Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 558/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100161

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2117

Núm. Roj: STSJ CL 2117:2020

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00558/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2018 0000539

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 31/2020

Sobre: EXTRANJERIA

De D. Domingo

Representación: D. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, D.ª ELISA ESTRELLA NIETO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 558/20

En el recurso de apelación 31/20interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 266/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, en el que intervienen: como apelantedon Domingo, representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Sr. López Álvarez; y como apeladala Universidad de Salamanca, representada y defendida por Letrado de su Área Jurídica, sobre provisión de puestos de trabajo en concurso interno.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-< /b> En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 8 de octubre de 2019 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Domingo contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2018 del Rectorado de la Universidad de Salamanca, por la que se resolvió la convocatoria del concurso para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario adscritos a subgrupos A2 y C1, Especialidad Administrativa, y A2, Especialidad Bibliotecaria/Archivos, y contra la resolución de 4 de septiembre de 2018 por la que se acordó ratificar los acuerdos tomados por las citadas comisiones y desestimar el recurso de alzada presentado contra la resolución de 27 de julio de 2018, por la que se adjudicaban los puestos de trabajo convocados a concurso con fecha 24-04-2018 entre personal funcionario de plantilla, declaró que las resoluciones impugnadas no eran conformes al ordenamiento jurídico, anulándolas y que, en consecuencia, procedía retrotraer las actuaciones para que en relación al recurrente se procediese por cada miembro de la Comisión a formular una valoración, calculándose la puntuación media, una vez descartadas las puntuaciones máxima, mínima y abstenciones, y teniendo solo en cuenta las valoraciones intermedias, y si lo estima necesario pedir informe a los responsables de las unidades en que trabaje o haya trabajado el recurrente últimamente, pero sin tener en cuenta las circunstancias que fueron anuladas por sentencia de este Juzgado de 27 de marzo de 2018 , todo ello con las consecuencias que su nueva valoración pueda llevar consigo, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia don Domingo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que: 1º Se acuerde que concurre causa de nulidad al existir en la sentencia una incongruencia omisiva, procediendo la devolución al Juzgado de instancia para que subsane la irregularidad conforme a Derecho resolviéndose la misma, debiendo motivarse por el Juzgador de instancia la no procedencia de asignación de la plaza en los términos indicados o, con carácter subsidiario, la petición de dejar sin efecto el proceso de valoración por los motivos alegados, procediéndose a la nueva valoración de candidaturas con nombramiento de nueva comisión o, al menos, sin la presencia de Dña. María Rosa y D. Remigio. 2º Subsidiariamente, se acuerde revocar la sentencia en el sentido de anular las resoluciones recurridas y que: -De forma principal, a la vista del error patente, padecido se acuerde atribuir al actor una plaza, prioritariamente la NUM000, y en otro caso una de la misma localidad, con las mismas características y retribuciones que la antedicha. -De forma subsidiaria, se acuerde dejar sin efecto el proceso de valoración por los motivos alegados, procediéndose a la nueva valoración de candidaturas con nombramiento de nueva comisión o al menos sin la presencia de Dña. María Rosa y D. Remigio. 3º Se acuerde la condena de la demandada al pago de las costas.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Universidad de Salamanca se opuso al mismo solicitando la ratificación y confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con condena en costas.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2020 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y quedando en fecha 27 de febrero de 2020 pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2020.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Domingo contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2018 del Rectorado de la Universidad de Salamanca, por la que se resolvió la convocatoria del concurso para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario adscritos a subgrupos A2 y C1, Especialidad Administrativa, y A2, Especialidad Bibliotecaria/Archivos, y contra la resolución de 4 de septiembre de 2018 por la que se acordó ratificar los acuerdos tomados por las citadas comisiones y desestimar el recurso de alzada presentado contra la resolución de 27 de julio de 2018, por la que se adjudicaban los puestos de trabajo convocados a concurso con fecha 24-04-2018 entre personal funcionario de plantilla, declaró que las resoluciones impugnadas no eran conformes al ordenamiento jurídico, anulándolas y que, en consecuencia, procedía retrotraer las actuaciones para que en relación al recurrente se procediese por cada miembro de la Comisión a formular una valoración, calculándose la puntuación media, una vez descartadas las puntuaciones máxima, mínima y abstenciones, y teniendo solo en cuenta las valoraciones intermedias, y si lo estima necesario pedir informe a los responsables de las unidades en que trabaje o haya trabajado el recurrente últimamente, pero sin tener en cuenta las circunstancias que fueron anuladas por sentencia de este Juzgado de 27 de marzo de 2018, con las consecuencias que su nueva valoración pueda llevar consigo, todo ello por entender, en esencia y tras la cita de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, que si bien la mera expresión numérica de la puntuación conseguida por los distintos candidatos en cada uno de los méritos sería en principio suficiente, siendo por tanto carga del participante en el correspondiente proceso selectivo solicitar una motivación explícita del porqué de la concreta puntuación obtenida, en este caso las resoluciones recurridas adolecen de falta de motivación ya que pese a que el actor interesó varias veces conocer el criterio seguido por la Comisión en la asignación de un 3 en el apartado 'Trabajo desarrollado' -frente al 6,60 o próximo al 6 del resto del personal-, sin embargo, no ha obtenido respuesta expresa, limitándose en las contestaciones efectuadas por la Administración a reproducir los preceptos del Baremo, sin indicarle tales criterios tampoco en alzada; que examinado el expediente resulta que se ha tenido en cuenta un informe del Director del puesto anterior (Sr. Remigio), donde relata unas circunstancias que fueron objeto de sanción luego anulada por sentencia del propio Juzgado, por lo que no procede se tuviera en cuenta en la valoración; que conforme el apartado 7.3.2. del baremo no es preceptivo recabar informe del Director del puesto que desempeña en la actualidad ya que no excede de un año de duración pues comenzó en noviembre de 2017; que no consta que cada miembro de la Comisión haya formulado una valoración, calculándose la puntuación media, una vez descartadas las puntuaciones máximas, mínima y abstenciones, y teniendo solo en cuenta las valoraciones intermedias; y que no ha quedado acreditada la alegada animadversión de D. Remigio y de la Sra. María Rosa.

