Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1204/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 559/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100564
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9185
Núm. Roj: STSJ M 9185:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2018/0028076
Recurso de Apelación 1204/2019-P-01
SENTENCIA NÚMERO 559 / 2020
Ilmos. Sres.:
Presidenta:Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:D. Rafael Botella y García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día 16 de julio del año de dos mil veinte
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 1204-2019formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en calidad de apelante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 537/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 4 de los de Madrid.
Es parte apelada Carina,en su propio nombre y derecho y asistida por el Sr. Letrado D. Jesús Callejo Clemente, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de julio de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 4 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictó, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 537/2018 sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:
1°) Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Da. Carina, contra la desestimación por silencio del recurso administrativo de alzada formulado contra la desestimación de la solicitud presentada ante el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, para el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial correspondiente a la Carrera Profesional nivel III.
2°) Declaro el derecho de la demandante a percibir un complemento de carrera en cuantía similar al complemento de carrera profesional que viene percibiendo el personal fijo en la misma categoría y con el mismo nivel de reconocimiento, es decir, el complemento salarial correspondiente a la carrera profesional nivel 3, abonándole la cantidad correspondiente por dicho concepto devengada desde la fecha de presentación de su reclamación y con efectos retroactivos de cuatro años, con sus intereses.
3°) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia, la Sra. Letrado de la Comunidad de Madrid, en fecha 21 de agosto de 2019 interpuso contra la misma recurso de apelación, interesando se dictase sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado.
TERCERO.-Por diligencia de fecha 4 de septiembre de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación, disponiéndose dar traslado a la recurrente para que, si a su derecho convenía, lo impugnase, lo que verificó la representación de Dª Carina en fecha 13 de septiembre de 201 interesando se inadmitiese el recurso, y, en su defecto dictase sentencia confirmando en todos sus puntos el fallo de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2019 se dispuso formar rollo de Sala, designándose ponente, dejando los autos pendientes de señalamiento. En virtud de providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se acordó su señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 4 de marzo de 2020, fecha en que el mismo hubo de ser suspendido habida cuenta que, alegada la cuestión de inadmisión por parte de la apelada el Juzgado de procedencia había omitido el trámite del art. 85.4 de la LJCA, por lo que, por providencia de fecha 4 de marzo se acordó la suspensión del señalamiento con la finalidad de que la representación de la Comunidad de Madrid formulase alegaciones por plazo de cinco días sobre la admisión del recurso, como establece el art. 85.4 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que verificó la recurrente en escrito con fecha 10 de marzo pasado.
QUINTO.-Por providencia de fecha 22 de junio se acordó el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 24 de junio, fecha en que, no habiéndose concluido la misma se acordó su continuación el día de la fecha 15 de julio.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García-Lastra quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene como objeto la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid en el procedimiento abreviado nº 537/2018, seguido a instancia de Carina contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora en fecha 1 de marzo de 2018 para la percepción del complemento de carrera profesional.
La sentencia apelada estimó, como hemos visto en el antecedente primero, el recurso interpuesto, reconociendo, con efectos retroactivos de cuatro años antes de la solicitud de la actora, es decir desde el 1 de marzo de 2014, el citado complemento de carrera en el nivel III.
SEGUNDO.-Previa a cualquier consideración debemos de analizar la cuestión de la indebida admisión de la apelación suscitada por la representación de la apelante.
