Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100498
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4383
Núm. Roj: STSJ ICAN 4383/2019
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000486/2018
NIG: 3501645320180000041
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000558/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000008/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Bárbara ; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2019.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera,
integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 486/2018,
interpuesto por D/Dña. Bárbara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NOEMI ARENCIBIA
SARMIENTO y dirigido por el abogado D. MARCOS ALBERTO FALCON SANCHEZ, contra la Resolución presunta
de la Agencia Tributaria Canaria.
Ha intervenido como demandado la ADMINISTRACION AUTONOMICA, habiendo comparecido, en su
representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por la Agencia Tributaria Canaria se desestimó por silencio la la solicitud presentada el día 16 de mayo de 2017, por doña Bárbara , en reclamación de devolución de IGIC.
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, con estimación de la pretensión ejercitada, se decrete la nulidad de la resolución de denegación presunta por silencio administrativo negativo dictada por la Agencia Tributaria Canaria en reclamación de devolución de IGIC, reconociendo a la demandante el derecho al reintegro de la suma de 634,44€ correspondiente al exceso entre lo abonado(7%IGIC) y lo que realmente correspondía por dicho concepto (3%IGIC ) C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunto de la solicitud presentada el día 16 de mayo de 2017, por doña Bárbara , ante la Agencia Tributaria Canaria, en reclamación de devolución de IGIC.
A los efectos de comprender la cuestión litigiosa planteada es oportuno destacar del expediente administrativo y la documental aportada lo siguiente: 1.- La demandante solicitó de la ATC la devolución de la suma de 634,44€ correspondientes al 4% del IGIC abonado en exceso, por su marido, con ocasión de la compra de un vehículo marca Opel Mokka X, por importe de 17.580,00 €, el 22 de diciembre de 2016 2.-Con carácter previo a la adquisición del vehículo, y conforme a lo solicitado por don Jose Ángel , se dictó por la ATC la resolución estimatoria de fecha 15 de diciembre de 2016, en la que se concedió el beneficio establecido en el artículo 59..2.1,j de la Ley 4/2012 de 25 de junio, de tributar al tipo general del 7 % del IGIC, al haber aportado para ello, entre otros documentos, que le reconoció la discapacidad igual o superior al 33% con incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del INSS 3.- Don Jose Ángel que adquirió el citado vehículo marca Opel Mokka el 22 de diciembre de 2016, falleció el 13 de febrero de 2017.(Certificado de fallecimiento , expedida por el Registro Civil de Las Palmas,doc.3) 4.- Con posterioridad a su fallecimiento, y es el documento en el que la actora basa su pretensión, a su esposo, le fue reconocido el grado de discapacidad del 75%, en fecha 6 de marzo de 2017, desde el 31/10/2016.
(Certificado y dictamen técnico facultativo, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en el Expte. Número NUM000 , de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, Centro de Valoración de la Discapacidad) La demandante estima que la aplicación del 7% de IGIC resultó indebida, por cuanto al tener el Sr. Jose Ángel concedido un grado de discapacidad de un 75% - con efectos a fecha 31 de octubre de 2016 - al momento de adquisición del vehículo - el 22 de diciembre de 2016 - debió aplicarse un 3%. Es por ello, por lo que considera que tiene derecho a la devolución de la suma de 634,33 € correspondiente al exceso entre lo abonado (7% IGIC) y lo que realmente correspondía por dicho concepto (3%),
SEGUNDO.- El artículo 59, regulador de los Tipos de gravamen aplicables a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos, Título III de los Tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, Capítulo Único, regulador del Impuesto General Indirecto Canario, Sección II de los Tipos de gravamen, de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, dispone: Dos.- Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo impositivo reducido del 3 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas e importaciones de los siguientes vehículos: 1. Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
2. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.
La aplicación de este tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.
La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda en este caso ser aplicable el tipo reducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.
En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo. El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. (...) Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
3. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, adaptados al transporte habitual de personas, directamente o previa adaptación, con discapacidad en silla de ruedas, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo reducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (...) c) El previo reconocimiento por la Agencia Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo reducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad y la acreditación de la discapacidad.
La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad.
En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.
