Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 565/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 863/2013 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 565/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100532

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4358

Núm. Roj: STSJ CV 4358/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 565
En la ciudad de Valencia a 30 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 863 /2013, interpuesto por D. Casiano Y Dª Adolfina , contra
la Sentencia nº 340/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de
Valencia en el procedimiento nº 340/2011; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE
LA ALCUDIA Y D. Desiderio

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 26.7.2013 , cuyo fallo estimaba parcialmente el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28.6.2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, declarando la resolucion impugnada contrario a derecho, anulándola y dejándola sin efecto y condenando al Ayuntamiento demandado, para que proceda a incoar un procedimiento de inspección y tras realizar un informe de medición de ruidos por técnico competente, tanto en horario diurno, como nocturno, sí se constata la persistencia de niveles trasmisión de ruido superiores a los legalmente permitido en la vivienda de los recurrentes procedentes de la vivienda del Sr. Desiderio , la adopción de medidas correctoras, debiéndose realizar nuevas mediciones tras las medias correctoras para comprobar su eficacia e inadmite el recurso interpuesto por extemporáneo contra el Acuerdo de la Junta de gobierno local de 19 de septiembre del 2006 y de 30 de septiembre del 2008, que concedieron respectivamente licencia para derribo y construcción de nueva vivienda y licencia de primera ocupación de la vivienda En el recurso de apelación la parte alega: Preliminar A) La determinación y aclaración del objeto del recurso a exponiendo que no formalizó recurso contra la licencia de obras , sino que el objeto del recurso era que se adoptarán por parte del Ayuntamiento las medidas correctoras oportunas en materia de ruidos, acreditada la ilegal emisión mediante los informes aportados y que se adecuarán la obra realizada al proyecto aprobado, que no preveía puerta de entrada del garaje y preveía un muro de cerramiento, aislamiento que no se ha llevado cabo B) Es objeto de impugnación la licencia de ocupación aprobada el 30 de setiembre del 2008, y que debe ser ordenado el precinto de las fuentes de emisión de ruido y la adopción de medidas correctoras, debiéndose realizar nuevas mediciones tras las medidas correctoras para comprobar su eficacia.

Los motivos expuestos el recurso de apelación son los siguientes: 1º.-El recurso contra el Acuerdo de la Junta de gobierno local de 30 de setiembre del 2008 que concedió la licencia de ocupación no es extemporáneo se ha vulnerado el art. 58,3 de la ley 3092, el artículo 24 de la Constitución y el principio pro acción.

2º.-Se ha vulnerado igualmente el artículo 224.1 de la LU: 3º.-Inexistencia de desviación procesal la petición de procedimiento de restauración de la legalidad se formuló ante la administración.

4º.-Debe ser estimada su pretensión de restablecimiento de legalidad urbanística .

5º.-Vulneración de los artículos 220 y 224 de la LUV de la LUV , art. 582 , 583 y 590 del CC .

6º.-Falta de congruencia entre lo razonado y la efectivamente decidido en cuanto la actuación municipal en materia de contaminación acústica y de ruidos.

Por su parte la administracion apelada se opone a cada uno de los extremos alegados por la apelante, solicitando la confirmación de la sentencia y el apelado Sr. Desiderio , se opone igualmente al recurso exponiendo los actos administrativos objeto de recurso, los hechos controvertidos, la inadmisibilidad del recurso, respecto a actos actuaciones no susceptibles de impugnación de inexistencia de interés legitimo del derecho a la formación , la caducidad de la acción contra el acto administrativo sobre posibles emisiones de ruido la correcta actuación de la administración de la administración de acuerdo con la prueba practicada, la inexistencia acreditación de ruidos y emisiones y del origen de la fuente del ruido inexistencia del daño producido y del nexo causal .



SEGUNDO : El objeto del recurso quedó fijado en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y resulta del escrito de interposición del recurso formulado el 13 de mayo del 2011 por los ahora apelantes, aun cuando como consta en el suplico de la demanda el objeto del recurso se redujera a la Resolución de 6 de abril de 2011 y al Acuerdo de la junta de gobierno local del 30 de setiembre del 2008, solicitando la nulidad de los actos de esos actos administrativos y que se ordenará al Ayuntamiento los extremos siguientes : Que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente en materia de ruidos.........