Sostiene la actora que la ' summa gravaminis' del recurso nunca alcanzará los 30.000 € que exige el art. 81.1.a) de la LJCA, y, que, además, los efectos futuros del fallo de la sentencia no se van a extender en el futuro toda vez que la actora se ha jubilado en fecha 28 de octubre de 2018.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su auto de fecha 19 de enero de 2018 (Queja 603/18) entendiendo que la pretensión articulada por la parte ha de estimarse de cuantía indeterminada ya que la sentencia además de reconocer el derecho del recurrente a la percepción de determinadas cantidades dinerarias inferiores a 30.000 euros, contiene un pronunciamiento relativo al reconocimiento de un derecho consistente en la percepción del complemento de cuantía profesional, que en el momento en que se dictó la sentencia era incuantificable, por su indeterminación, dado que la condición de jubilada de la apelada es un hecho nuevo que no se expresó en la instancia, por ello entendemos que el recurso debe de ser calificado como de cuantía indeterminada, lo que así hizo el propio recurrente en el escrito de demanda (cfr. folio 6 vto. autos principales). En igual sentido nos hemos pronunciado en el auto de 3 de abril de 2019 (queja nº 363/19), por lo que el motivo debe ser rechazado, así como en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 (RAP 1343-19)
TERCERO.-La sentencia apelada parte de la existencia de un doble silencio, pues la entonces recurrente solicitó en fecha 1 de marzo de 2018 el reconocimiento del derecho al percibo de un complemento de carrera profesional en cuantía similar al complemento de carrera que le correspondería por sus años de actividad como profesional interino, en este caso, similar al complemento salarial correspondiente a la carrera profesional nivel 3, que es el que está percibiendo el personal que ostenta la condición de fijo, a pesar de tener reconocido el nivel de carrera profesional IV, no obteniendo respuesta por parte de la Administración, por lo que, consideró desestimada presuntamente la solicitud, y, en fecha 5 de julio de 2018 formuló recurso de alzada que fue nuevamente desestimado.
Por ello concluye que el sentido de este doble silencio es positivo y estima la demanda.
Frente a esta argumentación la Administración razona que el sentido del silencio es negativo. Paralelamente sostiene que la recurrente, cuya vinculación con la Administración es la de 'matrona interina de APD no integrada' no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Apartado 4º y DT 2ª del Anexo II del acuerdo de 25 de enero 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, puesto que el apartado 4º del anexo II solo incluye a los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria, circunstancia que no concurre en la recurrente. En todo caso, señala que en su condición de interina, le resultaría de aplicación la anteriormente citada Disposición Transitoria Segunda del Anexo II, que establece que los interinos tienen derecho al reconocimiento del nivel de Carrera que en su caso les corresponda, pero sin efectos económicos en tanto que no hayan adquirido la condición de fijos, y, finalmente considera que no sería posible el reconocimiento de efectos económicos anteriores a agosto de 2018, pues el percibo y reconocimiento de este complemento estuvo suspendido por diversas leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.-Comencemos analizando la cuestión del doble silencio y el sentido que ha de darse al mismo.
Sostiene el Letrado de la Comunidad que debe partirse de la premisa de que el acto presunto no puede permitir obtener lo que no habría sido posible conceder en virtud de resolución expresa. En el presente caso, una Resolución expresa reconociendo a la actora el Nivel IV de carrera profesional con efectos económicos desde una fecha anterior a agosto de 2018, tal y como lo declara la Sentencia apelada, sería nula de pleno derecho en virtud de lo establecido en Art. 47.1.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al existir una Ley, la presupuestaria, que establece la suspensión de los nuevos reconocimientos y abono de la Carrera Profesional.
Debe tenerse presente que la técnica del silencio administrativo positivo sólo opera en el ámbito de procedimientos administrativos reglados y contemplados por la norma, donde el interesado haya seguido las prescripciones contempladas y el contenido de su pretensión se halle igualmente previsto en la norma. Por ello, cualquier petición que desborde dicho marco no puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo pues ello sería tanto como admitir que por la vía del silencio pudiera la Administración conceder más de lo que puede lograrse cumpliendo la norma, lo que atentaría al principio de legalidad, además de resultar gravemente perturbador.
En definitiva no puede entenderse que haya habido estimación por silencio administrativo positivo porque no se ha seguido un procedimiento formalizado y previsto a tal fin sino que el interesado ha instado una mera petición ajena a un procedimiento contemplado en la norma.
