestimar sin más este primer motivo de impugnación pues ciertamente la modificación de plantilla se incluye en el ámbito de las potestades de autoorganización municipales siendo más que evidente, que en el presente supuesto a la vista del tenor de los informes aportados resulta más que justificada dicha modificación con la correlativa amortización de los puestos extepresados.' Por tanto los motivos de impugnación deben resolverse desde la vertiente de la discrecionalidad a la que antes se aludía y que caracteriza el ejercicio de la potestad administrativa de autoorganización.

En este sentido cabe recordar lo reseñado en la sentencia del TSJ de La Rioja 149/2008 (Rec. nº: 267/2008): 'es necesario señalar que el Tribunal Supremo en esta materia viene manteniendo que la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autorrealización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida'.

Es por ello que la fiscalización jurisdiccional del ejercicio de las potestades de organización, y tal y como señalaba, la STSJ de Cataluña 462/10, de 27 de Abril, deberá abordar la concurrencia de la arbitrariedad, correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue su existencia: '...efectivamente la Administración dentro de su potestad de autoorganización, de carácter discrecional, puede organizar los puestos de trabajo y catalogarlos de acuerdo con las necesidades de sus servicios. Pero evidentemente dentro de esta facultad discrecional, como todo acto discrecional, tiene unos límites y parámetros reglados, a los que debe atenerse y que como tales son susceptibles de revisión jurisdiccional, pues si prescinde de ellos, el acto discrecional deviene arbitrario. Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de acreditar que se ha producido una disfunción en el ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración Pública demandante, sin que sea suficiente las meras alegaciones o conveniencias críticas de carácter subjetivo'.

El examen de la conformidad a derecho de un acto de contenido discrecional como el que nos ocupa se deberá igualmente efectuar empleando de las técnicas que se han construido doctrinal y jurisprudencialmente al respecto, tal y como se razonaba en la STSJ de Catalunya 775/2009, del 9 octubre, (ROJ: STSJ CAT 11439/2009): ' ... ha manifestado esta Sección en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, si bien esa potestad discrecional tiene que estar guiada por el interés público y, además y en este campo concreto por los principios de eficacia, coordinación y demás que cita el artículo 103.1 de la Constitución , así como los principios de mérito y capacidad, teniendo que ajustarse también en su actuación y en su elección al respecto a las disposiciones legales de aplicación, actuación través de las técnicas de que es plenamente confortable a previsión de la discrecionalidad por la Jurisdicción contencioso administrativa, pues lo contrario vulneraría lo dispuesto en el artículo 106 de al Constitución . Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder'.

Por último, tratándose de la impugnación por parte de un funcionario interino hay que recordar lo señalado por la STSJ de la Comunidad Valenciana núm. 410/2000 del 18 de abril de 2000 (ROJ: STSJ CV 3311/2000- ECLI:ES: TSJCV:2000:3311 ): 'E igualmente: 'el nombramiento interino de una persona para desempeñar una plaza, no puede impedir a la Administración proceder a su amortización si estima innecesario el mantenimiento de la misma, y (ningún)> derecho subjetivo puede esgrimir el funcionario interino frente a dicha medida, pues precisamente, y pese a la progresiva equiparación que se ha ido produciendo entre los funcionarios interinos y los de carrera, si existe un derecho del que los primeros carecen, es justamente el de la permanencia en el cargo; a todos los efectos, incluido también el de su eventual amortización, la plaza ocupada por funcionario interino es una plaza vacante, por lo que, en ningún caso, puede considerarse que el acto por el que se revoca la creación de la plaza ..., es anulable por tratarse de la revocación de un acto declarativo de derechos a favor del funcionario que interinamente la ocupa' ( Sentencia de 27/Noviembre/1999, dictada en los Recursos Contencioso- Administrativos acumulados nums. 1093/95 y 1663/96).'

TERCERO.- En congruencia con todo lo anterior hay que examinar si en el presente supuesto se ha producido un uso desviado de la potestad administrativa en aras a atender una finalidad distinta de los intereses públicos para los que ha sido reconocida.

