Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 565/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100530

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:910

Núm. Roj: STSJ BAL 910:2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00565/2019

N.I.G:07040 33 3 2019 0000056

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2019

SobreHACIENDA ESTATAL

DeSON GUAL GOLF S.L.

Abogado:FRANCISCO FERNANDO ROSSELLO BALLE

Procurador:MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

ContraTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE ILLES BALEARS

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 18 de diciembre de 2019

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 58/2019 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SON GUAL GOLF, S.L.contra la Administración General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, de fecha 20 de diciembre de 2015 (exptes. 07-00621-2016; 07-00880-2016), por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra: i) el acuerdo de imposición de sanción con referencia 2015RSC92700194NG y cuantía 60.032,33 euros, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 y contra; ii) el acuerdo de exigencia de la reducción practicada sobre dicha sanción con referencia 2016RSC92700169AG y cuantía 15.008,08 euros.

La cuantía se fijó en 75.040,41 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 14 de febrero de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y que se anulase el mismo así como aquellos previos de los que trae causa.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

1º) A la ahora recurrente se le giró liquidación provisional en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, aumentando la base imponible en 571.735,53 € como consecuencia de que la empresa se hubiera deducido indebidamente la cantidad de 1.571.735,53 € por gastos financieros netos, cuando el art. 20 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece un límite de deducibilidad en la cuantía del 30 % del beneficio operativo, permitiendo en todo caso, la deducibilidad de 1 millón de euros. Límite superado aquí en los mencionados 571.735,53 €.

2º) Iniciado procedimiento sancionador se dictó resolución sancionadora apreciando infracción tributaria grave del art. 195 LGT/2003 (determinar o acreditar improcedentemente bases imponibles negativas). Se impuso sanción reducida de 15.024,25 €.

3º) Disconforme con la anterior se interpuso recurso de reposición invocando falta de elemento subjetivo, esto es, falta de culpabilidad.

4º) Mediante la resolución de 12 de abril de 2016 se desestimó el recurso y en resolución de la misma fecha se acuerda la exigencia de la reducción practicada sobre dicha sanción (15.008,08 euros).

5º) Interpuesta reclamación ante el TEAR, ya no se discute la liquidación, sino exclusivamente el acuerdo sancionador. Se reitera la falta de culpabilidad.

SEGUNDO. El análisis del elemento subjetivo en la actuación sancionada.

En la demanda se viene a admitir que concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria (acreditación indebida de bases negativas a compensar con beneficios futuros) por lo que la discrepancia se centra en el elemento subjetivo.

En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990. En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debe ser sancionada -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.

Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución-. En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la actitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.

Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución, incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro ánimo de defraudar, sino que basta el desprecio o menoscabo.

No obstante, la concurrencia de los anteriores elementos subjetivos no es suficiente.

Toda resolución sancionadora debe motivar los hechos o circunstancias de los que se deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 20 de abril de 2017, rec. 1172/2016 (ROJ: STS 1601/2017, ECLI: ES: TS: 2017:160) precisa al respecto:

'El Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), ' es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B ); 14/1997, de 28 de enero , FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que ' no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que ' en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que ' no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT (' cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 (' cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma').'

La resolución sancionadora del caso que nos ocupa analiza el elemento subjetivo reconociendo que no es exigible un claro ánimo de defraudar, bastando un cierto desprecio o menoscabo de la norma, para luego concluir: ' En el presente caso al no determinar o acreditar correctamente bases imponibles en el impuesto de sociedades 2013. Tratándose de una actuación voluntaria y consciente se pone de manifiesto una falta de diligencia que supone culpabilidad no procediendo aplicar ninguna circunstancia eximente de responsabilidad de las previstas en el art. 179 LGT '.

Lo que se indica en la resolución sancionadora es que no ofrece duda interpretativa alguna el límite de 1 millón de euros en la deducibilidad por gastos financieros (art. 20 TRLIS), frente a los 1.571.735,53 € consignados por la empresa en este apartado, de modo que dicha conducta, voluntaria y consciente, pone de manifiesto, al menos, una falta de diligencia que rellena el elemento subjetivo del injusto.

Con posterioridad, en vía de recurso administrativo la empresa explicará que no existía intencionalidad en la obtención de un ahorro fiscal futuro, como lo demuestra que el posterior ejercicio 2014 también lo fuese con resultado negativo. No obstante, como se le explica en la resolución del indicado recurso, ni se le imputa ni era precisa dicha intencionalidad maliciosa para entender cometida la infracción.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso

TERCERO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 139.5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.


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