Por otra parte, como señala la sentencia de la Sección 7ª de esta Sala de fecha 4 de julio de 2019, (RAP 1664/2018), si bien referido a la antigua ley 30/92, que no es directamente aplicable al caso de autos,
'el órgano competente para resolver la reclamación inicial efectuada en vía administrativa por la hoy apelada era la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1/1.983, de 13 de Diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , de donde resulta que su resolución ponía fin a la vía gubernativa, por lo que no cabía contra la misma, tanto fuera esta resolución expresa como presunta, recurso de alzada':
En efecto ya hemos dicho, entre otras en sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 2011, recurso 300/2011 y Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011 dictada en el recurso de apelación 69/2.009 que la solución a la que llega el Juzgador 'a quo' sería aceptable si, en efecto, se hubiera producido el doble silencio a que se alude en la Sentencia apelada, por encontrarnos ante una desestimación presunta inicial contra la que fuera posible el recurso de alzada que es presupuesto indispensable para que, ante su desestimación también presunta, se siguieran los efectos positivos destacados. Sin embargo, esto no es lo que acontece en el supuesto de autos, y ello porque entendemos que dicho precepto no era de aplicación al presente caso. En efecto, es de destacar que el órgano competente para resolver la reclamación inicial efectuada en vía administrativa por la hoy apelada era la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1/1.983, de 13 de Diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , de donde resulta que su resolución ponía fin a la vía gubernativa, por lo que no cabía contra la misma, tanto fuera esta resolución expresa como presunta, recurso de alzada, y ello a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 53 de la propia Ley 1/1.983 , puesto en relación con el artículo 114 de la también citada Ley 30/1.992 , siendo también de tener en cuenta los artículos 12.1 y 20.1 de esta propia Ley 30/1.992 , que señalan que 'la competencia es irrenunciable' y que el 'error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter ...'. Por tanto, no cabe apreciar el carácter positivo o estimatorio a que alude la Sentencia apelada por la vía del artículo 43.2, último párrafo ( doble silencio ), de la Ley 30/1.992 puesto que, tal como se ha señalado, la decisión, expresa o presunta, de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS ponía fin a la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de alzada sino de reposición, de modo que no cabe apreciar el doble silencio a que aquél precepto se refiere al faltar uno de sus presupuestos básicos.
Y como continúa indicando la propia sentencia,
'tampoco sería aplicable en el asunto que nos ocupa el silencio positivo al que se refieren los apartados 1 y 2 (párrafo primero) del propio artículo 43 de la Ley 30/1.992 , según los cuales '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'.
Pues bien, frente a la virtualidad de los efectos positivos del silencio a que se alude en los apartados transcritos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1, '... la adecuación a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública', remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, '... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre '.
Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones que pueden tener efectos económicos anudados a su estimación, lo que es el caso del supuesto aquí controvertido.
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa es claro que, en ningún caso, puede entenderse estimada la concreta solicitud efectuada en vía administrativa en virtud del juego del silencio positivo.
QUINTO.-La segunda cuestión que se plantea por la apelante es si la recurrente, se encuentra o no incluida en el ámbito de aplicación del Apartado 4º y DT 2ª del Anexo II del acuerdo de 25 de enero 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, puesto que el apartado 4º del anexo II solo incluye a los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria.
SEXTO.-En el expediente administrativo (folio 75) consta que la vinculación con el SERMAS de la recurrente es la de matrona APD no integrada.
No obstante, con ocasión del recurso de apelación nº 58/2019, planteado ante esta misma Sala, en el que se dictó sentencia de 29 de abril de 2019, que desestimó el recurso contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 453/2017, interpuesto por la propia recurrente y otros más, contra la Resolución de 6 de octubre de 2017, de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra la Resolución de 25 de abril de 2017, de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, de la Dirección General de Coordinación de la Asistencia Primaria, por la que se adapta el régimen retributivo del personal funcionario interino de los Cuerpos Sanitarios Locales, con categoría de Matrona, al sistema de retribución del Estatuto Marco y se unifica la gestión de sus nóminas, se tuvo conocimiento del contenido de dicha resolución que, en su primer resuelvo, que no era objeto del recurso, acordaba:
'1.-Integraren el sistema de prestación de servicios de dedicación y retribuciones del personal estatutario fijados para la categoría estatutaria de matronas de Área.'
Dicha integración, sin embargo, no consta que fuera en los equipos de atención primaria, por lo que igualmente habría que concluir que la actora no estaba incluida en el ámbito del acuerdo de 25 de enero de 2007 que regulaba la carrera profesional.