(...)El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
d) Reconocido por parte de la Agencia Tributaria Canaria el derecho a la aplicación del tipo reducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
4. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo o de vehículo mixto adaptable y que sin previa adaptación se destinen a transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación de este tipo impositivo reducido está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 anterior, y con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud, del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.
En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.
TERCERO.- Esta Sala en relación a la cuestión planteada se ha pronunciado reiteradamente respecto al carácter restrictivo del beneficio, y en interpretación del precepto aplicable. Citaremos la Sentencia de 26 de abril de 2016, (Rec 397/2014) en sus FJ 4º y 5º en los que destacamos que la administración tributaria canaria es la encargada de supervisar supervise el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello es necesario solicitar la aplicación, en particular del tipo reducido o el general, de la citada administración quien debe revisar las condiciones de aplicación. Literalmente señalamos que « No basta como pretende la entidad recurrente que finalmente el vehículo tenga por destinatario a una persona con discapacidad, sino que por el contrario es necesario al tratarse de un importante beneficio controlar todo el proceso y también la importación, entrega se haya realizado con el mismo fin, para el cual se contempla la aplicación del beneficio. » La conclusión a la que llegamos es que « es necesario comprobar caso por caso la situación del adquirente y las condiciones en que se verifica la adquisición, sólo la intervención de la Agencia Tributaria Canaria, permitirá determinar el tipo de IGIC, verificar que existe la discapacidad( previa comprobación de vigencia de certificados, así como el grado para aplicar un tipo reducido o general), destino del vehículos(no se vendan en el plazo fijado, y se usen como establecen las normas), en definitiva, que se cumplen las condiciones que deben darse para poder disfrutar de los beneficios fiscales. En particular, porque la normativa de aplicación así lo ha dispuesto, y por tanto, la regularización realizada es conforme a derecho, sobretodo atendiendo a que, en el momento del devengo ni siquiera se había solicitado la documentación exigible. Sin que podamos reducir la misma a un mero trámite formal, por el contrario, lo calificaríamos de elemento necesario atendido la reducción del tipo impositivo que genera, lo que exige en función del beneficio extremar las cautelas, en la medida en la que el legislador así lo ha previsto»
CUARTO.- La interpretación del beneficio es restrictiva. En el caso, debemos fijarnos en el-momento del devengo, que era el de la compra el 22 de diciembre de 2016, en este momento el fallecido no pudo solicitar el tipo reducido del 3%, sino el del 7% con arreglo a la discapacidad que en ese momento tenía reconocida.
La finalidad del citado beneficio es en todo caso su destine que es transporte habitual de la persona con discapacidad.
La relación de fechas, anteriormente transcrita, implica que el vehículo se ha adquirido con un beneficio que es el tipo impositivo general del 7%, por estar destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad.
Finalidad que no se va a cumplir debido al fallecimiento al mes de la compra de la persona a cuyo transporte iba a ir destinado el vehículo. Pese a ello, la demandante podrá seguir disfrutando del ahorro que supuso la adquisición.
Pero no podemos conceder un beneficio mayor al ya obtenido, porque tal y como hemos venido interpretando el anterior precepto, la discapacidad declarada al momento de la compra es la que prevalece. No es suficiente con valorar lo que hubiese podido suceder, sino que la interpretación que esta Sala hace del precepto es que sea la ATC la que valore la documental aportada al momento de la compra, según la solicitud presentada por la persona con discapacidad adquirente.
La respuesta en todo caso es casuística y entendemos que el principal obstáculo en este caso para la prosperabilidad del recurso consideramos que es el fallecimiento de don Jose Ángel , lo que implica que el vehículo no va a ser destinado a su traslado habitual.
Por ello consideramos que no hay ingresos indebidos, pero tampoco hay reversión para los herederos de los beneficios ya obtenidos.
QUINTO.- De conformidad con los pronunciamientos reiterados de esta Sala, no se imponen las costas del recurso, al ser objeto del mismo una desestimación presunta.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:PRIMERO.- Desestimar el recurso 486/2018 presentado por la Procuradora doña Noemi Arencibia Sarmiento, en representación de doña Bárbara contra la la desestimación presunto de la solicitud presentada el día 16 de mayo de 2017, por doña Bárbara , ante la Agencia Tributaria Canaria, en reclamación de devolución de IGIC.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