A tal efecto hay que señalar que la modificación de la plantilla y posterior modificación de la relación de puestos de trabajo vino precedida por la solicitud de informe efectuado por el alcalde de la localidad sobre las necesidades técnicas del departamento de actividades y en particular sobre la necesidad de creación de una plaza de ingeniero superior A1, que dio lugar al informe de 10 de enero de 2014 del Secretario General de la corporación y de la jefa de los servicios jurídicos del área de urbanismo en el que se venía justificar la necesidad de una plaza de ingeniero superior sobre la base de la asunción por el departamento de actividades en los tres años anteriores de proyectos de actividades de gran complejidad, así como la existencia de propuestas realizadas por la mercantil Marina d'Or de realizar macroproyectos que conllevan particular dificultad, por lo que se concluía en la necesidad de dar respuesta a un número elevado de actividades de gran complejidad técnica que precisan del examen e informe por parte de un ingeniero superior industrial.

Para desvirtuar las razones del ayuntamiento demandado la recurrente propuso, y así fue acordado por el juzgado, la aportación de distintos documentos como la relación de expedientes de licencia de actividad en la que hubiera podido intervenir el recurrente, la aportación de un certificado donde se enumeraran y describieran de forma detallada en cuanto a la complejidad y características singulares de los macroproyectos presentados por las empresas del grupo Marina d'Or. Igualmente se propuso la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de D. Gabino , quien fue contratado por el ayuntamiento como arquitecto técnico, de Dª Coro , funcionaria de la Generalitat Valenciana que ejerce como ingeniera técnica industrial en el área de espectáculos públicos, y, por último de don Inocencio funcionario de carrera del ayuntamiento demandado que ejerce como ingeniero de caminos, canales y puertos, adscrito al área de urbanismo y medio ambiente.

La prueba practicada no permite establecer la existencia de desviación de poder en la actuación administrativa. En primer lugar porque nada se ha acreditado en torno a la existencia de supuestas discrepancias municipales con el recurrente en relación a los informes que hubiera emitido o por razón de su vínculo sentimental con otra empleada pública municipal, circunstancias que se encuentran faltas de todo soporte probatorio y que constituyen únicamente afirmaciones de parte, por lo que no bastan para cuestionar la finalidad perseguida.

Los testimonios aportados tampoco permiten cuestionar las razones invocadas por la demandada y en particular las contenidas en el informe de 10 de enero de 2014. Únicamente la declaración testifical de don Inocencio apuntaría a que durante últimos años no se han presentado macroproyectos 'de mayor envergadura que los que se realizaban antes', ni proyectos de gran dificultad, puesto que estamos en época de crisis.

Tal declaración por sí misma no basta para cuestionar la necesidad de creación de un puesto de titulación superior, puesto que propio recurrente, que reúne la condición de ingeniero superior, invoca la complejidad de los proyectos e intervenciones en las que ha participado, y ha quedado aportada a los autos la relación de expedientes de licencias de actividad en los que habría intervenido el profesional que en el propio escrito de demanda los califica como 'proyectos de gran envergadura', afirmándose que en los últimos seis años ha venido ejerciendo como tal ingeniero superior industrial, si bien en plaza de ingeniero técnico municipal.

Por el contrario el testigo don Gabino vino señalar que para los proyectos de gran envergadura, se hubo de buscar el asesoramiento externo de un ingeniero industrial, como era el caso de proyectos de gran aforo, sin que su contratación como arquitecto técnico se produjera para sustituir al recurrente, sino que estuvo 'realizando otras tareas'. En este punto el hecho de que en los procedimientos de espectáculos públicos tramitados por la Generalitat actúe una funcionaria con titulación de ingeniero técnico no permite considerar incorrecta la clasificación efectuada por el ayuntamiento, en la medida en que las funciones del puesto autonómico y el municipal son diferentes.

En todo caso, al estar el recurrente en posesión de la titulación correspondiente al nuevo puesto tuvo a su disposición participar en los procesos para su provisión interina, por lo que en principio la actuación administrativa no excluía su posible continuidad como empleado público. A tenor del certificado del secretario del ayuntamiento demandado de 9 de noviembre de 2015 consta que el recurrente presentó solicitud para la participación en el proceso selectivo para la provisión con carácter interino de la plaza de ingeniero industrial, pero no asistió al primer ejercicio del mismo.

Por todo lo anterior no puede concluirse que se haya dado una utilización desviada las potestades de autoorganización con las que el ordenamiento ha revestido la administración actuante, por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.'

