Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2016 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100544
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5054
Núm. Roj: STSJ CV 5054/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 476/2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 560/2.019
Ilmos. Sres. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano . Magistrados/as:Doña Desamparados Iruela Jiménez y
Doña Estrella Blanes Rodríguez y D. Antonio López Tomas.
En la Ciudad de Valencia, a 8 de noviembre del 2019
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 476 /2016, interpuesto por D. Pio
Y Dª Virginia , contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4.5.2016, dictada en el expediente
NUM000 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 12.6.2013 que acordó la
demolición de las obras realizadas y no autorizadas habiendo sido parte, como demandadas la DELEGACION
DEL GOBIERNO EN VALENCIA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO. - Los actores interpusieron recurso y formalizaron escrito de demanda en el que solicitaron que fueran anuladas las resoluciones impugnadas
SEGUNDO. -La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que fuera desestimado el recurso.
TERCERO. -Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. -La deliberación, votación y Fallo fue señalada para el día 6 de noviembre del 2019
QUINTO. -En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Los actores antepusieron recurso contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4.5.2016, dictada en el expediente NUM000 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 12.6.2013 que acordó la demolición del el muro en la parte que no se ajusta al autorización de las obras realizadas al margen izquierdo de la carretera N 340 del municipio de Cocentaina solicitando que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado.
Exponen los hechos que consideran relevantes en particular que la parcela está en una cota más baja que el talud de la variante de Cocentaina, con peligro de inundación, permanencia de agua en su interior y deterioro de la construcción existente que deterioran las condiciones de habitabilidad y como fundamento de derecho alega: I.-Falta de competencia del órgano actuante para otorgar cualquier tipo de autorización o limitación de acuerdo con el art. 39 de la ley 25 /1988 de carreteras y la ley 37/2015 de 29 septiembre en su Disposición transitoria.
II.-Que la actuación llevada a cabo se ha hecho para proteger la propiedad, por no tomarse suficientes medidas cuando se hizo la variante, siendo de aplicación el artículo 25 de la ley de carreteras anterior y 30.3 de la ley 37 /2 015 que dispone que queda prohibido cualquier tipo del construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones o instalaciones existentes.
III.-Las humedades y la constante degeneración del inmueble no han sido discutidas por la administración demandada, dando soluciones inefectivas e inaplicables, considerando que no hay ningún riesgo contra la seguridad vial.
IV.-Alega la falta de fundamentación de la resolución impugnada y la caducidad del expediente, como ocurrió en el anterior expediente que fue anulado por sentencia firme.
V.-Por último respecto a la firmeza del procedimiento sancionador por haber interpuesto recurso contencioso, alega que solicitó tramitar los dos procedimientos de forma conjunta y que la administración, denegó dicha solicitud considerando que no se puede aunar la resolución sancionadora a este procedimiento porque no hay cosa juzgada material y cabe recurso extraordinario de revisión.
La administración se opone y alega la competencia de la administración del estado, en particular el art. 25 de la Ley de carreteras, que dispone expresamente que la conservación y explotación, corresponde al Ministerio de Fomento, quedando en todo caso la potestad del Ayuntamiento para otorgar licencia vinculada a que la administración, autorice la obra ejecutada poniendo de relieve que el inmueble se encuentra en una variante y no en una travesía. En cuanto al fondo del asunto alega el art. 25 de la ley de carreteras y la comisión de os recurrente de una infracción muy grave del art. 31.4 de la Ley de carreteras, añadiendo que no consta que los actores impugnaron en vía contenciosa administrativa, la sanción impuesta por lo que es firme por último alega la inexistencia de caducidad y la inexistencia de prescripción por encontrarnos en dominio público.
SEGUNDO: Comenzando por la falta de competencia ante la administración actuante hay que señalar que las obras efectuadas a ambos lados de las carreteras estatales, deben ser autorizadas por la administración respecto a la línea límite de la edificación que se sitúa cuarenta metros en autopistas autovías y vías rápidas.
En el caso que nos ocupa, la línea edificación se situaba a distancia de 50 metros de la CN 340 variante de Cocentaina y el muro fue construido a seis metros, siendo la autorización concedida por la administración para valla diáfana sobre piquetes sin cimentación de fábrica .
Los actores, alegan que nos encontramos en una travesía de carretera estatal y que la competencia por tanto para las licencias y autorizaciones es municipal por ser una travesía interurbana, aportando recibo de impuesto de bienes inmuebles de suelo industrial y por tanto urbano, situado a una zona de servidumbre a más de seis metros del artista exterior y no en dominio público por lo que la falta de competencia debió ser apreciada de oficio, siendo de aplicación la nueva ley de carreteras, que dispone, que aquellos municipios en que no esté la delimitación de tramos urbanos definitivamente aprobado en tanto no se disponga del otra cosa, se consideran tramos urbanos las travesías y aquellos que tuvieran dicha condición a la entrada en vigor de la presente ley, en virtud de la normativa anterior.
