Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 371/2015 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 560/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100539

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8245

Núm. Roj: STSJ CV 8245/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000371/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006504
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 560/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 15 de diciembre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 371/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Miguel , representado por la Procuradora Dña. M.ª José Vivo Soriano; y de la otra, como Administración
demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado,
recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 19/mayo/2015 de la Dirección
General de Policía por la que se acuerda que la patología que afecta al Sr. Miguel , por la que causó baja
médica el 09/septiembre/2014, no es secuela de las lesiones sufridas el día 25 de febrero de 2008 y que por
tanto no tiene consideración de producida en acto de servicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna a resolución de la Dirección General de la Policía de 19/mayo/2015 de la Dirección General de Policía por la que se acuerda que la patología que afecta al Sr. Miguel , por la que causó baja médica el 09/ septiembre/2014 no es secuela de las lesiones sufridas el día 25 de febrero de 2008 y que por tanto no tiene consideración de producida en acto de servicio.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembrepasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Policía de 19/mayo/2015 de la Dirección General de Policía por la que se acuerda que la patología que afecta al Sr. Miguel , por la que causó baja médica el 09/septiembre/2014 no es secuela de las lesiones sufridas el día 25 de febrero de 2008 y que por tanto no tiene consideración de producida en acto de servicio.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. El actor, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía de la Comunidad Valenciana con sede en Elche (Alicante), en fecha 25/febrero/2008, estando destinado en la Comisaría del distrito de Tetuán de Madrid, Grupo de Seguridad Ciudadana, estando de servicio con un compañero de patrulla, con carnet profesional 99.131, el cual conducía el coche patrulla con el indicativo Tango 62, en torno a las 11:50 horas fueron comisionados por la Central de radio de la Sala del 091 para que se dirigieran urgentemente a la calle Franco Rodríguez al objeto de atender a una mujer que se había refugiado en el interior de un bar por miedo a ser agredida por un familiar.

Cuando se dirigían a esa dirección, haciendo uso de los medios de emergencia acústicos y luminosos, circulando por el carril taxi bus de la calle bravo Murillo, sufieron el impacto de un vehículo taxi que fue de tal envergadura que provocó que el coche en el que circulaban se desplazase varios metros produciéndose graves lesiones el demandante (documento 1).

Tras el accidente de ante la imposibilidad moverse fue trasladado por el Samur al hospital 'La Milagrosa' de Madrid con el diagnóstico que aparece en el parte facultativo que se adjunta (documentos 2 y 3).

2. Ese mismo día el 25 de febrero de 2008 los servicios médicos de MUFACE le dieron de baja para el servicio por incapacidad temporal (documento 4) y desde entonces ha venido siendo tratado por las graves lesiones que padece a raíz de los referidos hechos manteniéndose en dicha situación, de manera intermitente, hasta el día de la fecha.

3. Entre el 17 de marzo de 2008 y el 20 de mayo de 2008 al no mejorar con el tratamiento farmacológico, fue sometido a tratamiento rehabilitador y fisioterapia hasta que, pese a persistir los dolores, decidió reincorporarse a su actividad laboral (documentos 5 y 6).

4. Como consecuencia de lo anterior se acordó la incoación de expediente de lesiones, para averiguar si las lesiones sufridas fueron producidas en acto de servicio, que finalizó con resolución del 28/mayo/2009 según la cual las lesiones sufridas el día 25/febrero/2008 por el Sr. Miguel consistentes en 'contusión dorso costal, contusión de hombro izquierdo' se habían producido en un acto de servicio o con ocasión del mismo' (documento 7).

Tales lesiones le producían fuertes dolores y molestias de las que era tratado con analgésicos y otros medios fisiológicos paliativos que, a pesar de no producir mejora, dada su vocación y deseado continuar en el servicio, le conducían a no solicitar la baja del mismo.

5. En noviembre 2012 haciéndose insoportables los síntomas, fuertes dolores y falta de funcionalidad del miembro superior izquierdo afectado, hubo de ser sometido a nuevo tratamiento de fisioterapia y rehabilitación lo que no impidió que los mismos continuaran agravándose paulatinamente con el paso del tiempo sin mejoría (documento 8).

6. El 17 de octubre de 2013 por prescripción facultativa se le practicó exploración mediante RM de la columna lumbar incluye informe la Dr.ª Lina diagnóstico (documento 9): 'Espondilolisteis grado 1 L5-S1, con espondilolisis bilateral.

Disminución de intensidad de señal del disco L5-S1.

Signos de hipertrofia facetaria L4-L5 y L3-L4 con extensión a recesos laterales'.

7. En fecha 11/agosto/2014, ante la falta de mejoría, e intensificándose sus dolores, se le practicó una nueva RM de la columna lumbar en cuyo informe la misma Dr.ª Lina objetivó un claro empeoramiento de sus patologías con el siguiente diagnóstico (documento 10): ' Rectificación de la curvatura cervical fisiológica.

Voluminosa extrusión distal en nivel C6-C7, por ocupación del receso lateral izquierdo de agujero de conjunción, con compresión y desplazamiento del saco rural.

Hernia discal posteromedial C5-C6, con compresión de saco dural.

Protrusión discal C3-C$ derecha con estenosis de agujero de conjunción y receso lateral derecho.

Protrusión discal C4-C% que con extensión al receso lateral derecho'.

8. El mismo día 11/agosto/2014 se le practicó una exploración mediante electroneurografía en cuyo informe la Dr.ª Doña Sabina concluyó que los resultados obtenidos mostraba la siguiente impresión (documento 11): 'Se observa leve patrón neurógenocrónico con signos de denervación aguda activa en los músculos dependientes de la raíz C7 izquierda, de intensidad de leve-moderada.

