Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 561/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4363/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 561/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100554

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6501

Núm. Roj: STSJ GAL 6501/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00561/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4363/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 20 de noviembre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4363 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por el Procurador D. José Alberto Patiño Antiqueira, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE
COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO APE B7-06 'REGO DOS PASOS SUR IV', defendida por el Letrado D.
César Pérez Maldonado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago
de Compostela de fecha 11 de mayo de 2017 , dictada en los autos de procedimiento ordinario 469/2013,
sobre requerimiento de pago de derramas por la Junta de Compensación.
Es parte apelada D. Jose Antonio , DÑA. Juliana , DÑA. Leticia , DÑA. Lorenza , representados
por la Procuradora Dña. Sagrario Queiro García y defendidos por el Letrado D. Andrés Méndez González.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , en los autos de procedimiento ordinario 469/2013, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 469/2013, interpuesto por D. Jose Antonio , DÑA. Juliana , DÑA. Leticia , DÑA. Lorenza Y RESIDENCIALES NORGAL S.L.; y se anula y deja sin efecto el decreto 1015/13 dictado el 20 de mayo de 2013 por el Alcalde del Concello de Ames, en el particular relativo a la desestimación del recurso de alzada interpuesto el 26 de marzo de 2013, con el nº de registro de entrada 5111, pronunciamiento desestimatorio que se anula y deja sin efecto, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por el Concello de Ames se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Sin imposición de costas.



SEGUNDO: El Procurador D. José Alberto Patiño Antiqueira, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO APE B7-06 'REGO DOS PASOS SUR IV', interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicita que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en atención a los motivos expuestos en los fundamentos de derecho jurídico-procesales del recurso de apelación; subsidiariamente, la desestimación del recurso, en atención a los motivos expuestos en los fundamentos jurídico-materiales del recurso de apelación.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La Procuradora Dña. Sagrario Queiro García, en representación de D. Jose Antonio , DÑA. Juliana , DÑA. Leticia , DÑA. Lorenza y de RESIDENCIALES NORGAL S.L., presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte apelante.

El Concello de Ames no presentó escrito de oposición a la apelación.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la JUNTA DE COMPENSACIÓN apelante y como apelados D. Jose Antonio , DÑA. Juliana , DÑA. Leticia , y DÑA. Lorenza , por providencia se acordó admitir el recurso de apelación y la documental aportada.

Mediante providencia ulterior se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el primer motivo del recurso de apelación y la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva.

La parte apelante alega que la sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por tener por objeto actos no susceptibles de recurso, ya que los recurrentes pretendían la nulidad de actos de mera ejecución del acuerdo principal, que es el adoptado en la Asamblea General de la Junta de Compensación en la que se aprueba el presupuesto del ejercicio y se aprueban las derramas correspondientes. Este acuerdo de la Asamblea no se impugnó en el recurso contencioso- administrativo, el cual solo tiene por objeto actos que no son otra cosa que una mera notificación de un acuerdo previo, el sustantivo, que no ha sido impugnado.

La sentencia apelada centra el objeto del recurso, y declara que 'en este recurso procede conocer de la desestimación realizada en el decreto 1015/2013, del recurso de alzada interpuesto contra los requerimientos de pago efectuados a los ahora recurrentes los días 23 y de 5 de febrero de 2013, siendo esa impugnación a la que se deben circunscribir las pretensiones actuadas en la demanda'.

Se trata de una resolución recurrible en esta vía contencioso-administrativa, ya que en la misma la Administración municipal de tutela conoce del recurso de alzada contra unos requerimientos de pago de unas derramas efectuados por la Junta de Compensación, y lo desestima por considerar que no son actos recurribles. Este pronunciamiento de la Administración municipal es susceptible de integrar el objeto de un recurso contencioso-administrativo, en el que se trata de revisar precisamente esa apreciación de la Administración de tutela sobre el carácter recurrible o no de los requerimientos de pago.

El acto de la Administración municipal, como tal, no es un acto de mero trámite, sino que tiene un contenido decisorio y pone fin, resolviéndolo, el procedimiento administrativo de impugnación administrativa, con un pronunciamiento que formalmente es desestimatorio pero que en su sustancia comporta materialmente una inadmisión del recurso de alzada. Esa decisión municipal sobre el carácter irrecurrible de los requerimientos de pago entraña un pronunciamiento susceptible de ser revisado en esta vía jurisdiccional, porque la misma es la expresión de un acto definitivo de un procedimiento de impugnación.

