Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 47/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 558/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100534

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10422

Núm. Roj: STSJ M 10422/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0001368
Procedimiento Ordinario 47/2016-A
Demandante: D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 558/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 47/2016 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora
Dña. María Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Dña. Ruth , contra la Orden del
Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid 934/2015 de 5 de octubre de 2015 que desestimó el recurso
interpuesto contra la Orden 621/15 de la Consejería de Sanidad de 17 de junio de 2015 que desestimó la
reclamación de daños y perjuicios presentada con fecha 14 de mayo de 2014 en concepto de responsabilidad
patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de retraso en la
asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado
de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS representada por la procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 341.920,65 euros con condena en costas a la administración.



SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 20 de septiembre de 2017 fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid 934/2015 de 5 de octubre de 2015 que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden 621/15 de la Consejería de Sanidad de 17 de junio de 2015 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios presentada con fecha 14 de mayo de 2014 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de retraso en la asistencia sanitaria.

Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada al abono de la indemnización citada como consecuencia del fallecimiento de su esposo por retraso en el diagnóstico de un cáncer.

Alega esencialmente la demanda que su esposo Avelino , fue ingresado en el Hospital universitario Príncipe de Asturias con motivo de unos edemas severos en los miembros inferiores. En dicho hospital se procedió a la realización de un TAC el 8 de octubre de 2008 . El 13 de octubre de 2008 se procedió al alta hospitalaria, pendiente de ser citado por el servicio de cirugía torácica en el hospital de La Princesa. El 6 de noviembre de 2008 desde este hospital se incluye el paciente en lista de espera para procedimiento quirúrgico.

Alega 'que desde aquel momento no se efectuó intervención facultativa alguna hasta el 25 de marzo de 2009 que se realiza nuevo TAC torácico'. El 2 de junio de 2009 se procede al ingreso hospitalario del señor Avelino para realizar intervención quirúrgica que tuvo lugar el 3 de junio de 2009.

Entiende la recurrente que ha habido un retraso en la intervención quirúrgica que con el TAC de 8 de octubre se debió actuar con carácter urgente, por la unión del TAC con los síntomas que mostraba. Que no fue sino hasta el 3 de junio de 2009 cuando se procede a su operación por lo que se produce un retraso de intervención de ocho meses.

Alega la recurrente que el segundo momento tener en cuenta es el 25 de marzo de 2009, en el que se realiza un nuevo TAC que comprueba como la masa detectada en el anterior había aumentado su volumen.

Pero a pesar de eso no fue hasta más de dos meses después cuando se realizó la intervención quirúrgica.

Que debido al retraso en la intervención quirúrgica tanto tras el TAC de 8/10/08 como el TAC de 25 de marzo de 2009, el tumor creció y se filtró en las estructuras vasculares lo que provocó el fracaso de la intervención quirúrgica y el avance de la enfermedad, falleciendo el 11 de junio de 2013. Reclama una indemnización total de 341.920,65 € resultado de sumar las cantidades solicitadas para la recurrente y de su hijo menor.

La Comunidad de Madrid en su contestación se remite al informe a la inspección médica.

La Compañía de Seguros Zúrich en primer lugar alega la causa de inadmisibilidad por razón de la extemporaneidad en cuanto que entiende que la actuación que se reprocha se circunscribe a los años 2008 y 2009 exclusivamente y la reclamación patrimonial se interpuso el 14 de mayo de 2014, cinco años, por lo que supera con creces el plazo de un año legalmente establecido.

En cuanto el fondo, alega que el fallecimiento es derivado únicamente de la propia gravedad del tumor, sin que el supuesto retraso diagnóstico hubiera variado el pronóstico. Remitiéndose a los informes del expediente, el de la inspección y el informe pericial que ha aportado junto con su contestación.



SEGUNDO.- Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis', que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.



TERCERO.- Alegada la causa de inadmisibilidad por razón de la extemporaneidad: p rocede rechazarla dado que el objeto del pleito es determinar si el fallecimiento se ha debido a un retraso en el diagnóstico, cuestión que no puede ser valorada en el momento en que se produjo el supuesto retraso alegado, sino a la luz de de los datos y hechos posteriores. De tal modo que procede computar el año para reclamar desde la fecha de fallecimiento el 11 de junio de 2013 hasta la reclamación administrativa de 14 de mayo de 2014.

No hay extemporaneidad.