Don Domingo alega en apelación incongruencia omisiva o ex silentio de la sentencia de instancia toda vez que el órgano judicial ha dejado sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, sin que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; que el Juzgador a quo opta por resolver la demanda planteada atendiendo al tercer petitum de la misma, sin motivar en forma alguna por qué no le otorga una plaza -prioritariamente la NUM000, y en otro caso una en la misma localidad, con las mismas características, nivel y retribuciones-, o bien por qué no acordó la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida dejando sin efecto el proceso de valoración por los motivos alegados, y procediéndose a una nueva valoración de candidaturas para que se procediese sin la presencia en la comisión de la Sra. María Rosa y el Sr. Remigio; que ambas pretensiones se solicitaban en base a que a la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo cumple con los requisitos exigidos para el acceso a dicha plaza, y que tampoco se atiende ni razona la petición subsidiaria en cuanto a la realización de una nueva valoración por parte de las candidaturas sin la presencia en la comisión valoradora de la Sra. María Rosa y del Sr. Remigio, es decir, formando una nueva comisión valoradora que permitiría al menos asegurarle, desde el principio de imparcialidad, una valoración razonable y motivada, toda vez que como se ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento precisamente las personas que conforman la comisión tienen una expresa animadversión hacia su persona, patente desde al menos el año 2011 y que puede provocar futuros 'errores'; que dicha incongruencia omisiva determina la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para la subsanación de esta irregularidad; denuncia asimismo error en la valoración de la prueba en relación con la alegada animadversión de la Sra. María Rosa y del Sr. Remigio; y reitera la vulneración de los principios de imparcialidad e igualdad si no se sustituye a los dos indicados miembros ya que lo más probable es que repitan sus valoraciones.

