Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 561/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 704/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 561/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100565

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13706

Núm. Roj: STSJ M 13706:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0026760

Recurso de Apelación 704/2016 -P-01

S E N T E N C I A Nº 561 / 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló y Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

D. Francisco Javier Fernández Grajera

En la Villa de Madrid el día uno de diciembre del año de dos mil dieciséis.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 704- 2016, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Ana Villa Ruano en nombre y representación de Marino , contra el auto de fecha 12 de julio de 2016 dictado en elprocedimiento de entrada en domicilio nº 575/2015seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid que autorizaba la solicitud deentradaendomicilioporla Comunidad de Madriden ejercicio de la recuperación posesoria de la vivienda situada en local sito en el PASAJE000 nº NUM000 , local NUM001 de Madrid del que es titular la Agencia de Vivienda Social, y que era ocupado sin título por el ahora recurrente.

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de julio pasado el Juzgado nº 26 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

«ACUERDO AUTORIZAR A LA AGENCIA DE LA VIVIENDA (antes Instituto de la Vivienda de Madrid-IVIMA-) la entrada en el local sito en el PASAJE000 nº NUM000 , local NUM001 de Madrid del que es titular la Agencia de Vivienda Social, a fin de ejecutar la resolución de 1 de abril de 2015 de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, que acuerda la recuperación posesoria del inmueble de referencia

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución al ocupante del expresado inmueble, su representación procesal formuló recurso de apelación contra la misma interesando se dejase sin efecto.

TERCERO.-El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia de fecha 1 de septiembre pasado disponiéndose escuchar al Letrado de la Comunidad para que lo impugnase lo que verificó en fecha 26 de septiembre último, tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se dispuso remitir la actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala por diligencia de fecha 27 de octubre se dispuso señalar para la votación y fallo del presente el día 30 de noviembre de 2016 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido autorizó la entrada domiciliar en el domicilio señalado a fin de proceder a la recuperación de la vivienda razonando que se cumplían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para autorizar la entrada, y, que el óbice que planteaba la representación del ahora recurrente, la defectuosa notificación edictal de la resolución a ejecutar no era tal, razonando que la notificación edictal cursada era ajustada a Derecho y cumplía con los requisitos legales.

El recurrente sigue insistiendo en la defectuosa notificación de la resolución administrativa a ejecutar toda vez que, el edicto que se publicó no contenía el texto íntegro de la resolución.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de lo que ahora señalemos hemos de partir considerando que la autorización de entrada en el domicilio puede estar motivada en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.

Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:

1. Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.

2. Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.

Así la Sentencia citada de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señala al respecto que:

' La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aun siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio '.

En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).

Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999 , siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995 , 128/1995 o 55/1996 , al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último elemento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio .

En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.

En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación de favor libertatis, al disponer en el artículo 96.2 que: 'Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual' principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que, en su artículo 6 dispone que: 'El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual'.

Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión ( Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº 268/2014 ) que: '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada , procede su otorgamiento....No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria. Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...'.

Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo, que es en definitiva la cuestión debatida por el recurrente al cuestionar la notificación del acuerdo de recuperación posesoria.

TERCERO.-Como vemos todo el esfuerzo argumentativo de la parte recurrente se centra en la defectuosa notificación de la resolución de fecha 1 de abril de 2015 por la cual se produjo el acuerdo de recuperación posesoria del inmueble sito en el PASAJE000 nº NUM000 , local NUM001 de esta Villa.

Por ello se hace necesario que nos refiramos, si quiera sea brevemente, a la dinámica de esta notificación, pues es necesario para determinar su corrección y conformidad a Derecho del mismo.

Como hemos visto el 1 de abril de 2015 se dicta la resolución de recuperación posesoria que se intenta notificar por dos veces al interesado, el 13 de mayo siguiente a las 14 horas y el siguiente 14 de mayo a las 10 horas, resultando estar ausente el interesado en ambas ocasiones.

Por ello se procede a la publicación de un edicto en el BOE de fecha 6 de noviembre de 2015, tal edicto es del tenor siguiente:

AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Anuncio de notificación de 28 de octubre de 2015 en procedimientos en materia de recuperación de vivienda.

ID: N1500232312

Intentada sin efecto la práctica de la notificación en los domicilios de sus destinatarios, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio : procede su publicación en el TABLÓN EDICTAL ÚNICO (TEU) a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El contenido íntegro de la Resolución que se notifica, podrá ser examinado en el Servicio de Inspección de Vivienda de la Agencia de Vivienda Social, calle Basílica, 23, de lunes a viernes y de nueve a catorce horas o previa cita telefónica en el número 91 420 61 69/71.

Esta Resolución agota la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación o directamente recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar igualmente desde el día siguiente a su publicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Los datos personales contenidos en este documento son objeto de tratamiento informático en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 y en la Ley 8/2001 de la Comunidad de Madrid, pudiendo ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección Gerencia de este Organismo como responsable del fichero.

En un cuadro anexo figura el nombre del recurrente, la dirección de su vivienda y la fecha y referencia de la resolución que se notificaba.

