Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 562/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 388/2018 de 24 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100380
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6266
Núm. Roj: STSJ M 6266/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0026648
RECURSO DE APELACIÓN Nº 388/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº: 562/2019
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
388/2018, interpuesto por la Asociación 'Colegio de Huérfanos de Ferroviarios', representada por Dª. Ana
Prieto Lara-Barahona y defendida por Dª. Aurora Arevalillo Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha
25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 en el procedimiento ordinario
núm. 577/2014, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido
por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 577/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación 'Colegio de Huérfanos de Ferroviarios' contra la resolución de la Jefe del Departamento de Disciplina del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 27 de junio de ese mismo año.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial la Asociación 'Colegio Huérfanos de Ferroviarios', a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO .- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de mayo de 2019, continuándose la deliberación el 20 y el 26 de junio.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en los autos de procedimiento ordinario 577/2014, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerencia de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 27 de junio de ese mismo año, por la que se requería a la aquí apelante la demolición de las obras construidas sin licencia y consistentes en el cerramiento de un porche en planta baja y de dos terrazas en planta segunda en el emplazamiento calle Pirineos núm. 55-L.10.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo posible invocar la caducidad del procedimiento con ocasión de la impugnación del requerimiento de legalización o de la ulterior orden de demolición, el plazo de caducidad de cuatro años que contempla el artículo 195 de la Ley del Suelo autonómica se computa desde la total terminación de la obra, sin ser precisa la apreciación de signos externos; incumbiendo a la recurrente la carga de acreditar la fecha de finalización de las obras a que viene referida la orden de demolición las alegaciones vertidas al respecto en el escrito de demanda aparecen desvirtuadas por informe técnico municipal que, tras verificar inspección de la residencia el 17 de noviembre de 2014 y tras examinar los planos de los expedientes substanciados en su momento para la concesión de las licencias de obras y de primera ocupación llega a la conclusión de que en los planos del segundo expediente no figura referencia alguna al cerramiento parcial del porche de la planta baja ni aparecen tampoco delimitadas claramente las terrazas de la planta segunda, sin que la recurrente haya cumplido con la carga procesal de acreditar fehacientemente la fecha de terminación de los trabajos de ejecución de dichos cerramientos, cuya posible legalización no puede analizarse en el presente procedimiento, puesto que ello habría de ser objeto de un procedimiento de solicitud de licencia urbanística.
SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Asociación 'Colegio de Huérfanos de Ferroviarios', a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se incurre por el juzgador de instancia en evidente error, al ser numerosos los documentos y constancias expresas en el expediente administrativo tramitado por la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid y obrar en el expediente de licencia de primera ocupación y funcionamiento núm. 711/2005/002863 Planos, documentos y Memorias de los que resulta que, como adujo la recurrente en su demanda, las obras a que se refiere la orden de demolición habían finalizado con una antelación superior a cuatro años antes del inicio del procedimiento contra la Asociación recurrente; que, a la vista de los documentos adjuntados, las obras realizadas están amparadas y son ajustadas a la licencia única de obras de nueva edificación que fue otorgada a la Asociación actora en el expediente tramitado por la Dirección General de Gestión Urbanística con el núm. 714/2004/000558, por cuanto con el cerramiento del porche y de las dos terrazas en ningún caso se ha producido una ampliación de la superficie útil autorizada en dicha licencia sino una modificación en la distribución de los espacios que, a su vez, ha supuesto que no se utilicen otras superficies que si se encontraban previstas en el proyecto básico y de ejecución; que, no habiendo cumplido la Administración su obligación de inspeccionar las obras, provocando con su inacción la concesión por silencio de la licencia de primera ocupación y funcionamiento, resulta antijurídico que ocho años después alegue que no se ha acreditado por la interesada que las obras se encontraban realizadas y amparadas por la licencia de obra, sin haber existido situación alguna de clandestinidad respecto de las obras ejecutadas; que, habiendo instado la apelante la declaración de prescripción y la legalización de las obras, la Administración ha permanecido igualmente inactiva; y que, en todo caso, concurrían en el caso serias dudas de hecho o de Derecho que habrían justificado la no imposición a la recurrente de las costas procesales.
