Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 563/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 669/2014 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 563/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100557

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2753

Núm. Roj: STSJ CV 2753/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000669/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004072
SENTENCIA Nº. 563/ 2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
669/2014, interpuesto por D. Ezequias , representado por el Procurador Sr. Sin Sánchez, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del
Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 12 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la misma contra la liquidación por IRFP 2010, de fecha 23 de marzo de 2012, consecuencia de no considerar deducibles de los rendimientos de trabajo cuantías correspondientes a la Seguridad Social y Mutualidades y cuotas a Colegios Profesionales por habérselos incluido ya en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, y no considerar deducibles determinados gastos deducidos por no haber aportado justificación documental de los mismos, por tratarse de tickets, o por no haber quedado probado en el procedimiento la afectación exclusiva de los mismos al ejercicio de la actividad, con un importe a devolver de 1.653,56 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma de fecha 26 de junio de 2012, por un importe de 822,32 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 12 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que declarando: 'no ser conforme a Derecho la resolución administrativa del TEARCV impugnada, ANULE: 1º.-La liquidación provisional con referencia NUM002 en la que se acuerda que la cantidad a devolver es la de 1.653,56€.

2º.-El acuerdo de imposición de sanción con referencia NUM003 y clave de liquidación NUM004 por importe de 822,32 €.

Y CONDENE a la Administración Tributaria a mantener la validez de la autodeclaración-liquidación en la que se solicita una cantidad a devolver por la Administración Tributaria en el ejercicio 2010 del IRFP de 7.135,70€, y subsidiariamente a lo anterior, que la Administración Tributaria efectúe nueva liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2010 en la que compute como gasto deducible: -9.525,21€ al estar plenamente justificados con justificantes de pago bancarios (Hecho Tercero 3 apartado I) -3.501,37 € de los pagos efectuados a la Mutualidad de la Abogacía.

-500 € pagos efectuados a ASISA durante ejercicio 2010 (Hecho Tercero apartado II) -14.702,42€ como gastos afectos a la actividad (Hecho Tercero 3 apartado III) -7.969 € de tiques (Hecho Tercero 3 apartado IV) -Como renta irregular tres ingresos: 9.000 € (nº orden 41/10); 13.187,88€ (nº de orden 112/10) y 6.550,77€ (nº de orden 113/10). (Hecho Tercero 3 apartado V) Y todo ello, con expresa condena en costas procesales.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 8 de mayo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 7.126 euros.



CUARTO .- No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en la que se acordó suspender el plazo para dictar sentencia ante la imposibilidad de visionar el CD que contiene el expediente, solicitando a la Administración la remisión de nueva copia, y una vez recibida se alzó la suspensión en fecha 6 de junio de 2018, en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra la liquidación por IRFP 2010, de fecha 23 de marzo de 2012, consecuencia de no considerar deducibles de los rendimientos de trabajo cuantías correspondientes a la Seguridad Social y Mutualidades y cuotas a Colegios Profesionales por habérselos incluido ya en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, y no considerar deducibles determinados gastos deducidos por no haber aportado justificación documental de los mismos, por tratarse de tickets, o por no haber quedado probado en el procedimiento la afectación exclusiva de los mismos al ejercicio de la actividad, con un importe a devolver de 1.653,56 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma de fecha 26 de junio de 2012, por un importe de 822,32 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación contra la liquidación, señalando, en relación con la deducibilidad de las aportaciones efectuadas en el ejercicio 2010 a la Mutualidad de la Abogacía, que no se ha producido un problema de imputación temporal de gastos, sino que el actor pretende deducírselas tanto en los rendimientos de trabajo personal como en el ejercicio de su actividad económica, por lo que comprobado que se encuentran registradas como gasto en los libros registro de la actividad económica que realiza y deducidos en la determinación de los rendimientos netos de la actividad, no le admite su deducción fiscal en la determinación del rendimiento neto del trabajo personal.

Respecto los pagos a Asisa no entra a resolver al tratarse de una cuestión nueva.