SEXTO.- Resulta de interés señalar que se ha aportado al presente rollo de apelación copia de la sentencia 13/2019, de 08/enero (recurso de apelación 489/2016), sentencia firme, en la que se examinaba la conformidad a Derecho de la resolución de 10 de enero de 2014 dictada por el Ayuntamiento de Oropesa, por la que se acuerda la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2014 proveniente del Pleno de 2 de diciembre de 2013', que tiene relación significativa con lo que se plantea como objerto de debate en el presente recurso.

'

CUARTO.- La sentencia del Juzgado analiza toda la prueba practicada sobre la siguiente base: a) Analiza en primer lugar el informe de la interventora municipal de 3 de diciembre de 2013, ratificado a presencia judicial, pone de relieve que ha existido arbitrariedad en el proceso de valoración de los puestos de trabajo, según su criterio se trata de una RPT arbitraria, trata de vestir un expediente para integrar el complemento de productividad en el complemento específico.

b) Examina igualmente el informe de D. Teofilo , emitido en el proceso ordinario 185/2014, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno frente a la resolución objeto del presente proceso. Fija su atención en el punto del dictamen relativo a si los complementos de productividad, durante los últimos años han venido a sustituir un complemento específico que no había sido valorado y que ahora con la RPT se subsana al revisar todos los puestos de trabajo. Puntualiza que el informe de 'intervención' hace afirmaciones muy graves, pero no concreta donde están las disfunciones que harían contraria a derecho a RPT.

c) Valora el informe del secretario del Ayuntamiento, contrario al emitido por la 'intervención del Ayuntamiento'.

d) Concluye desestimando el recurso, la parte demandante no ha acreditado donde radica la arbitrariedad, estima ajustada a derecho la actuación municipal.

-En el fundamento de derecho tercero in fine, nos dice: (...)Sentado lo anterior, y revisado el expediente administrativo, consta valoración detallada de todos los puestos de trabajo que componen la RPT, para ello se ha seguido como guión un manual de valoración, en particular el suscrito por el Sr. Abilio , no obstante, en la demanda, no se precisa donde está la ilegalidad de esta valoración, también se indica que se incluye en el complemento especifico de algunos puestos de trabajo el anterior rendimiento por productividad, y siendo cierta toda la jurisprudencia invocada, es decir, no por ello se ha justificado que en caso que nos ocupa haya sucedido así, cierto que el informe de intervención asi lo indica, pero cierto también que el informe del Secretario opina en sentido contrario, cierto que comparando algunos complementos especificos de la RPT 2013 y 2014 parece ser que los emolumentos percibidos por productividad parecen haberse incluido en el complemento especifico, pero cierto también que en el informe pericial, se da una respuesta lógica y coherente a esa similitud habida cuenta el tiempo que no se efectuaba una revisión completa de todos los puestos de trabajo del Ayuntamiento.

En la demanda, se pretende, modificar los factores que se han asignado a los Policía Local , entendiendo que proceden otros (se indican en la demanda y subsidiariamente se pide que se aplique la tabla de puntuación de factores que aparece en la página 52 del manual de Abilio ) pero no deja de ser una opinión subjetiva sobre la procedencia de unos u otros, así como que no pueda equiparse en algunos aspectos los complementos de los agentes administrativos de la Policía Local con los agentes de calle, no se advierte ilegalidad en esa equivalencia. Se impugna el manual de valoración de los puestos de trabajo para 2014 (documento 7 demanda) porque se ha modificado por ejemplo el factor J reduciendo los puntos en 2014 respecto de 2013, sin embargo, esta reducción no es elemento para determinar la nulidad de la RPT, el conjunto de los puestos de trabajo cumple con la valoración normativamente exigida, aunque no sea compartida por el recurrente. (...).

-En el fundamento de derecho quinto in fine nos dice: (...)De ello se desprende que, una vez instaurada en una determinada cantidad la cuantía del complemento específico de un puesto de trabajo, para considerar suficientemente justificada su modificación es preciso que se razone en función de los parámetros de especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, del puesto de trabajo.

En el caso presente, se debe concluir, que si bien la aprobación de la RPT va condicionada a partidas presupuestaria, son dos cosas distintas, y con fines distintos, que cierto que hay cinco puestos con un aumento retributivo, pero no se ha demostrado no sólo que sea ilegal, dejando de lado las limitaciones presupuestarias del art. 20.2 LGP, sino que el recurrente tenga derecho a instar la modificación de la RPT de la Policía Local , para modificar ciertos valores considerados en los puestos de trabajos, modificando los factores asignados.

