Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12880
Núm. Roj: STSJ M 12880/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0001859
Procedimiento Ordinario 31/2018
Demandante: ARIEN XXI S.L.
PROCURADOR D. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 564/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 31/2018, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de Arien XXI, S.L., siendo parte
demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa
contra la resolución de 23 de octubre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-
administrativa 28-26157-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 94.089,57 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 26 de enero de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 30 de abril.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 4 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Por el codemandado obligado tributario se presentó escrito de contestación a la demanda el día 5 de septiembre, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba se pasó al trámite de conclusiones, presentando las partes sus correspondientes escritos, y se señaló seguidamente para la votación y fallo del el día 12 de diciembre de 2018, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de octubre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-26157-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 94.089,57 euros.
Son hechos importantes para la resolución de la controversia los siguientes: - El 23 de mayo de 2011 se otorgó escritura pública de constitución de la sociedad reclamante con un capital social de 1.908.000 euros constituido por igual número de participaciones sociales de un euro de valor nominal, capital que se desembolsa mediante la aportación de diversos inmuebles, algunos sitos en La Rioja, gravados con hipotecas.
- La Comunidad de Madrid giró liquidación sobre una base imponible de 1.1196.172 euros (valor neto deducidas las cargas de los inmuebles) al tipo impositivo del 7%, señalando que la operación societaria por ampliación de capital y la transmisión onerosa por adjudicación expresa en pago de asunción de deudas son convenciones distintas que deben tributar por separado.
- Presentada reclamación económico-administrativa, el TEAR la desestima porque considera que el TEAR de Madrid tiene competencia para liquidar por TPO aunque los inmuebles radiquen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, citando al efecto la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2013, recurso 77/2011 .
Asimismo, entiende que las dos convenciones deben tributar separadamente, por lo que la liquidación es correcta.
La entidad recurrente argumenta en su demanda lo contrario, al considerar que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma donde se encuentren los bienes, tal y como recientemente han dicho los Tribunales, y que la operación sólo debe tributar por el concepto de operaciones societarias y no por TPO.
Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, vigente a la fecha de los hechos (si bien derogada a día de hoy por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se refiere al alcance), regula el alcance y condiciones específicas de la cesión de los tributos que refiere. Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es el art.
25 el que establece distintos puntos de conexión para determinar el lugar donde se debe entender producido el rendimiento y, por tanto, la Comunidad Autónoma competente para liquidar el impuesto en cada caso.
Según lo que se desprende de este artículo -al menos así lo entiende esta Sala, como ahora se explicará-, corresponde a cada Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto en función del hecho imponible gravado. Por lo que respecta al caso de Transmisiones Patrimoniales que aquí se examina, cuando se trate de transmisión de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles, aclarando que en esta regla se incluyen los supuestos previstos en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores -que se refiere a entidades cuyo patrimonio esté formado mayoritariamente por bienes inmuebles, como es el caso de autos-.
Por tanto, si bien la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operación societaria, pues el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, no lo es en el caso del impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en ' adjudicación en pago de asunción de deudas ', y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, sino tan sólo respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio.
La Sala no comparte los argumentos del TEAR ni las alegaciones expuestas por las Administraciones demandadas en sus escritos. Así lo hemos resuelto recientemente en la Sentencia de 5 de noviembre de 2018, recurso 42/2017 .
En primer lugar, el Reglamento de 1995 en sus arts. 103 a 105 establece que i) no se reconocerá competencia territorial a más de una oficina para entender del mismo documento, ii) la oficina competente liquidará todos los actos y contratos a que se refiera el documento y iii) el importe ingresado se transferirá a la caja del ente público que corresponda. Pero estas reglas resultan incompatibles con lo dispuesto en la Ley 21/2001 (y actualmente con la Ley 22/2009). Su artículo 47.3 dice exactamente lo contrario que en el Reglamento: ' Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio '.
Por tanto, el precepto reglamentario debe entenderse derogado por el precepto legal posterior.