Que efectué el control de la efectiva insonorización de la vivienda......

Que incoe procedimiento de restauración de la legalidad urbanística adecuando la vivienda del Sr Desiderio , al proyecto de obras autorizado mandando construcción de los muros de cerramiento entre viviendas, con aislamiento acústico, previsto en el proyecto y exigidos en las normas de edificación y acústicas, reponga la apertura del garaje a su dimensiones anteriores como estaba prevista en el proyecto , reponga el muro de fachada hasta 60 cm desde la línea divisoria de las propiedades en el que se falque la puerta que debería abrirse y cerrase manualmente, en tanto no se verifique el aislamiento acústico y de los muros de cerramiento entre viviendas de distintas propiedades Así como la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la administración y la condena a indemnización por los daños que se fijen en ejecución de sentencia.

Por tanto, no habiendo mantenido los actores en su escrito de demanda, la impugnación contra el Acuerdo de la junta de gobierno local de de 19.9.2006 ningún pronunciamiento cabe al respecto y en lo que se refiere a la impugnación del Acuerdo de la junta de gobierno local de 30 de setiembre del 2008 otorgando licencia de ocupación, la sentencia de instancia señala que la parte actora solicitó el 20 de mayo del 2008 copia de la misma y que obtuvo respuesta denegatoria del Ayuntamiento el 22 de mayo del 2008 ( 21 de mayo según la resolucion impugnada), y que igualmente la solicitud de información fue reiterada y que obtuvo la misma respuesta en la Resolución de 16 de marzo del 2010 transcrita en la resolucion objeto de recurso , por lo que solo cabe concluir como concluye la sentencia de instancia que la parte actora pudo atacar dichas resoluciones administrativas en sede judicial, ya que lo cierto es como reconoce en su escrito de apelación que el actor tuvo sobrado conocimiento de la existencia de la licencia de ocupación, de modo que podía identificar dicha licencia de ocupación a los efectos del artículo 45.2.c de la LJCA y obtener el expediente como afirma la sentencia de instancia, con el traslado expediente en vía jurisdiccional para poder formalizar motivos de impugnación oportunos en el proceso contencioso administrativo, de la misma manera que ahora impugna la citada licencia de ocupación siendo por tanto extemporáneo tanto su impugnación en vía administrativa en marzo del 2011, como el presente recurso contencioso-administrativo, no habiéndose vulnerado el art. 58. 3 de la ley 30/92 puesto que no nos encontramos ante un supuesto de omisión de los requisitos de una notificación, sino ante un conocimiento de la existencia de licencia de ocupación, como se desprende de la solicitud en vía administrativa de los recurrentes el 20 de mayo de 2008 y de la notificación de la resolución de 21 de mayo del 2008 (folio 256) fecha a partir de la cual comenzó a correr en el plazo para impugnar la respuesta el Ayuntamiento y la licencia de ocupación si interesaba a su derecho, por lo que, si los ahora apelantes tenían intención de recurrir la licencia de ocupación ejercitando la correspondiente acción, debieron haber hacerlo en el plazo previsto en la ley de la jurisdicción, desde la notificación del 21 de mayo del 2008, y no esperar al 21 de marzo del 2011 para interponer esa reclamación en vía administrativa que fue desestimada por la Resolución de 6 de abril de 2011 y al 13 de mayo del 2011 para interponer recurso contencioso administrativo.

Concluyendo la actora debió impugnar en tiempo y forma tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción contenciosa, las resoluciones administrativas que le denegaron la notificación de la licencia de ocupación en mayo del 2008 y marzo 2010 (en la que se reproduce el informe emitido por la oficina técnica con municipal constando expresamente que se había otorgado por parte del ayuntamiento la licencia de ocupación) e impugnando la reiterada licencia de ocupación, confirmando la Sala el pronunciamiento de la sentencia de instancia, respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la citada licencia de primera ocupación, sin que la aplicación del principio 'pro acción' suponga que siempre esté abierto el plazo para la impugnación de resoluciones administrativas, ante la jurisdicción, mediante la reiteración de pretensiones ante la administración, que ya fueron objeto de desestimación y que no fueron impugnadas en tiempo y forma.