La Universidad de Salamanca se opone a la apelación por ser inadmisible al no alcanzar la cuantía de 30.000 € y, en cuanto al fondo del asunto, alega que si concurriera la incongruencia omisiva que se denuncia sería preciso haber pedido previamente su complemento ex artículo 215 LEC , lo que el apelante no ha hecho, aparte de que no concurre dicho defecto ya que la sentencia no consideró acreditada la animadversión de los mencionados, consideró que no era preceptiva la petición de informes y rechazó tácitamente la asignación directa de la plaza en base a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos colegiados; que no ha existido error en la valoración de la prueba, ni concurre enemistad manifiesta ni causa de recusación; y que es obligado cumplir la normativa sin que quepa excluir sin causa a dos miembros de la Comisión, no habiéndose además limitado la sentencia a ordenar que se proceda a motivar las puntuaciones otorgadas, sino a puntuar de nuevo sin tener en cuenta los hechos objeto de sanción disciplinaria revocados por sentencia.

SEGUNDO.-< /b> Sobre la admisibilidad de la apelación: procedencia. Sentencia apelable.

La sentencia de instancia indica que la misma es susceptible de apelación, señalando al respecto el antecedente de hecho quinto que «La cuantía del recurso procede fijarla en indeterminada. Si bien en el acto de la vista se señaló indeterminada inferior a 30.000 euros, no obstante, tras el examen del suplico de la demanda y la anulación de las resoluciones recurridas procede fijarla en indeterminada pero no inferior a 30.000 euros».

La Universidad de Salamanca entiende que la cuantía es inferior en cuanto se trata de optar a una plaza, mediante el procedimiento de provisión de puestos de concurso, de nivel de complemento de destino 22, frente a la que tiene consolidada de nivel 20, manteniéndose en el mismo grupo de funcionarios, por lo que el contenido económico es la diferencia retributiva entre ambos puestos de nivel distinto, lo que tiene una diferencia mínima y en todo caso inferior a 30.000 euros.

Dicho alegato ha de correr suerte desestimatoria pues al no concretar la Universidad demandada la diferencia retributiva mensual que pudiera corresponder al apelante, la Sala carece de elementos de juicio para poder calcular la cuantía del proceso por diez años de diferencia salarial a que se refiere el artículo 251 LEC , en cuya virtud ' La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:... 7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma'.

No concurre, por tanto, razón alguna para contradecir las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia determinantes de la admisión de la apelación.

TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva y devolución de las actuaciones al juzgado de instancia. Improcedencia.

No cabe acoger ninguno de los reproches que efectúa el apelante sobre el silencio en el que supuestamente habría incurrido la sentencia en cuanto al no enjuiciamiento de dos de sus pretensiones principales, y es que:

a) Respecto de la atribución directa al recurrente de una concreta plaza -u otra análoga-, ya hemos dejado constancia del marco doctrinal en el que enmarca la decisión del juzgador a quo sobre el defecto de motivación apreciable en supuestos de discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración. En este sentido, esta Sala y Sección viene considerando lo siguiente doctrina.

La STS de del 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 , pone de manifiesto la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la denominada discrecionalidad técnica de los órganos administrativos de valoración, señalando lo siguiente: «Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

'QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )».

Hasta aquí la STS de 31 de enero de 2019 , insistiendo la STS de 20 de febrero de 2019, recurso 2300/2016 , que «En este punto es importante resaltar una distinción o deslinde que debe ser comprendida. La llamada discrecionalidad técnica ampararía, en el sentido de obligar al órgano jurisdiccional a respetarlas si son técnicas o científicas y además no arbitrarias, aquella razón o razones que en la indicada frase no afloran. Pero no ampara el desconocimiento del criterio científico o técnico que llevan a ellas. Por la sencilla razón de producir entonces un efecto, el de la indefensión, proscrito directamente por el art. 24.1 de la propia Constitución ...