Por ello, si se alcanzara la conclusión de la conformidad a derecho de la motivación de la resolución del recurso de alzada, esto es, la conclusión de que los requerimientos de pago no eran susceptibles de recurso, el pronunciamiento procedente de la sentencia de primera instancia no sería el de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino la de una sentencia desestimatoria, en cuanto declaración de la conformidad a derecho de la resolución definitiva dictada por la Administración municipal resolviendo el recurso de alzada.

Por lo expuesto, debe rechazarse el alegato sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y en cuanto a la propia recurribilidad de los requerimientos de pago, debe advertirse que el mero hecho de que los mismos sean ejecución de los acuerdos previos de la Asamblea de la Junta y que no se hayan recurrido esos acuerdos previos no determina necesariamente su carácter irrecurrible.

En este sentido procede recordar que los actos dictados para la ejecución de otros previos son recurribles en la medida en que su contenido se aparte de la resolución de la cual pretenden ser ejecución y que les sirve de fundamento jurídico (artículo 93 de la LRJPAC 30/1992, vigente en la fecha de la resolución recurrida), o en la medida en que dichos actos de ejecución incurran en infracciones distintas del ordenamiento jurídico independientes del acto original, no pudiendo utilizarse el recurso contra el acto de ejecución con la finalidad de conseguir la anulación de actos distintos y previos que les sirven de fundamento.

Por tanto, cuando el acto de ejecución suponga simple aplicación, sin novedad alguna, del acto ejecutivo anterior, que le sirve de fundamento y de título a la actividad de ejecución de la Administración, sólo podrán alegarse en el marco del recurso contra el acto de ejecución cuestiones de índole formal o procedimental que lo vicien de nulidad, o bien alegar la falta de presupuesto fáctico habilitante del mismo por haberse procedido al cumplimiento voluntario del acto que contiene el mandato de cuya ejecución se trata o bien alegar otras cuestiones, como la falta de ejecutividad del mandato que se pretende ejecutar, o la circunstancia de no ser el destinatario del acto el obligado al cumplimiento -o la prescripción de la acción ejecutiva -y cualesquiera otras cuestiones siempre que conciernan directamente a la validez de dicho acto ejecutivo.

En este caso lo que consta documentado es que en fecha 13 de diciembre de 2012 se celebró Asamblea General de la Junta de Compensación, sin la participación de los demandantes, que no concurrieron a la mima, y que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2012 y el presupuesto del ejercicio 2013, delegando en el Presidente la solicitud de derramas con cargo al mismo. No consta en el acta de la Asamblea de la Junta mayor concreción respecto a cuantías de derramas y sujetos obligados, cuestión que parece delegarse en el Presidente.

Los demandantes alegaban en su demanda, entre otras consideraciones, la existencia de cambios de titularidad, que podrían, en su caso, afectar a la determinación de las personas obligadas al pago de las derramas, así como la falta de notificación de los acuerdos alcanzados en la Asamblea de 13 de diciembre de 2012. Se trata de cuestiones que merecían una respuesta expresa por la resolución del recurso de alzada, y por ello debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia que ordena la retroacción de actuaciones al momento posterior a la presentación del recurso de alzada a fin de que, previos los trámites, se dicte nueva resolución expresa debidamente razonada, lo que posibilitará, contando con la documentación necesaria, examinar la cuestión relativa a las respectivas fechas en que los recurrentes dejaron de ser miembros de la Junta de Compensación y las fechas en que los cambios de titularidad fueron puestos en conocimiento de dicha Junta, y la cuestión relativa a la legitimación pasiva de los recurrentes en relación a los requerimientos de pago, extremo que forma parte del ámbito de alegaciones admisibles en relación con dichos requerimientos, que por tanto, deben considerarse actos recurribles, debiendo confirmarse la procedencia de la retroacción de actuaciones ordenada por la sentencia apelada.



SEGUNDO: Sobre la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar los acuerdos impugnados.

La parte apelante alega que esta pretensión no es resuelta en la sentencia impugnada, al ordenar la retroacción de actuaciones. La apelante considera que en el expediente existen elementos más que suficientes para resolver sobre la falta de legitimación de los actores; y que la Junta tomó como referencia de propiedad en las fechas a las que se refieren los actos impugnados, las resultantes del proyecto de compensación aprobado definitivamente por el Concello de Ames.