En lo que respecta a que la impugnación de la concesión de licencia de ocupación es incardinable en el supuesto previsto en el artículo 224.1 de la LUV , por no haber trascurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras, al ejercitarse esta acción por la ejecución de obras que se consideran ilegales y no conformes a la licencia de obras concedida por lo que se solicitaba la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, la parte actora se remite al dictamen pericial del arquitecto Don Juan respecto al cambio de la puerta del garaje que no estaba prevista y a la no construcción de un muro de cerramiento aislante y a la separación de las propiedades.

En lo que respecta a esta pretensión que se refiere a la denegación de inicio de expediente de restauración de legalidad urbanística por no haber trascurrido el plazo de cuatro años, consta el expediente que el 18 de febrero del 2010 (pág. 325) que fue solicitada por el ahora apelante, la inspección técnica para acreditar la legalidad las obras realizadas y su ajuste a las condiciones de la licencia, siendo denegada expresamente esta petición mediante Resolución de 16 de marzo del 2010 y notificada al apelante el 19.3.2010 (páginas 325 348 ) y sin que el actor interpusiera recurso contra la citada resolución debiendo con ello concluir , que esta pretensión resulta igualmente extemporánea, al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 13.3.2011.

Un año después el 21 de marzo del 2011, el actor solicitó: 1º.- Que se decrete la paralización y precinto de las máquinas descalcificación de agua, en tanto no se adopten las medidas correctoras para su adecuado funcionamiento sin emisión de niveles de ruido por encima de los permitidos legalmente.

2º.- Solicitó de nuevo el traslado el expediente de licencia de obra y tuviera por impugnada la licencia y su ejecución y se llevarán a cabo las comprobaciones pertinentes, ordenando la subsanación de la falta de construcción muro de cerramiento de la vivienda colindante de su propiedad y que se cumpla la buena práctica constructiva en cuanto a los soportes de pesos estructuras y en cuanto al debido aislamiento acústico.

Estas solicitudes no contienen ninguna pretensión sobre la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística al amparo del artículo 224 de la LUV y fueron desestimadas por la Resolución de 5 de abril de 2011 que constituye el objeto del recurso.

Y lo mismo debe decirse respecto a la vulneración de los artículos 582 , 583 y 590 del Código Civil 58, aplicables en su caso en el ámbito de la jurisdicción civil , pero en la jurisdicción contenciosa en la que resultan de aplicación las normas urbanísticas .

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia acerca de la desviación procesal, invocada por la administración puesto que en definitiva la pretensión ejercitada por el recurrente en el escrito del 21 de marzo del 2011, desestimada por la resolucion objeto de recurso, era la adopción de medidas respecto a la emisión de ruidos, muro de aislamiento, buena práctica constructiva en cuanto a los soportes de pesos y estructuras y en cuanto al debido aislamiento acústico, respecto de las maquinas descalificadoras y bomba de agua de la vivienda del Sr. Desiderio para el funcionamiento de la máquina descalificadora y bomba de agua.

Y respecto a la adopción de medidas por contaminación acústica tiene razón el apelante, respecto a que consta acreditado y así se recoge en la Sentencia de instancia, que los niveles de ruido constatados por el Perito, superan los máximos permitidos en horario nocturno, tanto respecto al funcionamiento de la bomba de agua, como respecto a funcionamiento de la puerta del garaje y la Sentencia apelada resuelve, que no es conforme a derecho la resolucion impugnada que deniega la paralización y precinto de las instalaciones denunciadas por el actor por no aportar una auditoria acústica, por encontrarnos ante una queja vecinal y no ante un establecimiento público ,no apreciando por ello la Sala falta de congruencia entre lo que la sentencia declara no conforme a derecho y la no estimación de la pretensión de los actores , respecto al precinto de las fuentes sonoras, por no encontrarnos en un establecimiento público y en consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada en lo que respecta a la no estimación de la pretensión de los actores de precinto de las instalaciones,

QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 863 /2013, interpuesto por D. Casiano Y Dº Adolfina , contra la Sentencia nº 340/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento nº 340/2011 con los siguiente pronunciamientos : 1º.-Confirmamos la sentencia apelada.

2º.- Condenamos al actor al pago de las costas causadas hasta un máximo de 1.000 euros para las defensas letradas de los apelados correspondiendo el 50% a cada una de ellas y al pago 400 euros para el procurador del codemandado .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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