Esta alegación no puede ser considerada en consideración, en primer lugar a que la actora no acredita fehacientemente, que nos encontremos en una travesía de una carretera estatal, aun cuando el suelo de su parcela sea urbano industrial, puesto que no justifica en modo alguno que el lugar en el que se ubica la valla objeto del recurso, camino de servicio sin asfaltar y con talud de la variante de Cocentaina de la carretera nacional 340, no esté comprendido dentro de los 25 metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medida horizontalmente, a partir de la mencionada arista por el exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos.
En lo que respecta a la falta de motivación de la resolución impugnada, esta alegación debe ser desestimada por constar que la resolución administrativa los hechos y fundamentos jurídicos suficientemente motivados y en cuanto a la caducidad del expediente no puede ser tenida en consideración puesto que, al margen de que la administración tramitara un anterior expediente que fue declarado caducado por Sentencia firme del Juzgado contencioso número cuatro de Alicante, en fecha 15 de mayo del 2013, la Subdelegación del Gobierno de Alicante, acordó la iniciación del expediente restauración de legalidad viaria, notificado el 28 de mayo del 2013 y el 12 de junio del 2013 la Delegada del gobierno, dictó la resolución impugnada siendo notificada la parte el 17 de junio del 2013, interponiendo recurso alzada, motivo por el cual el expediente no puede considerarse caducado en virtud del artículo 27 de la ley 25/ 1988, respecto al plazo de dos meses desde la suspensión del uso no autorizado, porque en el presente caso cuando fue incoada el expediente, la obra estaba terminada y por ello el computo del plazo de caducidad del expediente se inició el día en fue dictada la resolución de inicio del expediente.
En lo que respecta a la firmeza del expediente sancionador, lo cierto es que la sanción se impuso por incumplimiento del artículo 31 .4 de la Ley de carreteras por la realización de obras llevadas a cabo sin autorización o licencia requerida siendo cierto que los actores realizaron la valla objeto de recurso, que no se ajustaba a la autorización concedida por la administración que exigía un cerramiento diáfano, sobre piquetes sin cimentación de fábrica, siendo asunto diferente si la obra realizada es imprescindible o no para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes, asunto que repercute en que la obra realizada sea o no legalizable.
Y respecto a este extremo, el que la obra sea imprescindible la conservación y mantenimiento de la construcción existente. lo cierto es que la administración no fundamenta en la resolución objeto de recurso este extremo y que los actores han aportado prueba pericial que expone que: ' la solución adoptada del vallado de la parcela con ese tipo de cerramiento evitar que el agua de escorrentía del talud y de los caminos inunde e la parcela y permanezca y por tiempo indefinido en parte de los cerramientos de la edificación porque provoca el deterioro de los revestimientos de cerramiento y la aparición de humedades en el interior con una merma importante la calidad de los elementos constructivos poniendo en peligro las condiciones de habitabilidad y que el cerramiento ejecutado puede absorber y en un futuro próximo el aumento de cota que experimentarán los caminos circundantes la parcela cuando se proceda al encintado de acera y asfaltado porque la diferencia de cota entre parcela y caminos provoca el problema de las inundaciones y un aumento de la diferencia de cotas o potenciaria el problema todavía más, concluyendo que la solución adoptada es la mínima imprescindible para evitar inundaciones en la parcela y por consiguiente para la buena ce conservación y Y mantenimiento de la construcción existente.' En consecuencia, habiendo acreditado la parte actora, que la obra es imprescindible para el mantenimiento de la edificación de la parcela la Sala resuelve la anulación de la resolución impugnada por considerar que ha sido acreditado que la obra ejecutada por los actores es imprescindible conforme dispone el art. 25 de la ley de carreteras, sin que la firmeza de la sanción impuesta por infracción muy grave, impida que pueda ser tenida en cuenta que las obras sean imprescindibles, puesto que la sanción se impuso por incumplir las restricciones impuestas en la autorización otorgada, que, como hemos dicho estableció que la valla debía tener carácter diáfano sobre piquetes con cimentación de fábrica, por lo que la sanción que se impuso a los actores fue por la conducta tipificada en el citado artículo, consistente en el incumplimiento de la autorización, y por ello la infracción cometida y la sanción impuesta , aun siendo firme, no impide que a pesar de la conducta infractora de los actores encontrándonos el presente caso, en un expediente de legalización en el que la administración acuerda la demolición de la obra realizada y no autorizada, la Sala resuelva que la obra es imprescindible para la conservación y mantenimiento de la construcción existente en la parcela y por trato las resoluciones impugnadas deban ser anuladas.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativaredactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 476 /2016, interpuesto por D. Pio Y Dª Virginia , contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4.5.2016, dictada en el expediente 2013/01720 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 12.6.2013, que acordó la demolición de las obras realizadas y no autorizada, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto. Sin costas .Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