En segundo lugar, el art. 25 no permite la liquidación de todos los hechos imponibles derivados de un documento por una sola Comunidad Autónoma. Baste para ello citar de nuevo el art. 47.3, que impone presentar el documento en cada una de las oficinas que sean competentes. Además, el art. 25 dispone que, en caso de bienes inmuebles (y de sociedades incluidas en el art. 108 de la LMV) el rendimiento -y por tanto la competencia para liquidar- se entiende producido en el territorio donde radique cada bien inmueble.
Si bien la redacción del precepto puede inducir a cierta confusión (pues en el mismo se recogen diversos puntos de conexión de aplicación sucesiva -' por orden de aplicación preferente ', dice el artículo- y que esto podría entenderse en el sentido de aplicar el supuesto C), relativo a TPAJD, sólo en defecto del B), que se refiere a Operaciones Societarias), lo cierto es que tal precepto debe entenderse en el sentido de que regula distintos supuestos en función del tipo de impuesto que se liquida, de modo que la letra A) del art. 25.2 se refiere a AJD, la letra B) a OP y la letra C) a TPO. Además, en el hipotético caso de entender que el orden establecido en cada letra no tiene nada que ver con el tipo de impuesto sino que es un orden preferente y excluyente, esto implicaría no sólo que la letra C) no se aplica si concurre el supuesto B), pero también que la letra B) cedería ante las de la letra A). Y en esta letra A) se dispone que ' Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos '. Es decir, la misma regla, para nuestro caso, que la resultante del art. 25.2.C).1ª.
Por último, es cierto que en alguna sentencia anterior de esta Sala parece sostenerse lo contrario; así, la STSJ de 23 de enero de 2012, recurso 845/2009, que admite la competencia de la CAM. Pero, a pesar de ser confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 1 de julio de 2013 , en ésta no se hace mención alguna a este extremo. Igualmente, las sentencias de 2 de julio de 2013, recurso 77/2011 , y 12 de julio de 2016, recurso 1238/2014, ambas de la sección 9 ª.
Por el contrario, en el mismo sentido que aquí se sostiene cabe citar la STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2017, recurso 595/2016, de esta Sección 4 ª, así como la reciente y ya citada de 5 de noviembre de 2018, recurso 42/2017 . Igualmente, parece consolidarse en nuestros TSJ la misma conclusión de deslindar la competencia para liquidar en función de dónde se produzca el rendimiento y dónde radique el bien inmueble, siendo ejemplo de ello las siguientes: STSJ de Castilla-León de 3 de julio de 2018, recurso 420/2017 (referido al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2017, recurso 1076/2013 , sobre inscripción de anotación preventiva de embargo), STSJ de La Rioja de 27 de abril de 2017, recurso 90/2016 (para el mismo supuesto de adjudicación en pago de asunción de deudas).
Lo anterior supone la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, esta Sala ya ha resuelto supuestos similares en sentido contrario a lo reclamado por el recurrente.
En la sentencia de 3 de julio de 2015, recurso 336/2013 de la Sección 9 º, examina una escritura de elevación a público de varios acuerdos sociales, entre los cuales se incluía la ampliación de capital de dicha sociedad. La ampliación se produjo mediante la aportación por una socia de dos bienes inmuebles, uno de ellos gravado con hipoteca. El importe de la deuda pendiente de amortizar garantizada con la hipoteca fue descontado del valor de la aportación, y la sociedad adquirente asumió expresamente la deuda. La escritura fue liquidada por el impuesto de operaciones societarias sobre la base constituida por la ampliación de capital: el valor neto de los inmuebles. No obstante, la oficina liquidadora consideró que el acto comprendía una segunda convención, consistente en la aportación no dineraria de inmuebles con asunción de deudas por la sociedad, hecho imponible sometido a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sujeto a tributación independiente.
La citada sentencia confirma la existencia de dos convenciones, que tributarían por operaciones societarias y por transmisiones patrimoniales onerosas, con los siguientes argumentos: ' El criterio mantenido por esta Sala y por el Tribunal Supremo, que la actora conoce sobradamente, no resulta alterado por las previsiones de la Directiva europea. El art. 11.1 de esta, como hemos visto, dispone que en el caso de aumento de capital mediante, entre otros medios, aportaciones de bienes de cualquier naturaleza 'la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados por los socios o que estos deban aportar, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación'.