Por lo tanto, se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada(...).



QUINTO.- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Error en la apreciación de la prueba. Fundamentación jurídica íntegra de la sentencia.

2. No existe justificación constitucionalmente válida, en los términos de los artículos 9.3 y 14 de la Suprema Norma, al quebranto del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.



SEXTO. - En cuanto a la valoración de la prueba, no observamos error de ningún tipo, la decisión es fruto del análisis de todas las pruebas obrantes en las actuaciones: a) Examen de la Interventora de 3 de diciembre de 2013. Parte de la afirmación de que en el anexo de personal se ha producido un incremento de complemento específico que se debe a dos motivos: -Desde la elaboración del presupuesto de 2013 se incrementa el complemento específico de las pagas extraordinarias. A juicio de la intervención lo que procedería era el prorrateo en 14 pagas del complemento específico (incluido el complemento específico adicional, eliminado desde el presupuesto del ejercicio de 2013) pero no el incremento del importe total anual.

-La integración del complemento de productividad en el complemento específico mediante la aprobación de la RPT.

Según la intervención, la aprobación de la RPT carece de la necesaria objetividad exigida en la Ley de Bases de Régimen Local. Es arbitraria porque supone el reparto de una puntuación para conseguir la integración automática del complemento de productividad en el complemento específico, es decir, se ha elaborado empezando por el final, se ha distribuido la puntuación para conseguir que el importe que se incrementa del complemento específico sea aproximadamente el importe del complemento de productividad de cada funcionario. Cita la Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 10 de enero de 2010 y la sentencia 1532/2005 del TSJCV.

b) Informe del secretario de la Corporación de 4 de diciembre de 2014 explicando la RPT (folios 42 a 47 de su informe).

Como ya ponía de relieve la contestación a la demanda analizando este informe, se destacan las tres operaciones técnicas realizadas en la elaboración de la RPT, la descripción, la valoración, y el análisis. En la primera, la descripción de los puestos de trabajo se ha determinado objetivamente el conjunto de tareas, actividades o funciones que se asignan las condiciones en que se desenvuelve, independientemente del titular del puesto, En la descripción se han examinado los requisitos y méritos para la ocupación del puesto, los elementos para su valoración tales como la dificultad técnica, especialización, responsabilidad, mando y complejidad funcional; y circunstancias objetivas tales como el horario, disponibilidad, en incompatibilidad y condiciones de trabajo. Todo ello en congruencia con el art. 4 del Real Decreto 861/1986.

La valoración, que sirve de motivación de la RPT, se ha realizado de forma objetiva eligiendo un sistema de valoración sobre unos factores y con los criterios objetivos, siendo por tanto la concreción y aplicación de dichos criterios una operación puramente técnica. Los factores de valoración han sido concretados y determinados en detalle en el manual de valoración que utiliza un método cuantitativo de puntuación de factores que atribuye un valora a los puestos. Este sistema permite un tratamiento analítico de los elementos o factores en que se descomponen los puestos y se aplica a todos ellos. Por ello la valoración de cada puesto de trabajo se ha realizado únicamente con arreglo a criterios objetivos de valoración contenidos en el manual de valoración teniendo en cuenta no obstante las características propias del puesto. Y se ha utilizado para ello el método de 'puntos por factor'.

c) En el informe pericial de D. Teofilo , tras analizar la RPT estima que está motivada: -La RPT aprobada por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar cumple con el requisito de la motivación, ya que, del examen del expediente instruido para su aprobación, se desprende que se han exteriorizado las razones que sirvieron de justificación a la solución jurídica adoptada.

-La RPT aprobada por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar, va precedida de los informes preceptivos exigidos por la legislación vigente, para garantizar su acierto y oportunidad. En este sentido, el informe del área de personal, conformado por el secretario de la Corporación, describe minuciosamente y con detalle el método de valoración, el denominado 'puntos factor', y expresamente señala que se ha utilizado como guía de referencia el 'manual de gestión y valoración de puestos de trabajo en un Ayuntamiento, 4ª edición 2011, elaborado por un experto en la materia D. Abilio .