En relación con la pretensión de que se le aplique la reducción prevista en el artículo 32 de la LIRPF , al entender que determinados rendimientos de su actividad tiene carácter irregular, en concreto las costas judiciales que se generan en más de dos años por durar los procesos judiciales más tiempo, refiere que conforme el citado artículo no pueden tener dicha consideración, pues se obtienen en el ejercicio de su actividad económica que a todos los efectos se está realizando de forma regular y habitual, pues aunque individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos indicados, proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular obtiene este tipo de rendimientos, pues en el ejercicio de la abogacía es regular y habitual verse incurso en procedimientos judiciales.

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, señala que corresponde acreditar al sujeto pasivo que el gasto ha sido efectivamente realizado y que está vinculado a la actividad por cualquier procedimiento admisible en derecho, y en el presente procedimiento la realidad de determinados gatos deducidos no ha quedado acreditada en unos casos, en otros no ha quedado probada su correlación con los ingresos o su afectación exclusiva a la actividad, y en otros no se dispone de justificación documental, pues ni los justificantes bancarios, ni los tiquets, ni el sentido común son suficientes para que se cumplan los requisitos exigidos.

Respecto la reclamación contra la sanción, sostiene el TEAR que la conducta se encuentra tipificada en el artículo 194 de la LGT , constando en la resolución los hechos que la sustentan, siendo que de la lectura del acto se pueden deducir los presupuestos facticos de los que se sirve la Administración y el criterio jurídico en que se basa sus resolución, estando motivado.

Añade que no concurre coacción alguna en el proceder de la Administración, que la resolución resuelve todas las cuestiones del escrito de alegaciones y que no concurre infracción del principio de culpabilidad.

Concluye que no existe nulidad de pleno derecho, por no haber acordado la práctica de las pruebas instadas por el actor, pues la Administración no está obligada a obtener pruebas a solicitud del interesado, ya que la carga de la prueba a él corresponde.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -La Administración ha excluido como gastos fiscalmente deducibles, el importe de 9.525,21 euros, los cuales se encuentran justificados con justificantes bancarios y se encuentran contabilizados, referentes a; pagos por banco a los Registros Mercantil y de la Propiedad para pedir información registral de clientes y terceros a los efectos de solicitar embargos y otras actuaciones judiciales, pagos por banco del alquiler mensual del local en que ejercita la actividad y los gastos de la comunidad del mismo; pagos por banco de las suscripciones mensuales, trimestrales y anuales a la editoriales especialistas en derecho, ' La Ley digital' y 'El derecho', pagos de comisiones bancarias por las comisiones que los bancos cobran a Vegara y Santacruz abogados por remitirle por correo los extractos bancarios de las cuentas corriente y comisión bancaria por remitir recibos de pago a los clientes; pagos por banco al colegio de abogados para el pago de la cuota obligatoria semestral de los abogados; pagos de comisiones bancarias por recibos impagados; pagos por banco efectuados a la notaria de Ángel de Grado; pago por banco efectuado de la póliza de seguros de responsabilidad civil de los abogados de Vegara y Santacruz.

Añade que la realidad del pago es incontestable, y es inapelable en cuanto se tiene el justificante del pago, y resulta obvio que dichos pagos son realizados para obtener ingresos; habiéndose aportado los justificantes bancarios de los mismos donde consta el pagador, perceptor y los números de cuentas.

-Respecto el importe de 3.501,37 euros de los pagos efectuados a la Mutualidad de la Abogacía, son deducibles, y los 500 euros de pagos efectuados a Asisa, por seguro privado de enfermedad, respecto lo que el TEAR no analiza porque es cuestión nueva, señala que debe entrar la Sala pues conforme el artículo 56 de la LJCA se trata de motivos por los que justifica su pretensión.

-En cuanto al importe de 14.702,42 euros, referentes a gastos respecto los que la Administración Tributaria entiende que no se acredita su afectación a la actividad, refiere que atendiendo al tiempo transcurrido resulta imposible acreditarlo, refiriendo; que se excluyen gastos que por sentido común están afectos a la actividad, como facturas de reparación del vehículo del despacho, curso formativo de derecho concursal de una de las letradas; pago a la notaria de Ángel de Grado, pago a la oficina liquidadora por ITP, pago al Registro de la Propiedad de Orihuela, regalo que efectuó el despacho a la hija del Consejero Delegado de Agroquímicos de la Vega SL por su boda, etc, siendo evidente que todos estos gastos forman parte del ejercicio de la actividad de la abogacía.

