Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 555/2016 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100053
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2262
Núm. Roj: STSJ CAT 2262/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 555/2016
Parte actora: Juan Miguel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP
SENTENCIA nº 56 /2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Juan Miguel , que en su calidad de funcionario asume su propia
representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP, actuando
en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 30 de enro de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía impugna la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de 12 de julio de 2016, que desestimó la solicitud formulada por el demandante en fecha 25 de mayo de 2016, en demanda de las retribuciones superiores por el complemento específico de puestos con complemento de destino 20 que tienen asignada todos los puestos de Especialista Policía Científica, excepto los puestos catalogados en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat.
El demandante manifiesta que viene desempeñando de forma habitual el puesto de trabajo de Especialista en Policía Científica en el Aeropuerto de El Prat de Llobret, con nivel de complemento de destino 20 (3.290,40€/2.881,68€) y que es injustamente discriminado en relación con los miembros del Cuerpo Nacional de la Policía que desempeñan el mismo puesto de trabajo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, sin que exista una explicación razonable.
Solicita que se le abone la diferencia entre las sumas percibidas y las que perciben los funcionarios del CNP destinados en puestos de trabajo de Policía Científica en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, hasta la fecha de la demanda y mientras continúe desempeñando sus servicios como Especialista Policía Científica, con los intereses que corresponda.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda. Alega en primer lugar que el recurrente consintió su cese y toma de posesión del nuevo puesto, por lo que se está ante una causa de inadmisibilidad ( art. 69.c) de la LJCA ). Del mismo modo, no cabe solicitar una condena de futuro.
Subsidiariamente, se opone respecto al fondo del recurso y entiende que las retribuciones que percibe son las que le corresponden por su categoría y en atención al puesto de trabajo que tiene asignado.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.- Hemos de rechazar la inadmisibilidad alegada porque el objeto de este proceso es una pretensión de diferencias retributivas. La actora no cuestiona su cese y nombramiento, sino que el puesto que ocupa no está correctamente valorado. Y ello lo hace comparando el contenido funcional del puesto que desempeña y de otros idénticos de la plantilla del Aeropuerto de Madrid.
CUARTO.- Ha quedado acreditado en autos que el recurrente está destinado en la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona-El Prat hasta la fecha de la certificación y que ocupa el puesto de catálogo asignado como personal especialista en Policía Científica, compaginando sus funciones con la de personal operativo investigador.
Le corresponden las funciones siguientes: reseña de detenidos, gestión de altas y bajas como la cancelación de reseñas en las Bases de Datos propias de la especialidad. Consulta y gestión del Servicio Automático de Identificación Dactilar SAID), práctica de inspecciones oculares cuando proceden; control y responsabilidad del material de la especialidad.
También ha quedado acreditada la diferencia retributiva existente entre el puesto que ocupa la parte actora y otro idéntico en el catálogo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.
La Administración no ha aportado ningún informe que justifique objetivamente la razón de tal diferencia retributiva. El informe aportado en periodo probatorio a instancia de la actora se refiere a otro recurso que se ha tramitado ante esta misma sección pero en el que se dilucidaba otra controversia jurídica, por lo que no son válidos los términos comparativos que emplea. Además, aquel proceso en el que fue presentado como prueba documental pública terminó con una Sentencia estimatoria. Es decir, que ni siquiera en el caso enjuiciado su valoración fue favorable a la Administración.
QUINTO.- Como hemos dicho en nuestra Sentencia 207/2016, de 9 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 910/2014 , que examina un supuesto idéntico al presente: 'Hemos de comenzar por situar el marco normativo aplicable a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio, que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.
Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SsTC 253/1.988 de 20 de Diciembre , 261/1.988 de 22 de Diciembre y 90/1.989 de 11 de Mayo , entre otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SsTC 307/1.993 de 25 de Octubre , 80/1.994 de 14 de Marzo , 321/1.994 de 28 de Noviembre y 11/1.995 de 16 de Enero , entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de principio ( STC 212/1.993 de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1.997 de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SsTC 135/1.990 de 19 de Julio y 293/1.993 de 18 de Octubre ), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( SsTC 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio ).
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
CUARTO. - Pues bien, en el presente caso, el Abogado del Estado denuncia que no nos encontramos ante términos de comparación homogéneos, pero es lo cierto que es que se ha acreditado que estamos analizando un puesto de trabajo -'Especialista Policía Científica', que se desarrolla en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, y se compara con puestos con denominación y carga funcional idénticas, que se proveen por el sistema de concurso específico de méritos para todas las plantillas.