Es compatible con una reagudización de una radiculopatía C7 izquierda, leve-moderada en la actualidad.

Neurofisiológicos de afectación radicular cervical en la actualidad' 9. En fecha 19/diciembre/2014el recurrente presentó ante la Dirección General de Policía escrito solicitando que el cuadro de lesiones que se le había objetivado por los médicos especialistas de la salud pública fuera reconocido como secuelas de las lesiones sufridas en el accidente del día 25/febrero/2015.

10. En fecha 24/noviembre/2014 fue intervenido quirúrgicamente según se describe en el informe de la unidad de traumatología del hospital Vistahermosa de Alicante (documento 13, folio 43 del expediente administrativo)con el siguiente diagnóstico: 'cervicobraquialgia por hernias de disco C5-C6-C7 -intervenido el 24/noviembre/2014 mediante abordaje cervical anterior discectomías y atroplastias discales C5-C6 y C-6-C7 Modelo Activo-C (B. Braun' 11. Tras la intervención quirúrgica, habida cuenta de la persistencia de las patologías y dolores, se le prescribió de nuevo tratamiento rehabilitador que siguiera hasta la fecha (documentos 14 a 16).

12. El 01/junio/2015 le fue notificada la resolución de la Dirección General de Policía de 19/mayo/2015 por la que se acordaba que las patologías que sufría en la actualidad no eran secuela de las lesiones sufridas el día 25/febrero/2008 y por tanto no tenían la consideración de producida el acto de servicio. Tal resolución fue recurrida en alzada.

La consideración de que procede declara que esas lesiones son secuela de la sufridas el día 25/ febrero/2008 se funda básicamente en los informes que se indican en concreto el del traumatólogo Dr. Don Ambrosio , de fecha 02/octubre/2014 (documento 17 y folio 42 del expediente administrativo) y en las pruebas médicas e informe aportado del Dr. Don Camilo (documento 18) cuyas conclusiones reproduce.

Frente al planteamiento del demandante se indica que la Administración demandada ni siquiera practicó una exploración médica a la hora de establecer su propuesta de resolución, limitándose a tomarle declaración (folios 28 a 30 del expediente administrativo) y a emitir una propuesta de resolución basada en un informe de un facultativo de la Unidad Sanitaria de Alicante en el que determina que el paso del tiempo hace que no exista relación entre las lesiones que sufre el demandante y las sufridas inicialmente; se agrega que no consta entre las sesiones iniciales y el resultado final ningún evento traumático en la misma zona que pueda determinar otra causa distinta para la agravación que el propio accidente sufrido; por el propio paso del tiempo se ponen de manifiesto unos síntomas 'mucho más virulentos' lo que lleva al policía a pedir un nuevo diagnóstico; no existe prueba en el expediente administrativo que determine con claridad que las graves lesiones que sufre Sr. Miguel no se produjeron como consecuencia del accidente de circulación del día 25 de febrero de 2008.

Se concluye la existencia de relación de causalidad entre unas y otras de la procedencia de la estimación del recurso.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Tras reproducir lo dispuesto en el artículo 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , se señala que la lesión no parece vinculada a la ocasión o a la consecuencia laboral. Asimismo se precisa que de los propios informes médicos aportados no se desprende de manera indemnizada que las patologías padecidas por el recurrente sean consecuencia del accidente sufrido en el año 2008 - en el informe de Adeslas de 2 de octubre de 2014 (documento 17) tan sólo se describe el hecho de que la cervicodorsalgia tiene lugar 'tras accidente de tráfico en 2008' sin establecer relación de causalidad; - y en el informe pericial aportado se establece una afirmación apriorística cuando concluye que la dolencia sin duda existía dadas las características de siniestro y la situación clínica del paciente tras haber afirmado antes que no consta la realización de TAC o RMN que hubieran objetivado la dolencia y que tan sólo se había realizado radiografía simple sin otras pruebas de imagen más específicas.



CUARTO.- En el presente caso, se considera que la pretensión del demandante no puede tener favorable acogida: Debe tenerse en cuenta que en principio prevalecen los informes médicos emitidos por órganos de la Administración pues gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado.

Así: Del primer expediente administrativo remitido en periodo de prueba, cabe destacar que en el informe del Hospital que lo trató en primer término se describe lo sufrido por el actor como contusión dorso-costal, contusión de hombro izquierdo por accidente de tráfico (folios 13 y 17); y como síndrome de latigazo cervical con contractura muscular sintomática, según se expresa en el documento médico suscrito por D. Victor Manuel de 20/marzo/2008 (folio 19).

Es significativo que no hay reflejo médico de lo que se alega entre 2008 y 2014.

El informe pericial de parte aportado, como se arguye por la Abogacía del Estado, afirma que la dolencia sin duda existía dadas las características de siniestro y la situación clínica del paciente tras haber constatado antes que no consta la realización de TAC o RMN que hubieran objetivado la dolencia y que tan sólo se había realizado radiografía simple sin otras pruebas de imagen más específicas. La presunción que se defiende en ese informe no aparece respaldada técnicamente.

Se considera, por consiguiente, que la prueba practicada no es suficiente para entender que las lesiones y enfermedad objetivadas en el recurrente, se han producido con ocasión o como consecuencia del servicio como funcionario de la Dirección General de la Policía.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 371/2015 interpuesto por D. Miguel frente a la resolución de la Dirección General de la Policía de 19/mayo/2015 de la Dirección General de Policía por la que se acuerda que la patología que afecta al Sr. Miguel , por la que causó baja médica el 09/septiembre/2014 no es secuela de las lesiones sufridas el día 25 de febrero de 2008 y que por tanto no tiene consideración de producida en acto de servicio.

2ºImponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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