TERCERO .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, como se expone en la Sentencia apelada, la recurrente no consigue acreditar la fecha de terminación de las obras, pese a incumbirle la prueba de dicho extremo, sin que la presunción de veracidad de los informes técnicos haya logrado ser desvirtuada por la Asociación apelante.
CUARTO .- De las diversas cuestiones suscitadas en esta segunda instancia lo primero que debemos examinar es si ha transcurrido o no en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración el plazo máximo legalmente previsto para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, plazo que esta Sala ha venido calificando invariablemente como plazo de caducidad y no de prescripción -con la importante consecuencia de no ser posible la interrupción de su cómputo, salvo fuerza mayor- y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , es de cuatro años.
El dies a quo para el cómputo del referido plazo, según se encarga de especificar el mismo artículo 195.1, no es otro que la fecha de la total terminación de las obras, puntualizando el artículo 196 del mismo Cuerpo legal que ' A los efectos de la presente Ley se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fín o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior '.
Sobre la base de lo dispuesto en el último de los preceptos citados y partiendo de la necesaria distinción entre los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y los sancionadores que puedan sustanciarse en este ámbito sectorial específico, así como de los principios de buena fe y confianza legítima que deben regir el actuar de la Administración Pública, esta misma Sala y Sección modificó el criterio que venía acogiendo para aquellos supuestos en los que las obras ejecutadas son clandestinas o no susceptibles de ser vistas desde la vía pública, a partir de la Sentencia de 23 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de apelación 583/2012 , en el sentido de reputar inexigible la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción para que comenzara a computar el plazo de caducidad de cuatro años de que dispone para el ejercicio de sus potestades de restablecimiento del orden urbanístico perturbado, lo cual tendrá lugar desde el momento mismo en que las obras estén dispuestas para servir al fín o al uso previsto, sin necesidad de actuación material alguna posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, criterio que hemos mantenido en numerosas resoluciones posteriores [por todas Sentencias de 28 de noviembre de 2018 (apelación 1038/2017 ) y 9 de diciembre de 2018 (apelación 716/2017 )].
QUINTO .- Sobre las consideraciones que han quedado expuestas en cuanto al cómputo del plazo de caducidad y habiendo quedado reducida la controversia a la determinación de la fecha de finalización de las obras a las que viene referida la orden de demolición cuya anulación fue postulada en la instancia debemos, ante todo, notar que incumbe al administrado y no a la Administración la cumplida acreditación de las obras realizadas y de la fecha de su total terminación.
En efecto, como señalan las SSTS 25 febrero 1992 , 24 noviembre 1994 (recurso 2380/1992 ), 8 y 23 julio 1996 (recursos 8179/1991 y 8343/1991 , respectivamente) y las que en ellas se citan, el plazo de caducidad de la acción - calificado de prescriptivo en algunas de las resoluciones del Alto Tribunal- empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), la carga de la prueba la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo', teniendo en cuenta que el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
En el mismo sentido afirma la STS 31 enero 2012 (recurso 4285/2009 ) que ' no es a la Administración ---que ha adoptado la medida de restauración de la legalidad, consistente en la demolición de las obras (...)--- a la que corresponde acreditar la fecha de terminación de las obras a efectos del cómputo de la prescripción para el ejercicio de esa acción de restauración de la legalidad, sino a la parte recurrente que alega la prescripción ', a lo que se añade la consideración, destacada por la STS 8 julio 1996 antes citada, de que no puede hablarse aquí en absoluto de la presunción de inocencia, aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, ' al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada '.
A idéntica conclusión se llegaría aplicando las reglas generales que, en materia del onus probandi , contempla el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al encontrarnos ante hechos constitutivos de la pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada aquí deducida y de mayor disponibilidad o facilidad probatoria para la parte actora.