- Respecto al informe de 'intervención' no lo considera arbitrariedad sino discrecionalidad, además, el hecho de afirmar que el complemento de productividad ha sido absorbido por el 'específico', no se contrasta más allá de cinco casos en los que se producen ciertas aproximaciones entre las cantidades a que se refiere (complemento de productividad de 2013-específico de 2014). Se deberían haber examinado todos los casos para poder hacer esa aseveración.

SÉPTIMO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143 Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS:2015:4388, nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso. Analiza todas las pruebas existentes y estima que existe motivación y no concluye que haya existido arbitrariedad.

Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/2018-fd 5º: (...) En relación con el reproche de arbitrariedad en sentido estricto ( art. 9.3 CE), la jurisprudencia del Tribunal parte de la premisa ( ATC 20/2015, de 3 de febrero, FJ 5) de que 'la calificación de 'arbitraria' dada a una ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la 'expresión de la voluntad popular', por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose 'en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias' ( STC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4, y ATC 123/2009, de 30 de abril, FJ 8)'. (...).

En nuestro caso, examinados los dictámenes que acompañan la RPT, coincidimos con el Juzgado que no existe arbitrariedad, por tanto, desestimamos el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- A la luz de las alegaciones de las partes, y con el precedente que supone la anterior sentencia, se concluye que procede la desestimación del presente recurso.

1. En efecto, en primer lugar, hemos de partir, en general, como ha tenido ocasión de decir este tribunal en reiteradas ocasiones, por todas, en la sentencia 514/2017, de 15 de noviembre (recurso de apelación 126/2015), de que 'La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.' Desde esa perspectiva, no se advierte carencia en la sentencia apelada en la valoración de la prueba; cuestión distinta es que el apelante discrepe de esa valoración.

2. Sobre las alegaciones de incongruencia y falta de motivación, asimismo debemos recordar que, como dice el TS en sentencia de la Sección 3ª de 19/octubre/2015, recurso 1420/2015 ROJ: STS 4316/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4316, 'Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en su sentencia 24/2010 , la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.' En lo que respecta al alegato de incongruencia, como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' Conforme a esa doctrina, con carácter general, con la excepción que luego se dirá, ningún defecto de motivación o de congruencia se observa en la sentencia apelada que expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La lectura de la sentencia no permite acoger alegación de incongruencia, pues el hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una de las alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y llega a la conclusión de que la resolución recurrida era ajustada a Derecho, analizando los fundamentos básicos de la demanda y desestimándola.

De hecho, teniendo en cuenta que la RPT resulta conforme a Derecho conforme a la sentencia expresada y que no se desvirtúa lo valorado en la resolución apelada en relación con la aducida desviación de poder que, en realidad, es la clave de bóveda de la argumentación, el grueso de la argumentación del demandante no ha de tener favorable acogida.

3. En lo que respecta a la aducida falta de negociación con la Junta de Personal, cuestión sobre la que, en efecto, no se pronuncia la sentencia apelada, y sí fue alegada en el acto de la vista -no es cuestión nueva, por tanto-, por lo que en este concreto aspecto sí se advierte incongruencia omisiva. Es por ello que debe ser analizada en esta alzada: - Debe precisarse que ese alegato habría contraerse a la amortización de la plaza.

- Ello no obstante, debemos recordar la condición de funcionario interino del demandante, que, conforme a la doctrina que se expresa en la sentencia apelada, y como tal carece ' del derecho a la permanencia en el cargo'; por ende el cuestionamiento de la amortización por ese motivo -al margen de su virtualidad del alegato, contestado en la oposición al recurso- no es invocable por el mismo porque tendría que ver con la adecuación a Derecho de ese acto de amortización, pero de una eventual estimación de ese alegato no implicaría derecho de reincorporación del demandante a esa plaza por ese motivo.

4. Finalmente, tampoco se advierte justificación para variar el pronunciamiento sobre costas en primera instancia que es coherente con lo razonado en la sentencia sobre el fondo y sin que se haya puesto de manifiesto dudas de hecho o de Derecho que ampararan un pronunciamiento distinto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante en esta alzada en tanto que, aun cuando se desestima el recurso, sí se ha acogido uno de los alegatos expresados que no había sido objeto de contestación expresa en la sentencia apelada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo frente a la Sentencia n.º 282/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 259/2014.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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