Examinada la reclamación de responsabilidad patrimonial, ésta se centró en considerar 'que el día 25 de marzo de 2009 se realizó un TAC en cuyo informe se determina masa en mediastino anterior que podría estar en relación con timoma por tumor germinal. Que no es hasta el día 2 de junio de 2009, a pesar de lo concluyente de la prueba realizada cuando se produce el ingreso hospitalario para la intervención quirúrgica, que tuvo lugar el 3 de junio de 2009'. En la reclamación patrimonial se dice que 'podemos concluir que ha de considerarse que ha existido infracción dr la Lex Artis Artis en el tratamiento dispensado en la producción del fallecimiento, debido al retraso en la intervención quirúrgica que se realizó el día 2 de junio de 2009 a pesar de tener en fecha de 25 de marzo de 2009 un TAC de tórax que determinaba que la masa mediastinica podía estar en relación con timoma por tumor germinal. ' Es decir de todo lo anterior, consta que se alegó la infracción de la lex Artis por el retraso en la intervención quirúrgica constituido por el periodo que va desde el 25 de marzo de 2009 cuando se realizó el segundo TAC, hasta la intervención quirúrgica que se realizó el día 2 de junio de 2009, total 66 días. De acuerdo con ello la administración ha examinado la pretensión y ha determinado que esos 66 días de retraso alegado no han influido en el fallecimiento por 'la evolución natural de este tipo de tumores que es lo suficientemente larga como para que se pueda afirmar que dos meses no modifican el pronóstico, salvo en los tipos más agresivos del tumor, lo cual no era el caso.' Sin embargo el recurrente en la demanda amplía los hechos que quiere que sean valorados, afirmando que el retraso ha sido de ocho meses, desde el primer TAC, en octubre del 2008; y que se entre a conocer en vía judicial, sobre esta cuestión no planteada en vía administrativa, cuestión sobre la que ni el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid ni la Administración han podido entrar a conocer.

El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la Administración. Concretamente, la sentencia de 5 de febrero de 1962 se expresa en los siguientes términos: «La naturaleza de esta jurisdicción contencioso-administrativa no alcanza a entrar a resolver lo que la Administración no resolvió, porque no llegó a entrar en ello,(en este caso porque no se planteó esa pretensión); y así, la resolución jurisdiccional contenciosa ha de limitarse, por su propia naturaleza, al conocimiento del acto administrativo , pero no entra en el alcance ni en la función de esta jurisdicción la creación del acto administrativo, ya que, solo puede entrar al conocimiento de las pretensiones que se deducen en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, siendo su objeto examinar y decidir si fueron o no dictados conforme a Derecho, ajustando el acto administrativo a la norma legal, mediante una conformidad jurídica, como consecuencia tanto de la función revisora como de la declaración de derechos, que en su caso es expresión inherente a la jurisdicción; pero siempre operando en relación con el acto dictado, y no cuando no llegó a dictarse.

El carácter revisor de la jurisdicción queda satisfecho, pues, con el cumplimiento de un doble requisito: en primer lugar, con la existencia de un acto administrativo objeto del recurso, y en segundo lugar, que la Administración haya tenido ocasión de resolver, en dicho acto, las pretensiones que posteriormente se le deduzcan ante la jurisdicción contenciosa. En el caso de que ante los Tribunales se ejerciten otra u otras pretensiones que no se hayan ejercitado previamente ante la Administración, en este caso el carácter revisor de la jurisdicción impide pronunciarse sobre estas pretensiones no resueltas por la Administración por no haber tenido ocasión de hacerlo.

En conclusión solo y únicamente se va a revisar la conformidad a derecho de la resolución impugnada con respecto a si el periodo de tiempo de 66 días transcurridos entre la fecha del segundo TAC 25 de marzo de 2009 el segundo TAC y la fecha dela operación quirúrgica de 2 de junio de 2009, supuso un retraso que diera lugar a que la enfermedad del esposo de la recurrente deviniera incurable con resultado de fallecimiento.



CUARTO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

El informe pericial aportado por el demandante, concluye que falla la decisión sin prisas del Servicio de Cirugía respecto a cuándo intervenir, se le solicita renovar su estudio del SAOS que tiene diagnosticado hace tiempo, se valora endocrinológicamente sospechando un tumor tímico pero así consienten en realizar la Cirugía necesaria, salvador en un principio para él, en junio 2009: han dejado transcurrir desde su primera atención con sospecha diagnóstica en su primer encuentro en su Servicio, más de seis meses, que se convierten en nueve meses desde que en septiembre acude a la Sanidad Pública en Alcalá de Henares.

5.- Falla así mismo, y de modo flagrante, contra todo protocolo hospitalario, el Hospital o el Servicio, quien decide realizar una cirugía de tal calibre sin valorar mediante exploración vascular adecuada la situación de los grandes vasos y cavidades cardiacas,con lo que realizan una cirugía que debió ser radical, completa,sin restos tumorales, y se tienen que limitar a una cirugía con restos claros y poderosamente irrigados, que producirán de modo inmediato y globalizador, las recidivas tumorales esperables.