-En relación con la no deducción de los gastos referentes al 'Consorcio Empresarial San Vicente', que se generan como consecuencia del contrato de la prestación de servicios futuros y contraprestación de 1 de octubre de 2010 entre el despacho Vegara y Santa cruz SC y el actor, tiene por objeto formar al actor, para poder en el futuro ofrecer servicios de planeamiento, sin necesidad de contratar ingenieros, siendo un gastos deducible, ya que se justifica mediante factura u otro medio admitido en derecho, está contabilizado, responde a un hecho económico real y se halla correlacionado con los ingresos.

-Respecto el importe de 7.969 euros, de tiquets al no constar la identidad del destinatario, sostiene que los mismos son un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores finales, por lo que su tenencia es un principio de prueba solido de realización y gastos realizado por el tenedor, siendo que se trata de gastos de Correos y Telégrafos, regalos de empresa a empleados, e hijos de algún cliente especial, de Mercadona, Consum y aparcamientos, siendo también deducibles los gastos de consumo y manutención necesarios para el aseo, alimento de los letrados y secretaria que comparten el despacho, pues en él se viven muchas horas, y los gastos de restaurantes por comidas con algún cliente.

Añade que son los obligados a expedir facturas, lo que han incumplido esta obligación cuyas consecuencias no tiene que pagarlas el actor, resultando que el actor ha denunciado tales hechos, que solicitó como prueba que se requiriera para que aportasen factura y no le fue admitida, y que la Administración no ha iniciado expedientes sancionadores contra las personas jurídicas que han expedido tiquets en lugar de facturas, siendo que no expedir facturas es una infracción tributaria tipificada en el artículo 201.1 de la LGT .

Concluye que siempre que se parta de los datos previamente declarados y contabilizados por el sujeto pasivo, rige el principio de que no corresponde a este último probar la correlación de los mismos con los ingresos.

-Refiere que tres ingresos tiene que ser considerador como renta irregular, pues el actor obtiene el 90% de sus rendimientos de carácter regular, procedente de igualas y minutas por trabajos de clientes, pero tiene algunos rendimientos irregulares, generalmente las costas judiciales que se generan durante más de dos años, por lo que procede ya reducción del 40% en la base de tales ingresos, que son 9.000 euros, nº orden 41/10, 13.187,88 euros, nº de orden 112/10, y 6.650,77 euros, nº de orden 113/10.

Sostiene que la Administración no los considera como tal al proceder de una actividad económica que está siendo realizada de manera regular, siendo este un razonamiento erróneo, pues el artículo 32.1 de la LIRPF , debe interpretarse conforme la doctrina refiere, no atendiendo al carácter regular como concepción objetiva, sino adoptando una concepción subjetiva.

-En último lugar y respecto el acuerdo sancionador, sostiene la nulidad de la sanción por falta de tipicidad al no concretar los hechos ni los documentos que considera falsos; nulidad por requerir la Administración coactivamente en un procedimiento de revisión toda la documentación contable para posteriormente utilizar dicha documentación, para iniciar un expediente sancionador con imposición de sanción; que la resolución sancionadora no resuelve todas las alegaciones; que concurre infracción del principio de culpabilidad, al no contener una valoración de la intencionalidad concreta del contribuyente en la conducta que se le imputa.

Añade que la resolución sancionadora es nula de pleno derecho por vulnerar el artículo 24 de la CR y artículo 62.a) de la LRJAPyPAC, al haber ignorado la proposición de prueba efectuada por el actor, por lo que deben considerarse probados y aceptados por la Administración los hechos sobre los que versaba la prueba.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Conforme los artículos 27 y 28 del TRLIRPF, debemos atender a la determinación del rendimiento neto según el TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , artículo 10, aprobado por RD Legislativo 4/2004 , concluyendo que para que los gastos sean deducibles son condición necesaria; su justificación, mediante el correspondiente documento o factura; su contabilización; su imputación al ejercicio en que se devengan; estando condicionada al principio de correlación con los ingresos, de manera que debe acreditarse que se han acreditado en el ejercicio de la actividad, siendo necesarios para la obtención de ingresos.