... la motivación del órgano de selección que no hace más que reproducir el tenor literal de la propia base, como aquí ocurre, ofrecida en supuestos en que ésta incorpora conceptos jurídicos indeterminados en los que, como tales, hay una zona o halo de incertidumbre, y en los que el aspirante afectado solicita una explicación a aquél, como aquí lo hizo, es insuficiente y no queda amparada por la llamada discrecionalidad técnica. La recta aplicación de ésta exige en tales supuestos que la explicación sea dada, sin que sin ella quepa aceptar aquélla.

En este sentido, basta la cita de nuestras sentencias de fechas 10 de mayo de 2007 , 1 de abril de 2009 , 13 de julio de 2011 y 29 de octubre de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 545/2002 , 6755/2009 , 4964/2007 y 3721/2011 , pues en ellas se afirma que el cumplimiento del mandato constitucional del art. 9.3 CE , de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, comporta la necesidad de motivar el juicio técnico o científico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación».

Así pues, con carácter general no cabe que el órgano judicial sustituya el juicio técnico que compete a las comisiones de valoración -el recurrente se limita a manifestar que una valoración 'no contaminada' o efectuada 'de una forma efectiva' le permitiría la asignación directa por el Juzgado de la plaza que reclama-, pero sí apreciar falta de motivación con retroacción cuando el órgano de valoración no colma la exigible justificación de su criterio tras la petición de revisión de la evaluación, como aquí acontece, convirtiendo así -como ya hemos dicho en otras ocasiones- un juicio de valoración en una proposición pretendidamente apodíctica y, mediatamente, en una cuestión de fe.

b) Y por lo que se refiere a la exclusión, por animadversión hacia el apelante, de dos miembros de la Comisión, la sentencia deja constancia de que «También alega la recurrente animadversión con D. Remigio y con la Sra. María Rosa. Sin embargo, no ha quedado acreditado con las personas indicadas y en la plaza de Enfermería se le asignó 6.6 puntos en el baremo, y precisamente formaba parte de la Comisión la Sra. María Rosa».

Por tanto, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre la valoración de la prueba, la sentencia dio respuesta expresa a dicho motivo de impugnación, por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada ni, consiguientemente, retroacción alguna de actuaciones.

CUARTO.- Sobre el denunciado error en la valoración de la prueba. Estimación.

En relación con el puesto de trabajo NUM000 se nombró presidente de la Comisión de Valoración a don Gumersindo y como vocales, entre otros, a don Remigio y doña María Rosa.

Consta en el expediente correo electrónico de 6 de junio de 2018 dirigido por el Sr. Remigio al presidente de la Comisión remitiéndole informe con la puntuación del personal del centro -en total seis participantes valorados con un 3 (el recurrente), 4,50, 6,00 y otros tres con la máxima de 6,66-. Según el acta de 22 de junio de 2018 -tras su modificación por acta de 19 de julio- 'El presidente de la comisión ha solicitado previamente un informe a los responsables de las unidades en que trabajan o han trabajo los interesados últimamente, teniendo en su poder un informe escrito del Jefe de Servicio de Formación Continua valorando a las personas de su servicio que participan en el concurso. María Rosa solicita que informe a la Comisión de dichas valoraciones, haciéndolo así el Presidente. Cada miembro de la Comisión formula una valoración, calculándose la puntuación media, una vez descartadas las puntuaciones máximas, mínima y abstenciones, y teniendo solo en cuenta las valoraciones intermedias, acordándose por unanimidad las que figuran en el anexo a esta acta'.

