Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 38038330022018100046

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:629

Núm. Roj: STSJ ICAN 629/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000007/2018
NIG: 3803845320160001534
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000056/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000352/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARICO; Procurador: RAQUEL INMACULADA GUERRA LOPEZ
Apelante: Vicenta ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Apelante: Luis Pedro ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Apelante: Luis Pablo ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Apelante: Jesus Miguel ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Apelante: Segundo ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Apelante: Benita ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
===============================

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de marzo de 2018.
Visto por la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto por Doña
Vicenta y otras personas dirigidas y representadas por el Letrado don Serenando Martín Yanes y el Procurador
don José Francisco Lecuona Torres; frente a Ayuntamiento de Arico asistido por el Servicio Jurídico; sobre
personal; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado número 2 resolvió el recurso número 352/16 , teniendo por desistido el recurrente al no haber comparecido en legal forma a la celebración del juicio con imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto y tramitado recurso de apelación. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- El juicio estaba señalado para el día 22 de noviembre y no se pudo celebrar a causa de la inasistencia del Letrado.

En ese acto el Procurador de la parte recurrente ignora la causa que lo impide ni puede dar una explicación de lo ocurrido sin que conste claramente si pudo o no ponerse en contacto con el Letrado.

En consecuencia el juez tuvo a la parte por desistida y archivó el procedimiento sin más trámite al no haber comparecido en legal forma ni haber alegado causa que justifique la incomparecencia del Letrado conforme a lo determinado para estos casos en el artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Con fecha 4 de diciembre de 2017 la parte actora apela el auto de desistimiento alegando: 'que el Letrado se encontraba indispuesto el día 22 de noviembre de 2017, como se acredita en los certificados médicos aportados como documentos número uno y dos donde se ve que no estuvo de baja el día 22 sino más días' por lo que entiende que hay fuerza mayor justificada suficientemente.

Nada más se alega en el escrito de apelación salvo la injusticia que reprocha al Juzgado por no haber adivinado que su enfermedad le impedía, no sólo asistir al juicio, sino también comunicarlo en cualquier momento anterior a su celebración.



SEGUNDO.- La parte contraria se opone al recurso de apelación alegando que no está cumplidamente acreditada la concurrencia de fuerza mayor derivada de la enfermedad padecida por el Letrado de la otra parte.

Para ello es necesario la prueba de la enfermedad y de los requisitos aplicables a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comunicarla al Juzgado para que pueda obtenerse prueba suficiente de que la enfermedad hace imposible la asistencia ni siquiera el aviso previo al Juzgado o al Procurador o a los litigantes o el aviso posterior a la mayor brevedad posible.

Se admite de contrario la justificación a posteriori de la causa de inasistencia pero la parte recurrente no ha relatado circunstancias suficientes que justifiquen tanto retraso en la comunicación al Juzgado de la enfermedad sobrevenida que justifica la inasistencia al juicio.



TERCERO.- El artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha previsto la solicitud de nuevo señalamiento de vista cuando el abogado de una de las partes considere imposible acudir a la vista procediéndose a cambiar el señalamiento si se considera atendible y acreditada la situación que se alega.

Las vistas señaladas no se suspenden salvo situaciones excepcionales en las que el señalamiento se difiere a un momento posterior una vez que desaparezca la causa que impide la vista.

Según el artículo 188.5 es causa de suspensión de las vistas la enfermedad del abogado, justificada suficientemente, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia y siempre que se haya producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento siempre que se garantice la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión.

La suspensión ha de ser inmediatamente notificada a las partes y demás intervinientes (artículo 185.2) por razones obvias y se ha de proceder al nuevo señalamiento de la vista suspendida para el día más inmediato posible (artículo 189) naturalmente que una vez desaparecida la causa de la suspensión.

La Ley procesal no se representa la situación en que el Letrado ni siquiera puede comunicar a nadie la causa que le impide acudir a la vista y ésta no se celebra a causa de su incomparecencia por ser preceptiva su intervención pero nada se opone a su alegación a posteriori conforme a la doctrina pro actione del Tribunal Constitucional lo que está expresamente admitido por el Letrado de la otra parte.

Según la STC 195/99 , la Ley 'exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible . La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso' ( STC 373/1993 , fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 ).

Las normas que regulan la suspensión merecen una interpretación flexible y antiformalista, en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir, en lo posible, las suspensiones inmotivadas o con ánimo dilatorio ( STC 86/1994 ; 196/1994 ) en perjuicio del derecho a la tutela judicial de la otra parte.