-El actor ejerce la actividad de abogado a través de la entidad sin personalidad jurídica 'Vegara y Santacruz Sociedad Civil', de la que es socio en 50%, resultando que existen anotaciones en el libro respecto las que no se aporta justificante formal, por importe de 9.525,21 euros; gastos cuya justificación se realiza con tiquets donde no consta la identidad del destinatario y no prueba su afectación a la actividad profesional, por importe de 7.969,50 euros; gastos en los que no acredita su afectación a la actividad profesional de abogado por importe de 14.702,42 euros, por lo que no habiéndose cumplido los requisitos de deducibilidad de los gastos, debe desestimarse el motivo.

-Respecto las aportaciones en el 2010 a la Mutualidad de la Abogacía, ya han sido deducidas en la determinación de los rendimientos netos de la actividad, y respecto Asisa, estamos ante una nueva pretensión.

-En cuanto a la pretensión de que se le aplique la reducción del artículo 32 de la LIRFP, por entender que tiene carácter irregular las costas judiciales, no resulta de aplicación pues se obtienen en el ejercicio de una actividad económica que realiza de forma regular y habitual.

-En cuanto al acuerdo sancionador, no concurre falta de motivación, quedando clara la concurrencia de la conducta tipificada en el artículo 184 de la LGT , habiendo podido el actor interponer y combatir la sanción por motivos de fondo, como ha hecho en el presente recurso.

Concluye que no existe coacción alguna por parte de la Administración y que concurre la culpabilidad necesaria, siendo que el actor trató deliberadamente de reflejar en su declaración tributaria un rendimiento sujeto a tributación inferior al realmente obtenido en el ejercicio de su actividad económica, con la única finalidad de eludir, con conciencia y voluntad de hacerlo, el pago del impuesto, siendo su conducta voluntaria, apreciándose dolo o cuanto menos culpa.



CUARTO .- Empezando por el análisis de las alegaciones en relación con la liquidación impugnada, debemos señalar cuál es la motivación de la citada liquidación, que refiere: 'Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, de acuerdo con el artículo 19.2.a, b y c de la Ley del Impuesto .

- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, de acuerdo con el artículo 19.2.d de la Ley del Impuesto .

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el importe de las retenciones deducibles correspondientes a rendimientos bonificados según establece la Disposición Transitoria 11¬ de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

- El obligado tributario ejerce la actividad profesional de abogado a través de la entidad sin personalidad jurídica 'Vegara y Santacruz Sociedad Civil', de la que es socio participe con un porcentaje del 50%. Requerido por la A.E.A.T., aporta libros-registros de ingresos y gastos así como justificantes de las anotaciones realizadas en los mismos, siendo el importe total de las anotaciones realizadas en el libro-registro de ingresos de 120398 euros y el anotado en el de gastos de 98116,47. Comprobada por esta oficina gestora la documentación aportada se constata las siguientes incidencias respecto a consideración como gastos deducibles en la actividad anteriormente mencionada de las anotaciones realizadas en el libro-registro de gastos aportado: - 1¬ Existen una serie de anotaciones realizadas en el referido libro-registro respecto de las que no se aporta ningún justificante formal, en concreto las anotaciones registradas con los números de orden 12, 13, 14, 22, 30, 31, 42, 53, 55, 66, 67, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 106, 107, 121, 122, 123, 124, 133, 137, 138, 146, 166, 167, 180, 201, 211, 212, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 239, 240, 241, 242, 258, 259, 269, 285, 324, 325, 356, 357, 365, 366, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 411, 412, 422, 423, 424, 460, 461, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 509 y 510, siendo el importe correspondiente a la suma de esta anotaciones de 9525,21 euros.

- 2¬ Asimismo existen gastos cuya justificación se realiza con tiques en los que no consta la identidad del destinatario de la operación y asimismo no se prueba su afectación a la actividad profesional ejercida al ser en su mayoría gastos por adquisición de artículos no relacionados con la dicha actividad; los gatos en los que se da esta circunstancia son los anotados en el libro-registro de gastos con los siguientes números de orden: 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 17, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 58, 75, 77, 81, 83, 84, 99, 102, 119, 127, 128, 130, 131, 147, 152, 181, 182, 183, 185, 187, 188, 189, 195, 231, 232, 238, 243, 244, 246, 248, 249, 250, 267, 268, 275, 278, 279, 282, 283, 287, 288, 289, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 303, 304, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 335, 337, 338, 339, 340, 341, 344, 347, 34 9, 354, 358, 359, 360, 395, 396, 397, 401, 404, 405, 406, 429, 433, 442, 443, 450, 452, 453, 454, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 482, 493, 494, 495, 497, 498, 500, 502, 503, 504 y 505, siendo la suma total de los importes de estos gastos de 7969,50 euros.