La legitimación activa de los demandantes para impugnar los requerimientos de pago es indudable, porque se trata de actuaciones que les afectan a ellos en su esfera inmediata de intereses, siendo ellos los destinatarios de tales requerimientos. La cuestión sustantiva de quién debe considerarse obligado al pago de las derramas aprobadas por la Asamblea de la Junta de Compensación, discutida por los demandantes, o dicho en otros términos, la cuestión de quiénes se deben considerar legitimados pasivamente para soportar ese requerimiento de pago, es la que queda deferida a la nueva resolución expresa del recurso de alzada, por no haber sido abordada en la resolución que se anula. No procede en esta sentencia de apelación prejuzgar tal cuestión, que ha sido deferida a la resolución de la Administración de tutela de la Junta de Compensación de forma correcta, por considerarse que la misma no había sido examinada con ocasión del recurso de alzada, sin que proceda anticipar una resolución sobre ese extremo antes de que se culmine la tramitación administrativa procedente, incorporando los elementos documentales necesarios para resolver sobre los extremos indicados en la sentencia apelada.



TERCERO: Sobre la incongruencia omisiva en relación con la pretensión de inadmisibilidad por desviación procesal.

La parte apelante alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando no dedica ninguna referencia a esta pretensión, basada en el examen comparativo del escrito de interposición del recurso con el prolijo petitum de la demanda. En concreto se alega que se ha producido una triple violación de las normas procesales: -por falta de relación entre la impugnación en vía administrativa ante el Ayuntamiento y la formulada ahora en sede procesal; -por el exceso de la pretensión formulada en la demanda respecto del escrito de interposición, incorporando pretensiones nuevas y diferentes de las inicialmente ejercitadas; -por la alteración objetiva en el escrito de demanda de los argumentos respecto a los actos impugnados, por cuanto no se cuestiona en absoluto la legalidad de los mismos, limitándose los recurrentes a discutir hechos y actuaciones que no guardan relación con el acto impugnado como es la correcta ejecución de las obras de urbanización.

Para dar respuesta al alegato hay que recordar que se incurre en el vicio de incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.

La incongruencia omisiva o por defecto conculca el art. 67 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Ahora bien, debe entenderse que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y se contemple la razón de pedir o causa petendi ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera 3 de noviembre de 2003, recurso de casación 5581/2000 ). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de algún argumento aducido debe ser razonablemente interpretado como un rechazo implícito o tácito de aquél.

Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 05/10/2018 , nº resolución 1475/2018, nº recurso 1022/2016, ECLI:ES:TS:2018:3337 , recuerda que ' la incongruencia , en su modalidad omisiva , comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, omiten examinar algunas de las pretensiones accionadas en el proceso, pudiendo afectar esa omisión a los motivos de impugnación, cuando estos tengan sustantividad propia.

Y así delimitados los defectos formales, es lo cierto que en la medida que el reproche se hace en la ausencia de referencia en la sentencia en la extensión que, a juicio de los recurrentes, merecen las pruebas practicadas, el debate debe centrarse en la falta de motivación, porque no se niega, como por otra parte es evidente, que la sentencia examina todas las pretensiones accionadas en la demanda e incluso los diversos motivos que se ofrecieron en apoyo de dichas pretensiones, por lo que la incongruencia debe rechazarse en la medida que la pretendida omisión afectaría a un argumento, no a una pretensión o a un motivo que tuviera sustantividad propia, a los que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha extendido el vicio formal.

Centrado el debate en la falta de motivación, es necesario comenzar por recordar, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, que la motivación está considerada reiteradamente por el Tribunal Constitucional como una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental "no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ..." ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). De ahí que se asigne a la motivación una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan las razones que han llevado a los Tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones accionadas ante ellos; de otra, que puedan los Tribunales que potencialmente deban conocer de los recursos, esas razones y poder pronunciarse en esa vía de impugnación.