La interpretación de este precepto no puede ir más allá de sus términos, por cuanto son inequívocos: la base imponible del impuesto sobre las aportaciones se calcula deduciendo las obligaciones asumidas por la sociedad. Esto es, la base imponible de la operación societaria objeto de tributación ha de excluir el valor de las deudas que recaían sobre los bienes y que asume la persona jurídica. Pero de ahí no se desprende que la transmisión de esas deudas esté exenta de todo gravamen, pues el precepto, al igual que la Directiva, tiene por objeto el impuesto sobre las aportaciones a sociedades, no otros actos o negocios jurídicos que se realicen con ocasión de esas aportaciones, que es lo que, en otros términos, dijimos en nuestra sentencia invocada por la actora, la núm. 631/2013, de 2 de julio , que reiteraba lo manifestado en las precedentes sentencias 374/2013, de 11 de abril , y 537/2013, de 4 de junio . Esta eventualidad, la realización en un solo acto de dos o más convenciones susceptibles de tributación autónoma, es lo que viene a reconocer el precepto europeo, al igual que lo hace, en términos generales, el art. 4 de nuestro Real Decreto legislativo 1/1993 , regulador del impuesto '.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 2 de julio de 2013, recurso 301/2011 , con cita de la sentencia de 4 de junio de 2013, recurso 208/2011, en la que, después de señalar que los argumentos empleados no difieren tanto si se trata de aportación no dineraria de un inmueble hipotecado por su valor neto a la constitución de una sociedad mercantil (caso que aquí se examina) como si se refiere a una ampliación de capital suscrita en los mismos términos, señala lo siguiente: ' Efectivamente, un mismo acto no puede estar sujeto a los dos impuestos (operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas). Así lo dispone el art. 1.2º del TR del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) cuando establece, como ya se ha visto, que 'en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias'.
No obstante, el artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente: 'Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas'.
La anterior reforma introdujo las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas entre los distintos hechos imponibles, supuesto que había quedado excluido en la redacción inicial del Real Decreto Legislativo 1/1993 y pretendió corregir el Reglamento de 1995, en su art. 29 , si bien este último fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1998 , por infringir el principio de reserva de ley. La indicada sentencia, siguiendo anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, señala que nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y por último la adjudicación (también a un tercero) para que asuma la deuda y se erija en deudor frente al acreedor sin que haya novación.
La duda para el caso que nos ocupa se plantea con respecto a si existe una sola convención (constitución de una sociedad de capital) como sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, se puede apreciar la existencia de dos pactos distintos (la constitución de una sociedad y la asunción de la deuda) como sostiene la Administración. Más concretamente, la suscripción de capital coincide con la diferencia entre el valor del inmueble aportado y el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar.
Sobre esta misma cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio a las pretensiones de la mercantil recurrente de tal manera que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos íntegramente a los fundamentos jurídicos recogidos al respecto en la sentencia nº 374/2013, de 11 de abril, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 83/2011 . En dicha sentencia decíamos: 'Sobre el particular la Sala opina que si la aportación no dineraria tuviese el mismo o equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Pero como quiera que con independencia de la constitución del capital y aportación correspondiente, se efectúa otra operación jurídica como lo es la transmisión de bien por valor superior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación, independiente y no necesaria para la suscripción del capital, tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación del capital y subsiguiente suscripción del mismo.
Es decir, nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripción del capital social mediante aportación no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble) se asume una deuda de 110.000 euros que el aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto de transmisiones y la segunda a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TR del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto 'las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas'.
Por la misma razón no cabe la aplicación de las Directivas comunitarias invocadas por la actora por cuanto las mismas se refieren a operaciones societarias entre las que no cabe incluir la asunción de la deuda que, en la forma pactada, no puede calificarse de operación societaria de una mera cesión contractual que, como tal, debe estar sujeta puesto que la grave las transmisiones patrimoniales.
Por todo lo cual procede la desestimación del presente recurso jurisdiccional'.