- 3¬ Gastos en los que no se acredita su afectación a la actividad profesional de abogado ejercida por el obligado tributario a través de la entidad anteriormente mencionada, los anotados con números de orden 86, 116, 118, 157, 202,203, 204, 221, 233, 234, 235, 276, 291, 292, 296, 378, 379, 407, 419, 420, 436, 439, 440, 441, 444, 448 y 471, siendo la suma total de los importes de estos gastos de 14702,42 euros.

- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no son deducibles los gastos respecto de los que se han constatado las incidencias a que hace referencia el apartado anterior, siendo la suma total de los mismos 32197,13 euros, y como resultado de ello el importe total de los gastos anotados en el libro-registro aportado que son deducibles de los ingresos de la actividad profesional ejercida por la entidad ' Vegara y Santacruz Sociedad Civil ' es la suma total del resto de los gastos anotados en dicho libro-registro, 65919,34 euros. Asimismo hay que considerar como deducibles el importe del 5% de la diferencia entre los ingresos y gastos deducibles en concepto de gastos de difícil justificación, previsto para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas sujetas al régimen de estimación directa simplificada, al estar acogido al mismo dicha entidad y por tanto el rendimiento neto de la actividad profesional de abogado ejercida por la sociedad civil seria de 51754,72 euros, correspondiendo al obligado tributario el 50% de dicho importe, 25877,36 euros.

- El obligado tributario se ha deducido como gastos de retribuciones del trabajo personal las cuantías correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social y cuotas a Colegios profesionales sin haber percibido retribuciones de dicha naturaleza, siendo deducibles dichos importes para determinar el rendimiento neto de la actividad profesional de abogado ejercida por el mismo a través dela entidad ' Vegara y Santacruz Sociedad Civil'. Se ha comprobado que dichos gastos están anotados en el libro-registro de gastos de la actividad profesional ejercida por la mencionada entidad.

- De conformidad con el artículo 136 De la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá examinar los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y cualquier otro libro, registro ó documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros ó documentos. El obligado tributario ejerce la actividad profesional de abogado a través de una sociedad civil, no estando obligado a la llevanza de una contabilidad mercantil al estar excluida de dicha obligación los obligados tributarios que ejerzan una actividad profesional así como los que ejerzan una actividad empresarial acogida al régimen de estimación directa simplificada en el I.R.P.F, cumpliéndose ambas circunstancias en la actividad económica ejercida por el obligado tributario; teniendo en cuenta estas exigencias formales los libros- registros aportados por el obligado tributario son los de carácter fiscal, por lo que no tiene sentido la alegación realizada por el mismo respecto a la ilegalidad de la actuación de la Administración en el presente procedimiento de comprobación limitada.