Así las cosas se hace constar en el informe técnico obrante a los folios 12 y 13 del expediente administrativo que, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, según los planos obrantes en el expediente 714/2004/000558, '(...) en planta baja existe un porche, con superficie de 53,44 m2, que en la actualidad se encuentra cubierto incorporando su uso a la actividad como recinto propio de la planta' y '(...) en planta segunda existen dos terrazas, con superficies de 64,59 m2 y 7,67 m2, que en la actualidad se encuentran cubiertas (...)', incorporando asimismo su uso a la actividad como recintos propios de la planta.
En cuanto al alegato de que las obras estaban amparadas en la licencia de funcionamiento -y, derivado de ello, ejecutadas al tiempo de solicitarse la concesión de la correspondiente licencia, como aduce la apelante en el presente recurso- se expone en el informe técnico de 5 de diciembre de 2014 (folios 78 y 79 del expediente) que, en la copia compulsada de los planos y la memoria que integran el expediente 711/2005/02863 sustanciado con ocasión de la referida solicitud de licencia de funcionamiento '(...) no figura ningún tipo de cerramiento para el porche de planta baja, que se representa como una zona abierta en continuidad con el espacio exterior y delimitada por las fachadas del edificio', añadiendo que 'En cuanto a la planta segunda, aparece una representación en línea discontinua que podría corresponder a una cubierta, aunque se expresa de manera confusa al figurar solamente en la zona de la terraza cuando, en realidad, se trata de un elemento que se extiende a lo largo de la totalidad del patio central'.
En sus distintos escritos de alegaciones y en el recurso de apelación que estamos examinando la Asociación apelante viene a invocar, a efectos acreditativos de la fecha de terminación de las obras a que viene referida la orden de demolición, los Planos y documentación suscrita de final de obra, aseverando que consta presentada en el expediente de Licencia de Primera Ocupación y Funcionamiento 711/2005/002863.
Sin embargo la efectiva inclusión de esta clase de obras entre aquellas a las que se refiere el certificado final en que basa la apelante su pretensión anulatoria por caducidad de la acción requeriría de conocimientos técnicos o especializados que no cubre, por sí sola, una prueba documental como la obrante a los folios 1 al 167 del Anexo del expediente administrativo.
Además se incluye en la Memoria una mención al 50% a la hora de fijar la superficie de porches y terrazas y se incluyen los mismos en la especificación de las distintas superficies de las plantas baja y primera como superficie no computable, de lo que cabría inferir que la alusión lo es a porches y terrazas sin cerramiento Suponiendo las obras anteriormente descritas de cubrición del porche y terrazas una ampliación de la superficie útil autorizada, según se expone en el informe técnico de 10 de abril de 2012 a que hemos hecho anteriormente mención, se aduce por la parte apelante que lo que se ha producido, en puridad, es una reordenación o modificación en la distribución de los espacios que, al propio tiempo, supone que no se utilicen otras superficies que si se encontraban previstas en el proyecto básico y de ejecución, lo que constituye mera aseveración de parte que ha quedado, igualmente, afectada de una completa orfandad probatoria, debiendo destacarse al respecto que, frente a un informe técnico emitido por el Arquitecto Director de las obras -no sometido, además, a contradicción, como se pone de manifiesto en la Sentencia apelada, al haber circunscrito la parte actora su proposición de medios probatorios a la prueba documental obrante en el expediente administrativo- gozan de mayor objetividad e imparcialidad y, por ende, de valor prevalente, los informes técnicos en los que sustenta su pronunciamiento desestimatorio el órgano de instancia.