6.- Falla así mismo la realización del informe quirúrgico: no es cierto (así lo hemos comprobado en los TACs de octubre-2008, y de marzo-2009) que en el segundo TAC se apreciara ya afectación de vasos o cavidad cardíaca: esa observación la realizan en la intervención quirúrgica pasados además tres meses tras la realización de ese segundo TAC. En ese TAC se define que 'contacta' la masa mediastínica,no que invade las estructuras vasculares: motivo suficiente para procurarse la colaboración experta del Equipo de Cirugía Vascular, ó bien, seleccionar instrumentación apropiada para poder acometer esa resección en grandes vasos.

Concluye que todo este recorrido no es despreciable como elemento causante de, no solo el gran retraso en el diagnóstico y tratamiento aplicados, sino en el indudable perjuicio de la realización de una actividad quirúrgica que habría sido salvadora, y no fue sino el principio de grandes complicaciones para el paciente y su familia; pasó así,-de ser curable para ser una enfermedad localmente controlable,-a ser una enfermedad extendida en pocas fechas. Y en la que ya no pudo intentarse la curación, desapareciendo su posibilidad de mantener esa supervivencia libre de enfermedad durante un periodo de cinco años.' Este informe es contradictorio con el informe elaborado por el Director Médico del Hospital de La Princesa determina que el paciente D. Avelino acudió por primera vez el 06/11/2008 a la consulta externa del Servicio de Cirugía Torácica por una lesión mediastínica. El facultativo le aconsejó la intervención quirúrgica y le solicitó la cita de preanestesia a la que el paciente no acudió. Más tarde el paciente pidió el retraso de la cirugía y no volvió a la consulta hasta el 24/03/2009.

En esta segunda consulta de marzo de 2009, el mismo facultativo pidió una nueva exploración de TAC para evaluar la evolución de la lesión y le solicitó de nuevo una cita de preanestesia aconsejándole volver a la consulta después de realizar el TAC. Además, para completar el estudio preoperatorio, el paciente tenía que ser evaluado en su situación de Síndrome de Apneas-Hipopneas del Sueño.

Se realizó el TAC el día 25/03/2014 y la visita de preanestesia el 09/04/2009 pero el paciente no volvió a la consulta para la evaluación del resultado del TAC antes de la programación de la cirugía. Al final, el facultativo se puso en contacto con el paciente y se inició el proceso de inclusión en la lista de espera quirúrgica para programar la cirugía. En el registro del hospital, el Servicio de Cirugía Torácica no tuvo ninguna demora mayor de 30 días en la lista de espera quirúrgica estructural en ese período de tiempo.

El paciente fue operado el 03/06/2014. Se hizo una resección de la tumoración mediastínica y se diagnosticó tumor carcinoide tímico. Dada la naturaleza del tumor, el paciente fue tratado posteriormente con quimio y radioterapia adyuvante.

Unos 6 meses más tarde, el día 17/12/2009, el paciente fue operado por segunda vez y sede extirpó completamente el tumor recidivante. En ambas intervenciones, no hubo ninguna complicación postquirúrgica y la evolución postoperatoria ha sido siempre satisfactoria.

El tumor carcinoide tímico es un tumor extremadamente raro y el pronóstico es grave. Son frecuentes la recidiva local y la metástasis a distancia incluso en los casos en los que el tumor es completamente resecado.

Son resistentes a quimio y radioterapia. La supervivencia de los pacientes a los 5 años es inferior a un 20% en caso de los tumores de grado intermedio y a 0% en los de alto grado.

Según los múltiples estudios sobre diferentes tumores malignos, incluyendo tumores tan malignos como el cáncer de pulmón, el tiempo de demora en instaurar el tratamiento no es el factor que influye en el pronóstico del paciente. En el caso de este paciente, el tiempo transcurrido hasta la intervención quirúrgica no debe ser el factor determinante de la evolución final de su enfermedad.

Atendiendo a los hechos de este caso, el desenlace desafortunado de la evolución del paciente después de 4 años de la cirugía es consecuencia de su grave enfermedad a pesar del tratamiento y el Servicio de Cirugía Torácica no es responsable del supuesto tiempo de demora inesperada que alega ha ocurrido antes de la intervención quirúrgica.

Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el cual se recoge: 'hay que manifestar de entrada y sin ningún análisis, que no es posible aceptar la afirmación gratuita que se hace en el sentido de que un supuesto retraso en un tratamiento sea la causa de un fallecimiento cuatro años después. Para poder valorar como posible tal afirmación sería necesaria una fuerte argumentación que en el presente caso no existe. El texto de la reclamación se limita a afirmar que el retraso en la intervención de junio de 2009 fue la causa de que el paciente muriera en junio de 2013, sin aportar ningún dato ni argumento en apoyo de esta tesis.