- A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, no tienen la consideración de contribuyentes por ese impuesto, según preceptúa el artículo 8.3 de la Ley del I.R.P.F., careciendo por tanto de fundamentación legal la alegación efectuada por el obligado tributario respecto a la actuación ilegal de la Administración por requerir documentación de otro obligado tributario, en este caso la sociedad civil ' Vegara y Santacruz Sociedad civil ', a través de la cual el obligado tributario ejerce la actividad profesional de abogado.' También debe recogerse el contenido del acuerdo que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación, que señala: 'Las manifestaciones y la documentación aportada por el interesado se comprueba que las mismas no desvirtúan el acto administrativo recurrido toda vez que, el mínimo personal y familiar se ha elevado en su cuantía (a favor del declarante) debido al aumento de las Bases Imponibles de Impuesto; se ha eliminado el importe reflejado en la casilla número 740 de la declaración presentada por el interesado, ya que se comprueba que no declara rendimiento bonificado alguno; se comprueba que las aportaciones realizadas a la Mutualidad General de la Abogacía están contempladas como gasto a la hora de determinar el rendimiento de la actividad; no se puede admitir el carácter irregular de determinados rendimientos de la actividad, pues los ingresos alegados por el interesado no se encuentran entre los relacionados en el artículo 25 del Reglamento del Impuesto y además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1.pf.3º de la Ley del Impuesto , aun cuando individualmente a alguna de las actuaciones desarrolladas por el interesado a lo largo del periodo, en el desarrollo de su actividad, pudieran cumplir con los requisitos temporales para ser considerados irregulares, tal condición no puede otorgarse a los mismos por proceder del ejercicio de una actividad económica que está siendo realizada de forma regular y habitual; los comprobantes bancarios en ningún caso hacer prueba de que las cantidades satisfechas deban ser considerados como destinados a la actividad, no se admite con gasto los recibos mensuales de arrendamiento porque estos no acreditan la realidad de la operación, no se aporta contrato de arrendamiento y cada uno de los recibos, según la numeración que consta en ellos, estaría contabilizado por duplicado, los justificantes de aranceles emitidos por distintos Registros de la Propiedad tampoco se pueden admitir como gasto de la actividad, ya que están presentados sin especificar el número de factura recibida que representa y por el cual debería estar anotado en los libros; por último, no es tarea de la Administración requerir la ratificación de los datos contenidos a los tickets a los emisores de los mismos (que por otro lado pueden haber sido emitidos cumpliendo con lo previsto en materia de facturación), sino que han los interesados en aprovecharse de lo contenido en ellos los que han de solicitar la emisión de una factura completa por los servicios que ha satisfecho contra ese ticket.' -Pues bien, tal y como señala la Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del TRLIRPF , y artículo 10 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Legislativo 4/2004, para que los gastos sean deducibles es necesario su justificación, mediante el correspondiente documento o factura; su contabilización; su imputación al ejercicio en que se devengan; y su correlación con los ingresos, de manera que sean necesarios para la obtención de ingresos.

Partiendo de estas premisas debemos analizar en primer lugar los gastos referentes al importe de 9.525,21 euros, respecto los que la Administración no admite su deducibilidad por no aportar ningún justificante formal, a pesar de estar anotadas en el Libro Registro, siendo que tales gastos obedecen tal y como refiere el actor, a pagos por banco a los Registros Mercantil y de la Propiedad para pedir información registral de clientes y terceros a los efectos de solicitar embargos y otras actuaciones judiciales, pagos por banco del alquiler mensual del local en que ejercita la actividad y los gastos de la comunidad del mismo; pagos por banco de las suscripciones mensuales, trimestrales y anuales a la editoriales especialistas en derecho, ' La Ley digital' y 'El derecho', pagos de comisiones bancarias por las comisiones que los bancos cobran a Vegara y Santacruz abogados por remitirle por correo los extractos bancarios de las cuentas corriente y comisión bancaria por remitir recibos de pago a los clientes; pagos por banco al colegio de abogados para el pago de la cuota obligatoria semestral de los abogados; pagos de comisiones bancarias por recibos impagados; pagos por banco efectuados a la notaria de Ángel de Grado; y pago por banco efectuado de la póliza de seguros de responsabilidad civil de los abogados de Vegara y Santacruz, añadiendo el actor que la realidad del pago es incontestable, y es inapelable en cuanto se tiene el justificante del pago, y resulta obvio que dichos pagos son realizados para obtener ingresos; habiéndose aportado los justificantes bancarios de los mismos donde consta el pagador, perceptor y los números de cuentas.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que no es cierto que se haya aportado justificante bancario de todos los gastos como refiere el actor, ni que se haya justificado la correlación de todos los gastos con la actividad del actor, pues respecto los pagos por banco a los Registros Mercantil y de la Propiedad para pedir información fiscal, si bien se han aportado facturas no se ha acreditado la correlación de tales gastos con la actividad del actor, como tampoco se ha acreditado con el pago de comisiones bancarias por extractos o por recibos impagados; respecto los pagos del alquiler mensual del local y los gastos de comunidad, debe indicarse que no constan los pagos por banco, sino las facturas emitidas, desconociendo la Sala si ello obedece al alquiler del local donde se desempeña la actividad, pues como señala la Administración, no se ha aportado el contrato de arrendamiento, a lo que hay que añadir que si bien se fija como cliente a Vegara y Santacruz con domicilio en calle Extremadura nº 4 Entlo, D, de Orihuela, el alquiler es del local comercial sito en la misma calle Extremadura, 4, Puerta 2, de Orihuela; en cuanto a los pagos al Colegio de Abogados para el pago de la cuota obligatoria colegial semestral, no procede pues tal y como refiere la Administración, se han incluido en el rendimiento de la actividad económica que ejerce, y en cuanto al pago de la póliza de seguros de responsabilidad civil de los abogados, no procede su deducibilidad pues únicamente se ha incorporado la póliza sin que conste la justificación de los pagos; el único gasto que considera la Sala que resulta acreditado en todos los extremos necesarios para su deducibilidad del presente grupo, son las suscripciones al Grupo Editorial El Derecho y Quantor SL, donde se han aportado los justificantes bancarios, constan anotados y se ha justificado su correlación con la obtención de ingresos atendiendo a la actividad del actor, por lo que debe estimarse el motivo impugnatorio en dicho extremo.