SÉPTIMO.-La parte hace hincapié en la disposición adicional primera del acuerdo de 25 de enero de 2007, que señala que:
'A partir del año 2007, la Comunidad de Madrid convocará con carácter anual y en la oferta de empleo público del año siguiente todas las plazas ocupadas por personal interino generadas hasta el 31 de diciembre del año anterior a dicha oferta.
En el caso de que la Administración, en un período de 3 años consecutivos, a partir de la fecha del presente acuerdo no convoque las pruebas selectivas de las ofertas de empleo público para alguna de las categorías señaladas en el ámbito de aplicación, el personal que ocupe las citadas plazas tendrá derecho a un complemento de carrera en cuantía similar al complemento de carrera que le correspondería por sus años de actividad profesional como personal interino y en las mismas condiciones que el personal que ostente la condición de fijo. Este derecho no será de aplicación en el supuesto de que se hubiera convocado proceso selectivo y el titular de la plaza no hubiera concurrido al mismo o no lo hubiera superado.'
No obstante, no puede olvidarse que la aplicación de esta disposición exige que los empleos ocupados por personal interino entren dentro del ámbito de aplicación del acuerdo, lo que no concurría en este caso hasta que se dictó la resolución de 25 de abril de 2017, antes reseñada, que integró a las Matronas de Área en el Sistema de Prestación de Servicios de Dedicación del Personal Estatutario.
Y no siendo de aplicación dicha disposición adicional primera, como se ha dicho, tampoco puede considerarse que a la actora le hubiera podido ser de aplicación acuerdo de carrera profesional, en aplicación de la DT 2ª del Anexo II del acuerdo de 25 de enero 2007.
En efecto, el apartado 4 del anexo II, expresa que el ámbito de aplicación de la carrera incluye a 'Diplomados funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria'
Y como hemos apuntado más arriba, si de la integración de la recurrente se puede inferir su condición de estatutaria interina, con la categoría de Matrona de Área, no podemos concluir por ello que tuviese la condición de'integrada en los equipos de atención primaria',que es el requisito exigido por el § 4º del anexo 2º del Acuerdo de Carrera.
Desde el inicio este ha sido el objeto del debate, de hecho, en el expediente administrativo, que era conocido por la actora desde el 18 de junio de 2019 (folio 26 bis autos) constaba que la vinculación de la recurrente con la Administración era la 'APD no integrado' (folio 75 ea), y la oposición del Letrado de la Comunidad, tanto en la vista como en la apelación, fue precisamente sobre la integración, sobre la cual, la actora no nos ha ofrecido ninguna prueba, a excepción del acta nº NUM000 de la mesa sectorial del 26 de diciembre de 2016, el cual no puede ser tenido en cuenta para acreditar la integración de la apelada en los equipos de atención primaria, por diversas razones, primero porque lo veda el 460 de la LEC, y, en segundo lugar, porque, para que tal documento hubiese tenido eficacia probatoria, la apelada, debería de haber pedido la práctica de prueba en la segunda instancia, ex art. 85.3 de la LJCA, lo que no hizo, por lo que no podemos analizar tal documento, ni dar por probado tal hecho, que sería el presupuesto básico para que el acuerdo de carrera le pudiera ser aplicado a la apelada,
OCTAVO.-Cabe aclarar que, según consta en el expediente la recurrente solicitó en su día el reconocimiento del nivel de carrera (folio 16 ea), no obstante, no queda acreditado que fuera incluida en la lista definitiva, ni que se dictara resolución por el Director General de Recursos Humanos, que es el que tiene la competencia para hacer ese reconocimiento, de conformidad con el apartado 11 del anexo II del acuerdo de 25 de enero de 2007.
NOVENO.-Todo lo anterior nos lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid, y, en su virtud revocamos la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 537/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 4 de los de Madrid, procediendo en su lugar a la desestimación del recurso formulado por Dª Carina, en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora en fecha 1 de marzo de 2018 para la percepción del complemento de carrera profesional.
DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la L.J.C.A., no procede hacer expresa imposición al pago de las costas.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
PRIMERO.- Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid, y, en su virtud revocamos la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 537/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 4 de los de Madrid , procediendo en su lugar a la desestimación del recurso formulado por Dª Carina, en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora, por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- No hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo, en su caso, interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma Sala, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1204-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1204-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