No cabe duda de que, en este caso, el patrimonio de la sociedad recurrente sí se ha incrementado porque en cobro de las participaciones sociales (que alcanzaban la suma de 106.000 euros) ha obtenido un bien inmueble con un valor superior a la suma de las citadas participaciones sociales (concretamente, tenía un valor por importe de 480.000 euros). Si la aportación no dineraria hubiese tenido un valor equivalente al de las participaciones sociales suscritas entonces solo existiría una operación - que tributaria por operaciones societarias- pero, como quiera que con independencia de la constitución de la sociedad y de la aportación correspondiente al capital social, se efectúa otra operación jurídica consistente en la transmisión de un bien inmueble por valor superior al de las participaciones sociales suscritas a cambio de la asunción de una deuda (préstamo hipotecario pendiente de amortizar en la cantidad de 400.764 euros) que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, debe entenderse que se está ante una operación independiente y no necesaria para la suscripción del capital y que tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital, y ello aunque se haya realizado en unidad de acto. Todo ello permite incluir esa operación en el hecho imponible del impuesto de trasmisiones patrimoniales onerosas del ya citado artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 que dispone que son transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.
[...] Queda por analizar si para que concurra el hecho imponible analizado es necesario, como así mantiene el actor, la necesidad del consentimiento del acreedor al amparo de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil según el cual 'la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor'. De tal manera que la ausencia del citado consentimiento implica, según entiende el recurrente, que no pueda exigirse la liquidación por trasmisiones patrimoniales onerosas al no concurrir el requisito legal exigido para que se dé el supuesto de asunción de deudas.
La Sala Primera de Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas en fechas 25 de enero de 1999 , 31 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2003 , entre otras, refiere que la asunción de deuda es, en sentido amplio, la transmisión pasiva de la relación obligatoria, es decir, la sustitución de la persona del deudor. En la citada jurisprudencia se distingue entre la asunción de deuda propia e impropia. La asunción de deuda propia es novatoria y extintiva cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) la aceptación del acreedor, mediante una declaración terminante, anuencia o ratificación expresa, patente, que nunca puede ser tácita o presuntiva sino que requiere manifestación categórica; b) la incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación, que se deduce no sólo de la clara aceptación del acreedor sino también de la diversidad de personas y, en su caso, objetos y de la constatación de un nuevo sentido causal de la misma. En estas condiciones, por la asunción de deuda el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago.
Pero no hay que olvidar que esa misma jurisprudencia ha construido también la figura de la asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios. En tal caso la incorporación de un deudor más que se compromete al pago no libera a los deudores primitivos, de manera que la aceptación del acreedor no produce efectos liberatorios y puede producirse en cualquier momento y forma.
Por ello la falta de consentimiento del acreedor no puede derivar en la consecuencia pretendida por el actor, y lo que se produciría, si no existe ese consentimiento o hasta que el mismo se produzca, es un supuesto de asunción acumulativa o de refuerzo en la que un tercero se une al deudor originario - por razones que convienen a las relaciones privadas surgidas entre la mercantil adquirente y el primitivo deudor- en beneficio del acreedor, pues el primitivo vínculo permanece inalterado y permite entender incluida la operación analizada en el hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.
Las razones expuestas nos llevan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y a la confirmación de la liquidación girada por el impuesto de trasmisiones patrimoniales onerosas al estar ante el hecho imponible de adjudicación expresa de un bien en pago de asunción de deudas sobre la base del importe de la deuda asumida de 400.764,73 euros '.
En el mismo sentido, Sentencias de esta Sala, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2018, recurso 122/2018 , 16 de abril de 2018 , recurso 941/2017, de 30 de noviembre de 2017 , recurso 544/2016, de 27 de abril de 2017 , recurso 326/2016, de 31 de marzo de 2017 , recurso 152/2016 . El Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite los recursos de casación interpuestos en supuestos similares al presente contra sentencias estimatorias de la pretensión de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D.Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de Arien XXI, S.L., contra la resolución de 23 de octubre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-26157-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD y, en consecuencia, ANULAMOS dicha resolución y la liquidación objeto de impugnación.
Con imposición de costas a las Administraciones demandadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