Ahora bien como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde"... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación 'no exige "una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia", y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas.' Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso se comprueba que no hay incongruencia omisiva, ya que la sentencia delimitó el objeto de recurso, dejando fuera del análisis contenido en la misma y fuera de sus pronunciamientos las pretensiones referidas a actos que no se podían considerar recurridos, esto es, que no guardaban relación con el escrito de interposición. Aunque no haya un pronunciamiento formal de inadmisibilidad de pretensiones de la demanda, de forma implícita se deduce tal inadmisibilidad cuando limita el pronunciamiento estimatorio de la demanda a una estimación parcial con mera retroacción de actuaciones para resolver el recurso de alzada interpuesto contra los requerimientos de pago, con las bases fijadas en la sentencia, dejando fuera todas las pretensiones inadmisibles, por estar desconectadas con el objeto de recurso definido por la sentencia.

La inadmisibilidad por desviación procesal, en cualquier caso, solo afectaba a algunas pretensiones de la demanda, y lo cierto es que ya se ha expuesto que el objeto admisible de recurso sí comprendía la resolución del recurso de alzada interpuesto contra los requerimientos de pago. La estimación es meramente parcial, ordenando retroacción de actuaciones en relación con ese concreto recurso de alzada, y la sentencia no entra en el análisis de los motivos de impugnación contenidos en la demanda que la apelante considera ajenos al acto recurrido. Es más, aclara de forma categórica cuales son las cuestiones admisibles, señalando en el fundamento de derecho tercero que ' De ello resulta que no se cuestiona en la demanda el decreto 326/2013, frente al que se presentó el recurso de reposición y que mediante recurso de alzada de 9 de de febrero de 2013 se impugnaron los acuerdos de 13 de diciembre, recurso que no consta que haya sido resuelto. De ahí que en este recurso procede conocer de la desestimación realizada en el decreto 1015/2013 del recurso de alzada interpuesto contra los requerimientos de pago efectuados a los ahora recurrentes los días 23 y 25 de febrero de 2013, siendo esa impugnación a la que se deben circunscribir las pretensiones actuadas en la demanda.' En consecuencia, no se aprecia que exista incongruencia omisiva, ya que la desviación procesal alegada ha sido abordada por la sentencia cuando determinó el objeto de recurso y estableció la pretensión que en relación con el mismo podía ser examinada, y en este caso estimada parcialmente, dejando sin analizar y por tanto desestimando implícitamente el resto de cuestiones ajenas al objeto de recurso definido en el escrito de interposición, por haber declarado que no formaban parte del objeto del recurso.



CUARTO: Sobre la segunda incongruencia omisiva alegada.

La apelante alega que en la demanda no hay un solo reproche a la legalidad de los requerimientos de pago impugnados y que su argumentación para cuestionar las derramas, relacionada con los defectos en la ejecución de las obras de urbanización, es fútil.

La alegación debe ser desestimada. Resulta irrelevante que en la demanda se alegara la existencia de defectos en las obras de urbanización y que la apelante considere que tal argumento no era atendible, porque la sentencia ni siquiera analiza esa motivación de la demanda, y se limita a ordenar una retroacción de actuaciones para que la Administración pueda examinar y resolver, previa la tramitación pertinente, la cuestión relativa a los cambios de titularidad, sus fechas y en definitiva quién debe soportar los requerimientos de pago.

Teniendo en cuenta el limitado alcance de la estimación de la demanda, y su motivación, está justificado que la sentencia no haya abordado esas alegaciones de los demandantes en relación con la ejecución defectuosa de las obras de urbanización, a las que la propia apelante les resta trascendencia calificándolas de fútiles. Esto es motivo suficiente para que la sentencia, al no ser relevantes para el juicio de legalidad del acto recurrido, no se haya pronunciado sobre tales alegaciones, centrando la fundamentación de sus pronunciamientos en la cuestión decisiva en ese juicio de legalidad, en cuanto la Administración demandada no había dado respuesta al recurso de alzada en el fondo del mismo, y se han suscitado cuestiones relevantes en la impugnación de los requerimientos de pago, relativas a la legitimación pasiva de los recurrentes, en función de la existencia de cambios de titularidades y eventualmente de la composición de la Junta de Compensación, que requieren una previa resolución por la Administración municipal.

En definitiva, la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, delimitando el objeto admisible de recurso y por tanto las pretensiones admisibles, y se centra en la cuestión determinante de la estimación parcial de la demanda, razón por la cual tampoco cabe estimar este motivo del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso procede la imposición de las costas al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Alberto Patiño Antiqueira, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO APE B7-06 'REGO DOS PASOS SUR IV', contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 11 de mayo de 2017 , dictada en los autos de procedimiento ordinario 469/2013, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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