Es cierto que el interesado no formuló recusación de ninguno de los miembros de la Comisión en el momento en que se designaron, ni tampoco con ocasión de la primera solicitud de revisión de fecha 6 de julio de 2018, ni siquiera con ocasión de la interposición del recurso de alzada el 28 de agosto en el que, pese a poner de manifiesto la extraña coincidencia de valoración -en todas las plazas menos en la de Jefe de Sección Administrador de Enfermería y Fisioterapia- con la misma puntuación de 3.00, tampoco interesó del Rector el apartamiento de ninguno de los miembros de la Comisión, ni la petición de informe del responsable de su actual trabajo en el Instituto Multidisciplinar de Empresa, sino sólo la retroacción del procedimiento para que 'reunida de nuevo la comisión recalcule los puntos obtenidos por el recurrente teniendo en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad'.

En todos los casos la respuesta tanto de la Comisión como del Rector fue la ratificación sin más de la puntuación, sin explicación complementaria alguna acerca de los criterios seguidos por aquélla, sin que tampoco se le diese a conocer el contenido del informe presentado por el responsable de su anterior puesto de trabajo, a la sazón miembro de la propia Comisión. En efecto, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, y tras solicitud de complemento del expediente, consta un escrito de fecha 20 de octubre de 2014 emitido por el Sr. Remigio como Jefe del Servicio de Formación Permanente y dirigido al Gerente de la Universidad informando sobre determinadas actitudes en el desarrollo del trabajo efectuado por el interesado en el sentido de que el 15 de octubre de 2015 el actor recriminó a una de sus subordinadas de manera vejatoria y denigrante su actitud ante el trabajo, por lo que solicita la incoación de expediente disciplinario por grave desconsideración con sus compañeros, informando, además, de otra grave falta de consideración hacia un administrado que acudió día antes al centro para matricularse.

En relación con dicho episodio no se discute que por sentencia de 27 de marzo de 2018 del mismo juzgado a quo se anuló la sanción de apercibimiento por falta disciplinaria leve en su día impuesta por la Universidad y ello al no existir «dato objetivo para poder apreciar si la conducta realizada por D. Domingo es susceptible de sanción».

Así las cosas, la pretensión de que en la nueva valoración a efectuar por la Comisión se excluya la participación del Sr. Remigio ha de correr suerte estimatoria, ya que, aunque como hemos dicho, es cierto que en ningún momento de la tramitación del procedimiento el hoy apelante formuló su recusación ex artículo 24.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en cuya virtud ' 1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento', sin embargo, en este caso el interesado sólo tuvo cumplido conocimiento de la decisiva intervención de aquél con ocasión de este proceso judicial, único momento en que la Universidad aportó el informe negativo de evaluación de 15 de octubre de 2015 firmado por el ahora recusado, del que se desprende:

a) Que pese a formar parte de la propia Comisión de Evaluación, el Sr. Remigio no participó a los demás miembros que la sanción dimanante de los hechos citados en su informe había sido anulada por sentencia judicial, lo que acredita objetivamente una inaceptable falta de imparcialidad.

b) Que al emitir el informe que solicitó el Presidente de la Comisión, de la que él mismo formaba parte, incurrió sobrevenidamente en la causa de recusación prevista en el artículo 23.2 d) consistente en ' Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate'; a los efectos que nos ocupan el informe de valoración recabado por el Presidente es asimilable a los que pueda emitir un perito en el seno del procedimiento, siendo a juicio de la Sala inaceptable que un miembro de la Comisión de Valoración someta a consideración de los demás miembros un informe emitido por él mismo.

Y c) Tales circunstancias no concurren, desde luego, en la otra miembro de la Comisión sobre la que el actor ha formulado su reproche de animadversión, por lo que, en definitiva, procede estimar parcialmente la demanda en el único sentido de excluir de la nueva valoración a efectuar por la Comisión la participación del indicado.

QUINTO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Domingo contra la sentencia de 8 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 266/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca , que se revoca en el único sentido de que de la Comisión que ha de formular nueva valoración ha de excluirse a don Remigio, confirmándose la sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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