Ello va a determinar, que, si bien la prueba ha de ser directa y clara en cuanto a la discriminación alegada por la actora, ésta última ha cumplido con su carga o deber de aportar aquellos términos que le incumbían en cuanto al puesto de trabajo que desarrolla y la identidad formal -documental- con otros puestos en plantillas de Madrid y Barcelona, como las más importantes que serían susceptibles de ser homogéneas en cuanto a complejidad, dedicación, entidad de las funciones a desarrollar. Así, se ha aportado Certificación emitida por la División de Personal, DGP, de 8 de septiembre de 2015, en la que se determina que la actora, en su destino en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat, y, en el puesto de trabajo de Especialista Policía Científica, percibe: a) como complemento específico singular: 240,14 euros/mes y b) como complemento de destino (20): 439,70 euros/mes. Además, se certifica por Informe del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, que la actora está destinada en la Plantilla del Aeropuerto de Barcelona -El Prat, desde el 1.1.2008 hasta la actualidad. Que ocupa un puesto de trabajo catalogado como personal especialista en Policía Científica, compaginando sus funciones con la de personal operativo investigador.
En cambio, la parte demandada no aporta al procedimiento prueba alguna que evidencie que las labores desarrolladas por la actora son distintas de las desarrolladas en la JSP Madrid o JSP Barcelona en puestos con idéntica denominación y carga funcional, pero con un complemento específico singular distinto y superior. Se hubieran debido de aportar y probar los concretos criterios o parámetros por los que el CECIR al definir los puestos de Especialista Policía Científica en las diferentes plantillas hacen que el puesto que se situa en la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat ha de tener un complemento específico singular igual que el puesto sitos en provincias y ciudades más pequeñas y sin la entidad que aporta el Aeropuerto de Barcelona para su desempeño, al ser un aeropuerto con gran tráfico y con vuelos internacionales. No se ha expuesto por la Administración razón objetiva alguna que motive esa diferencia de trato cuando el desempeño en el Aeropuerto de Barcelona es una circunstancia de tal entidad que motivaría que el complemento reclamado fuera superior al situado en otras localidades, ciudades y provincias que no tienen ni tan solo aeropuerto. Y es que existe un puesto idéntico en la JSP Cataluña y en la de Madrid, incluidos los Aeropuertos de Reus, de la Costa Brava y en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, todos ellos con un componente singular de 3.290, 40 euros/anuales.
Se ha acreditado, además, que todas las convocatorias de estos puestos se realizan por el sistema de concurso específico de méritos, y, son las bases de la convocatoria las que determinan las concretas funciones a desempeñar, pudiendo observar que són idénticas en todas las convocatorias y están establecidas con carácter general con independencia de la unidad policial en la que se desempeñe el puesto de trabajo. Las funciones se regulan de forma específica en la Orden INT/28/2013, sin que se recojan los perfiles de cada puesto de trabajo.
Pues bien, el presente recurso contencioso debe ser estimado sobre la base del resultado de la prueba practicada procesalmente a instancia de la actora. Y ello, ya que acreditado el efectivo y continuado desempeño por la recurrente del puesto de ' Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat y que el componente singular es inferior a otros puestos que realizan idénticas funciones que la actora en centros con gran similitud de complejidad e incluso menor que el de la actora, no se ha acreditado motivación o justificación alguna para esa diferencia de trato que hay que considerar irrazonable y sin lógica alguna. Se estima el recurso y se anula la resolución administrativa por vulneración del principio de igualdad retributiva - artículo 14 CE - con reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico previsto para los puestos de las JSP Madrid y Barcelona en el CECIR desde el 17.9.2010, que habrán de serle abonadas en las diferencias resultantes con los percibidos por tal concepto desde esa fecha, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono. Tal derecho ha de mantenerse hasta la fecha del Certificado emitido por la División de Personal -8.9.2015- pues se acredita el desempeño efectivo y no más allá pues ello supondría tanto como actuar en lugar de la Administración cuando ésta debe hacer las correcciones correspondientes. Asimismo, esta declaración deberá implicar, si es el caso, que este puesto debe baremarse en los correspondientes concursos de forma igual a los puestos de las plantillas JSP Madrid y Barcelona.'.
SEXTO.- Procede pues la estimación del recurso si bien solo respecto a las cantidades reclamadas hasta la fecha de su solicitud en vía administrativa, ddado que no podemos hacer reconocimiento de futuro.
SÉPTIMO.- Conforme a la nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Procede la imposición de las costas a la parte demandada si bien limitadas a la cantidad de 250 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Miguel , y anular la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil objeto del presente por no ser conforme a Derecho.2º) DECLARAR el derecho del recurrente Don Juan Miguel a la percepción, del componente singular del complemento específico por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, correspondientes al puesto de ' Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat,con respecto a idénticos puestos en la JSP Madrid -Aeropuerto Madrid-Barajas y JSP Cataluña, desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2016, fecha de la reclamación en vía administrativa, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono.
3º) Imponer las costas causadas en esta instancia, limitadas a 250 euros (IVA incluido) a la Administración demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de febrero de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