Pero, además, no considero cierto que existiese ningún retraso apreciable. Entre la práctica de la TAC en fecha 25.03.2009 y el ingreso del paciente mediaron 66 días. Para un tumor mediastínico que no producía síntomas y sin aparente infiltración vascular, no es un periodo de tiempo que se pueda conceptuar como excesivo ni cabe afirmar que el proceso vaya a empeorar por no intervenir antes. La evolución natural de este tipo de tumores es lo suficientemente larga como para que se pueda afirmar que dos meses no modifican el pronóstico, salvo en los tipos más agresivos de tumor, lo cual no era el caso. De hecho, los carcinomas tímicos son poco frecuentes y constituyen solamente 0,06% de todas las neoplasias tímicas. En general, los timomas son tumores de escasa malignidad, con más tendencia a la recidiva local que a la metástasis. Sin embargo, los carcinomas tímicos son típicamente invasivos con un riesgo más alto de recaída y muerte.

La clasificación del tumor como estadio Masaoka 111 (invasión macroscópica de los órganos vecinos) se produjo a partir de la visualización intraoperatoria de la infiltración vascular y no antes.

En los carcinomas tímicos la supervivencia a cinco años es del 30 a 40%. Debido a la escasez de los casos, todavía no está definido el tratamiento óptimo del carcinoma tímico. Pero se usa a menudo el tratamiento de modalidad múltiple con cirugía, radiación y quimioterapia debido al estadio más avanzado y al mayor riesgo de recaída. Este fue, precisamente, el tratamiento seguido en este caso.

Debe ser recalcado que no se ha conocido en estas actuaciones la evolución posterior del Sr. Avelino ni tampoco la causa de su defunción.A la vista de lo actuado concluye el inspector médico que 'no existe ninguna evidencia de que el plazo de 66 días en espera para intervención quirúrgica en junio del año 2009 sea la causa remota ni tenga relación con el fallecimiento en junio de 2013 ni tampoco hay evidencia de que la atención prestada en el hospital haya sido incorrecta, inadecuada o negligente.' Por su parte el informe de la aseguradora Zúrich concluye en el sentido expresado por la Inspección Médica que de haberse intervenido dos meses antes el resultado y la progresión de la enfermedad hubiera sido el mismo.



QUINTO.- A la vista de las precedentes consideraciones, se ha de tener en cuenta, de una parte, que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 , y las que en ella se citan- considera que en estos casos el daño indemnizable no es el daño material acaecido ' sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, la cuestión se centra en si la actuación médica privó a la paciente de determinadas expectativas de curación, y si estas deben ser indemnizadas'.

De todos los datos recogidos anteriormente en los informes médicos aportados: el informe pericial privado, se centra fundamentalmente en valorar que el retraso alegado se extiende a ocho meses, computando desde la fecha del primer TAC en octubre de 2008. Cuestión que queda fuera del debate de este pleito, de acuerdo con lo expresado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y que por esta misma razón, llevará a que la Sala no entre a valorar si hubo retraso achacable al fallecido antes del segundo TAC.

También entra el perito de parte a conocer sobre cuestiones igualmente no planteadas en la vía administrativa referentes a la operación quirúrgica. Pero del examen del informe no se infiere una conclusión clara sobre la pretensión planteada a la Administración, es decir si ese periodo de tiempo de 66 días entre el segundo TAC y la operación quirúrgica constituyó un retraso que dio lugar a que la enfermedad deviniera incurable.

Frente a ello los informes de la Inspección Sanitaria, al obtenerse extraprocesalmente, no tienen las características de la prueba pericial; los Inspectores Médicos son independientes del caso y de las partes y actúan con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, si bien la fuerza probatoria de sus opiniones dependerá también de la documentación de que hayan dispuesto y de la fundamentación, objetividad, plenitud y coherencia de su informe.

Procede por tanto reafirmar las conclusiones del Dictamen del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid aportado a los autos: el criterio de 66 días no puede considerarse excesivo porque la evolución natural de este tipo de tumores es lo suficientemente larga para que se pueda afirmar que dos meses no alteran el diagnóstico. Y además y examinando el periodo de 66 días, al que se refirió la reclamación administrativa, se constata que después del segundo TAC, 'no consta que el paciente acudiera de nuevo a consulta para los resultados del TAC antes de la cirugía, de tal modo que 'hubo de ser el médico el que se pusiera en contacto con el paciente para programar la cirugía' y ' se volvió a incluir al paciente en lista de espera quirúrgica'.

Por ello procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 2.000 euros , por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid 934/2015 de 5 de octubre de 2015 que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden 621/15 de la Consejería de Sanidad de 17 de junio de 2015 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios presentada con fecha 14 de mayo de 2014 en concepto de responsabilidad patrimonial que se confirma por se conforme a derecho.

Con condena en costas, según lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0047-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0047-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 3 de octubre de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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