-En segundo lugar y respecto el importe de 3.501,37 euros de los pagos efectuados a la Mutualidad de la Abogacía, que alega el actor son deducibles, junto con los 500 euros de pagos efectuados a Asisa, por seguro privado de enfermedad, debe ser desestimado, pues respecto la Mutualidad de la Abogacía, tal y como señala la Administración ya han sido incluidos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que ejerce, y en cuanto a los pagos efectuados a Asisa, además de aportar para justificarlo exclusivamente una copia de su tarjeta sanitaria de Asisa, sin acreditar pago alguno, se trata de gastos personales, no relacionados con el desempeño de su actividad, no constando correlación alguna con la obtención de ingresos, por lo que motivo debe ser rechazado.

-En tercer lugar refiere el actor la deducibilidad de 14.702,42 euros, referentes a gastos respecto los que la Administración Tributaria entiende que no se acredita su afectación a la actividad, alegando el actor que atendiendo al tiempo transcurrido resulta imposible acreditarlo, refiriendo; que se excluyen gastos que por sentido común están afectos a la actividad, como facturas de reparación del vehículo del despacho, curso formativo de derecho concursal de una de las letradas; pago a la notaria de Ángel de Grado, pago a la oficina liquidadora por ITP, pago al Registro de la Propiedad de Orihuela, regalo que efectuó el despacho a la hija del Consejero Delegado de Agroquímicos de la Vega SL por su boda, etc, siendo evidente que todos estos gastos forman parte del ejercicio de la actividad de la abogacía.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues ni se acreditan los mismos, como reconoce el actor, ni se justifica su correlación con la actividad del actor, efectuando meras alegaciones que en nada desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Administración.

Lo mismo cabe decir en relación con los gastos denominados de 'Consorcio empresarial San Vicente', pues se trata, como bien reconoce el actor de un contrato de prestación de servicios futuros, sin que se haya justificado si se han generado o no, por lo que el motivo debe ser rechazado.

-En cuanto al importe de 7.969 euros, rechazados por referirse a tiquets donde no consta la identidad del destinatario, sostiene el actor que los mismos son un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores finales, por lo que su tenencia es un principio de prueba solido de realización y gastos realizado por el tenedor, siendo que se trata de gastos de Correos y Telégrafos, regalos de empresa a empleados, e hijos de algún cliente especial, de Mercadona, Consum y aparcamientos, siendo también deducibles los gastos de consumo y manutención necesarios para el aseo, alimento de los letrados y secretaria que comparten el despacho, pues en él se viven muchas horas, y los gastos de restaurantes por comidas con algún cliente.

Añade que son los obligados a expedir facturas, lo que han incumplido esta obligación cuyas consecuencias no tiene que pagarlas el actor, resultando que el actor ha denunciado tales hechos, que solicitó como prueba que se requiriera para que aportasen factura y no le fue admitida, y que la Administración no ha iniciado expedientes sancionadores contra las personas jurídicas que han expedido tiquets en lugar de facturas, siendo que no expedir facturas es una infracción tributaria tipificada en el artículo 201.1 de la LGT .