Y es que, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 2018 (apelación 1038/2017 ) antes citada ' respecto a la presunción de veracidad de las actas de inspección urbanística alegada por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2011 en el recurso de apelación 616/2010 ya indicó que es cierto que el artículo 192 de la de Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, que sólo cede cuando en el procedimiento que se instruya como consecuencia de las mismas se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan, pero este precepto se refiere sólo a las actas de inspección y en la Sentencia esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo de 31 marzo 2005 hemos señalado que la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza 'iuris tantum' pierde fuerza cuando los hechos a firmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones ó aporte de otras pruebas. La presunción no alcanza a los juicios de valor, a las apreciaciones técnicas, y mucho menos a la interpretación de una norma jurídica cual son normas urbanísticas ', en tanto que reiterada jurisprudencia ha venido destacando la especial relevancia de que gozan los informes realizados por los técnicos municipales, al tratarse de funcionarios públicos que, prima facie , carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada y están, en consecuencia, dotados de mayor objetividad.
SEXTO .- Por lo que hace a la imposición al apelante de las costas procesales de la primera instancia, el motivo de impugnación que nos ocupa y las argumentaciones en que el indicado motivo se apoya aconsejan precisar, con la STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997 ) que ' La condena en costas es un específico pronunciamiento del juez o tribunal que resuelve el proceso principal o un proceso incidental mediante el cual se establece el deber de una de sus partes de satisfacer los gastos que la contraparte o contrapartes han experimentado como consecuencia directa de su tramitación, además de los que ya de suyo está obligada a abonar, como generados por su propia intervención. Mediante la condena en costas el ordenamiento jurídico trata de equilibrar los perjuicios injustos que para quien tiene razón puede suponer el deber de defenderla en un proceso '.
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en STC 232/2007, de 5 de noviembre , puntualiza que ' la condena en costas 'no puede calificarse como una sanción'( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del 'resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial' ( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2) '.
Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración el Juez a quo se ha limitado a aplicar, al pronunciarse sobre las costas procesales, el criterio general del vencimiento objetivo que consagra en la actualidad el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, a cuyo tenor ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho....' , no siendo ya pertinente ni necesario, en orden a la imposición de las costas a uno de los litigantes, la apreciación de temeridad o mala fe en su actuación, como se venía a exigir anteriormente en el orden jurisdiccional en que nos encontramos.
Sobre las anteriores consideraciones lo siguiente que debemos notar, con la STC 25/2006, de 30 de enero (FJ 3), es que el deber de motivar la decisión sobre las costas procesales como exigencia constitucional derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución exige distinguir los casos en los que el sentido del pronunciamiento sobre costas viene impuesto ope legis de aquellos otros que en los que la condena en costas es fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de un margen de apreciación previsto por la norma.
En este segundo caso es cuando opera aquella exigencia de motivación derivada de los citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , exigencia de motivación que, en el caso del proceso contencioso- administrativo en primera o única instancia, encontraba plasmación específica en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011-, que permitía al Tribunal imponer las costas, 'razonándolo debidamente', a la parte que sostuviera su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, en STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997 ), expone que el criterio subjetivo impone ' la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes ' y que ' Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso.
Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe '.
Por el contrario en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos afirma la STC 25/2006 citada que no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas ( accesorium sequitur principale ).
El mismo razonamiento ofrecen las posteriores SSTC 107/2006, de 3 de abril (FJ 4 ); 9/2009, de 12 de enero (FJ 3 ); y 51/2009, de 23 de febrero (FJ 2).
Cabría añadir a la anterior argumentación que en supuestos en los que, como ahora acontece en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la norma acoge el criterio de vencimiento objetivo y contempla eventuales excepciones, será la aplicación de los supuestos de excepción (esto es, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho) y no de la regla general normativamente prevista (imposición de las costas a quien ve desestimadas sus pretensiones) lo que requiera de una motivación específica por parte del órgano judicial, siendo que en el caso sometido a nuestra consideración claro está que el órgano de instancia no reputó concurrentes ninguno de los supuestos de excepción anteriormente aludidos, en conclusión que esta Sala no puede sino compartir, a la vista de las cuestiones fácticas y jurídicas dilucidadas en el procedimiento judicial.
SÉPTIMO .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana Prieto Lara-Barahona, en representación de Asociación 'Colegio de Huérfanos de Ferroviarios', contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 1.500 euros.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0388-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0388-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