Posteriormente se publica el 27 de noviembre de 2015 una corrección de errores que también hemos de transcribir:

AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Anuncio de notificación de 28 de octubre de 2015 en procedimiento en materia de recuperación de vivienda. Detectado error en el anuncio publicado en el BOE N° 266 de fecha 6 de noviembre de 2015 (ID A11500232312) se procede a su corrección.

ID: N1500274558

En el texto, dónde dice:

'El contenido íntegro de la Resolución que se notifica, podrá ser examinado en el Servicio de Inspección de Vivienda de la Agencia de Vivienda Social, calle Basílica, 23, de lunes a viernes y de nueve a catorce horas o previa cita telefónica en el número 91 420 61 6971.'

Debe decir:

'El contenido íntegro de la Resolución por la que se acuerda la recuperación posesoria de oficio de los inmuebles que se relacionan a continuación, así como los apercibimientos de ejecución forzosa de la mismas, podrá ser examinado en el Servicio de Inspección de Vivienda de la Agencia de Vivienda Social, calle Basílica, 23, de lunes a viernes y de nueve a catorce horas o previa cita telefónica en el número 91 420 61 69/71.'

Madrid, 28 de octubre de 2015.- La Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid - Fdo.: Marí Trini .

CUARTO.-Sentado lo que antecede no podemos olvidar como la notificación es el acto de comunicación a los interesados; es decir, es la notificación el acto por el que se pone en conocimiento de una persona un acto anterior.

Por tanto para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisa-mente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989 ) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado.

Dicho esto, hay que partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 1º de 05-10-1989, núm. 155/1989 ha declarado que '.... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.'. Continúa la sentencia en cita señalando que ' Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987 , y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987 , entre otras muchas),.....'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28-12-1996 señala que '.... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los inter-eses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento.'

QUINTO.-Como primera observación hay que notar que debe de aplicarse la Ley 15/14 de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que implantó el Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado» para la realización de notificaciones administrativas, no solo de la Administración General del Estado, sino de la entera organización estatal, incluyendo por tanto a las Administraciones autonómicas y locales, que deberán insertar en él sus anuncios a estos efectos. Dichas publicaciones tendrán carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se introduce en la Ley 30/1992.

De esta manera, según señala la exposición de motivos de la nueva norma, 'La Ley prevé también que «previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente...' Igualmente 'Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'».'

Para la implantación de estas medidas, la Ley introduce las siguientes modificaciones en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

- Se modifica el apartado 5 del artículo 59, quedando el mismo redactado del siguiente modo:

«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'».

- Se introduce una disposición adicional vigésima (Notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado)

- Se introduce una Disposición transitoria tercera (Régimen transitorio de la notificación por medio de anuncios, disponiéndose la publicación conforme al nuevo régimen, al establecer que

«Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la Disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.»

Dicho esto, resulta que en nuestro caso no era necesaria la doble publicación establecida en la versión primitiva de la Ley 30/1992.

SEXTO.-No cabe duda que la notificación por edictos debe ajustarse, en cuanto a su contenido, a lo dispuesto en el artículo 58.2 de la LRJPAC para las notificaciones en general esto es,

«Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos».

Sin embargo tal precepto tieneuna excepciónestablecida en elart. 61, cuyo contenido establece lo siguiente:

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Pues bien, considera la Sección que la resolución de recuperación posesoria y los apercibimientos de lanzamiento en la misma contenido afectaba aderechos e intereses legítimosprotegibles pues afectaba a la vivienda ocupada por el recurrente y disponía el lanzamiento y desalojo de la misma, por lo que entendemos que en el caso de autos estaba permitida una notificación abreviada como la que se realizó, la cual contenía, como exige el precepto transcrito una 'somera indicación del contenido del acto' . Es verdad que el primer intento de fecha 6 de noviembre de 2015 no satisfacía estas exigencias, no así el de fecha 27 de noviembre de 2015 que realiza una corrección de errores materiales y señala que

'El contenido íntegro de la Resolución por la que se acuerda la recuperación posesoria de oficio de los inmuebles que se relacionan a continuación, así como los apercibimientos de ejecución forzosa de la mismas, podrá ser examinado en el Servicio de Inspección de Vivienda de la Agencia de Vivienda Social, calle Basílica, 23, de lunes a viernes y de nueve a catorce horas o previa cita telefónica en el número 91 420 61 69/71.'

Por ello considera la Sección que la notificación del acto de 1 de abril de 2015 se realizó con todas las formalidades legales y desplegó sus efectos, no pudiendo aceptarse las objeciones que formula el recurrente, por lo que entendemos que procede la desestimación del recurso formulado por la representación de Marino contra el auto de fecha 12 de julio pasado el Juzgado nº 26 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid, resolución que por ser ajustada a Derecho se confirma en todas sus partes.

SEPTIMO.-Procede la imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso, todo ello en los términos previstos por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Ana Villa Ruano en nombre y representación de Marino contra el auto de fecha 12 de julio pasado el Juzgado nº 26 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid, por el que se autorizó la entrada en el local sito en el PASAJE000 nº NUM000 , local NUM001 de Madrid del que es titular la Agencia de Vivienda Social, a fin de ejecutar la resolución de 1 de abril de 2015 de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, que acuerda la recuperación posesoria del inmueble de referencia ocupado por el ahora recurrente Marino ; declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al recurrente todo ello en los términos previstos por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-85-0704-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0704-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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