Pues bien, el motivo debe ser nuevamente desestimado, pues al margen de las denuncias que haya realizado el actor, se han aportado unos tiquets, que al no constar el destinatario no acreditan la realidad del gastos, ni se ha aportado prueba alguna de su correlación con los ingresos.

-En último lugar y en relación con la pretensión de que tres ingresos tiene que ser considerador como renta irregular, alegando el actor que obtiene el 90% de sus rendimientos de carácter regular, procedente de igualas y minutas por trabajos de clientes, pero tiene algunos rendimientos irregulares, generalmente las costas judiciales que se generan durante más de dos años, por lo que procede ya reducción del 40% en la base de tales ingresos, que son 9.000 euros, nº orden 41/10, 13.187,88 euros, nº de orden 112/10, y 6.650,77 euros, nº de orden 113/10.

Añade que la Administración no los considera como tal al proceder de una actividad económica que está siendo realizada de manera regular, siendo este un razonamiento erróneo, pues el artículo 32.1 de la LIRPF , debe interpretarse conforme la doctrina refiere, no atendiendo al carácter regular como concepción objetiva, sino adoptando una concepción subjetiva.

Concluye que conforme la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2018 , la interpretación de la excepción del artículo 32.1 de la LIRPF , que excluye la reducción en caso de que los rendimientos procedan del ejercicio de una actividad económica regular o habitual, ha de hacerse por referencia a los obtenidos por el sujeto pasivo, no atendiendo a lo que real o supuestamente sean las características del sector.

Pues bien, el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del IRFP refiere; '. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.' El primer presupuesto para la aplicación del mismo es que se trata de rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, lo que no consta que haya sido acreditado por el actor que se limita a señalar que se trata de costas judiciales por 9000 euros, nº orden 41/2010, 13.187,88 euros, nº de orden 112/2010, y 6.550,77 euros, nº de orden 113/2010, y que un procedimiento judicial dura bastante más de dos años, sin concretar fecha en que se iniciaron y finalizaron, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de que siendo que el actor ejerce la actividad profesional de abogado, no ha acreditado el extremo referido de que el importe de las costas judiciales que se generan en su actividad tienen carácter excepcional y no regular o habitual.

Conforme lo expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente en cuanto a la liquidación se refiere asumiendo como gastos deducibles los referentes a la suscripción de Grupo Editorial El Derecho y Quantor SL.



QUINTO .- Entrando en el análisis de las alegaciones efectuadas por el actor respecto el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, e invocando la infracción del principio de culpabilidad al no contener el acuerdo sancionador una valoración de la intencionalidad del actor, debemos empezar por analizar la misma, por motivos procesales.

Respecto la motivación de la culpabilidad, esta Sala y Sección, ha dicho en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.

El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.

cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T .

y, en definitiva, el art. 25 C.E . exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.

6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.

9740/2004 ), FD Décimo.

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.

cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».'] Llegados a este punto y para resolver el presente recurso, debemos analizar la motivación del acuerdo de imposición de sanción impugnado, de fecha 26 de junio de 2012, que en el apartado referente a la motivación, señala lo siguiente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando no se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa tributaria es clara en los gastos que son deducibles de los ingresos de las actividades económicas para determinar el rendimiento neto de las mismas; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.' Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe estimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues la motivación del acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos transcrito, se limita a apreciar que no se ha puesto la diligencia necesaria, ya que la normativa tributaria es clara, no realizando un análisis del elemento intencional en relación con la actuación del sujeto pasivo, lo que implica que no ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulando la resolución del TEAR de fecha 30 de junio de 2014 en cuanto confirma íntegramente la liquidación y la sanción, anulando parcialmente la liquidación de fecha 23 de marzo de 2012, al deber considerar como gastos deducibles los correspondientes a la a la suscripción de Grupo Editorial El Derecho y Quantor SL, y anulando íntegramente el acuerdo de imposición de sanción de fecha 26 de junio de 2012

SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2014, la cual ANULAMOS en cuanto confirma íntegramente la liquidación y sanción.

ANULAMOS PARCIALMENTE la liquidación por IRFP 2010 de fecha 23 de marzo de 2012, al deber considerar como gastos deducibles los correspondientes a la a la suscripción de Grupo Editorial El Derecho y Quantor SL.

ANULAMOS el acuerdo de imposición de sanción de fecha 26 de junio de 2010.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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