Por ello esta interpretación flexible no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso.

Corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

La realidad de la causa de suspensión que se invoque ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para acreditar la veracidad de la imposibilidad de asistir al juicio en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión teniendo en cuenta la enfermedad y también la conducta respetuosa con la otra parte.



CUARTO.- Se limita el apelante a aportar dos certificados médicos, de fechas 22 y 27 de noviembre en los que se repite de modo idéntico que el Letrado 'se encuentra afectado por cuadro de gastroenteritis aguda con ligeros signos de deshidratación. Reposo en cama. 48 horas'.

No consta el momento en el que surge la enfermedad incapacitante para asistir a juicio, ni la duración de la enfermedad, ni la causa que impide la comunicación con el Juzgado tras la curación.

No se alega circunstancia añadida alguna que indique la gravedad de la enfermedad hasta el punto de que no poder avisar del estado en que se encontraba hasta el día 4 de diciembre generándose en la otra parte durante tanto tiempo la confianza en que el pleito había quedado zanjado.

La parte apelante actúa de modo apodíctico al no circunstanciar lo sucedido ni proponer más pruebas de hechos que justifiquen la buena fe y la diligencia con la que actúa de tal manera que su testimonio tenga así más credibilidad en tanto que pueda ser refutado de contrario.

El testimonio, para ser creíble, ha de dar datos suficientes para que la otra parte pueda demostrar lo contrario. A mayor detalle, aumenta la posibilidad de refutar el testimonio y en consecuencia la credibilidad de la declaración.

Si no hay aviso previo, el aviso posterior a la mayor brevedad posible indica una mayor verosimilitud en la medida en que reduce el tiempo que permita encubrir otras posibles causas de la inasistencia atribuibles exclusivamente a la responsabilidad del Letrado.



QUINTO.- En este sentido la STC 196/94 descarta 'la hipótesis de mala fe o negligencia imputable al actor, a juzgar por el hecho de que éste compareciera ante el Juzgado de lo Social la misma mañana poco tiempo más tarde de la celebración de la vista, tal como lo atestigua la declaración jurada del Letrado D.

Teodulfo , y a tenor de otro dato, como es el que recabara ese mismo día certificado médico del facultativo que atendió a su hijo. Estos datos ponen de manifiesto la voluntad del recurrente de intentar paliar el mal, nada más desaparecida la causa obstativa de la actividad normal; lo que además se hizo de manera correcta mediante certificado acreditativo de la causa alegada y ofreciendo una explicación verosímil y suficiente de lo acontecido'.

O la STC 21/89 : tampoco cabe apreciar falta de diligencia en cuanto al momento de presentar la Justificación, pues ante la imposibilidad física de actuar en que se encontraba la actora -en situación de reposo absoluto desde el día anterior al de la vista-, el Letrado actuó diligentemente -lo que, por otra parte, no se cuestiona por los órganos judiciales- poniéndose en comunicación con su defendida aquel mismo día y presentando al siguiente el certificado médico oficial que justificaba su inasistencia.

También la STC 9/93 por ingreso en el servicio de urgencias. antes de la hora fijada para el comienzo del juicio. Sólo cabía su comunicación después, una vez superado el incidente, y eso es lo que hizo el demandante lo que ' se hizo correctamente por escrito, con explicación razonada y suficiente de lo sucedido, cuya realidad se adveraba no sólo mediante un certificado médico, en el impreso o formulario llamado 'oficial', sino también con un parte de consulta y hospitalización del INSALUD. No parece que se pueda negar a tales documentos y muy especialmente al segundo de ellos la eficacia probatoria necesaria y la fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del Juzgador la veracidad de la circunstancia que se alegaba como obstativa de la asistencia al juicio' destruyendo la presunción de abandono de la acción por incomparecencia sin previo aviso.

La parte contraria aporta también otros precedentes judiciales en los que ha pesado la inmediatez del aviso de la enfermedad repentina incapacitante a efectos de continuar el litigio tan pronto como desaparezca el motivo que ocasiona la suspensión haciendo un esfuerzo razonable para explicar la inasistencia al juicio.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte apelante limitando hasta una cifra máxima de 300 euros la cantidad que ha de satisfacer a la Administración demandada por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto la Sala ha acordado: 1 Desestimar el recurso de apelación.

2 Con imposición de costas.

Así se acuerda y firma. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que podrá interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días.

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