Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 795/2016 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5527

Núm. Roj: STSJ AND 5527/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 566/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 795/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 795/16, interpuesto en nombre de
Victorino representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, contra el auto 386/15, de
10 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga , en el seno
del procedimiento abreviado 222/13; en el que figura como apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA
representado y asistido por el Sr. Letrado Consistorial, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó auto 386/15 de 10 de diciembre, en cuya parte dispositiva tuvo por desistida a la actora del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga de 8 de marzo de 2013, debido a la incomparecencia no justificada de la recurrente al acto de la vista de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.5 de LJCA .



SEGUNDO .- Por medio de escrito de fecha de registro general 14 de enero de 2016 la representación de Victorino interpuso recurso de apelación contra dicho auto, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación de modo que se anule la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo.



TERCERO .- Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada en base a sus propios fundamentos.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución recurrida, auto de fecha 10 de diciembre de 2015 , tiene por desistido al recurrente del recurso planteado de acuerdo con lo previsto en el art. 78.5 de LJCA , al haberse producido una incomparecencia no justificada a la vista de procedimiento abreviado señalada para el día 9 de diciembre de 2015.

La representación de la apelante critica la resolución impugnada que considera no ha tenido en cuenta la sobrevenida indisposición del letrado de la recurrente.

La representación de la Administración demanda se opone a la estimación del recurso de apelación, en base a la falta de advertencia previa de la causa de imposibilidad sobrevenida de conformidad con las previsiones del art. 188 de LEC .



SEGUNDO .- Como cuestión previa al examen de los motivos de fondo alegados por las partes debe abordarse la problemática que se nos revela acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la limitada cuantía del recurso contencioso administrativo que ha de señalarse en 500 euros a los que alcanza el importe de la multa pecuniaria impuesta.

En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia. En concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , en la versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Así las cosas, dispone el art. 80 de la LJCA que 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación.' Por su parte el art. 81 de LJCA señala que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' Del examen conjunto de ambos preceptos se deduce que solo son susceptibles de acceder a la apelación los autos a los que se refiere el art. 80 de LJCA siempre que se hayan dictado en procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, quiere esto decir, en aquellos recursos cuyas sentencias admitan apelación. Como quiera que en el caso de autos a razón de la cuantía del recurso contencioso administrativo fijada en 500 euros, determina que el conocimiento del Juzgado de procedencia lo es en única instancia, por no ser su eventual sentencia definitiva susceptible de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA antes citado, se nos revela también la inadmisbilidad del presente recurso de apelación dirigido contra un auto de desistimiento en aplicación del art. 78.5 de LJCA .

Por lo que hace a la sanción de perdida de seis puntos de carné de conducir habrá de estarse a la jurisprudencia reiterada del TS que considera estimable la retirada definitiva del permiso de conducir por equivalencia a los costes que para el interesado supondría el empleo de métodos alternativos de transporte al vehículo privado durante el período de privación del derecho a conducir, valoración del perjuicio que incumbe a la parte recurrente ( AATS de 19 de enero de 2012 (rec. 6125/10 ), 2 de febrero de 2012 (rec. 5934/10 ), 18 de octubre de 2012 (rec. 1288/12 ) y 19 de noviembre de 2015 (rec. 2210/15 ), entre otros.

En nuestro caso la pérdida de seis puntos del permiso de conducir no se justifica que apareje retirada del permiso, y en cualquier caso adolece el recurso de falta de cálculo de los perjuicios estimados por una eventual retirada del permiso de conducir.



TERCERO.- De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid.

Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 .

Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: ' « (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 de CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 ) , 37/1988 ) y 106/1988 ) '. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos , siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5) . Como consecuencia de lo anterior, ' el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 ) , 58/195 , 138/1995 ) y 149/1995 ) » '.

Se concluye que la solución para el presente recurso de apelación debe ser la de su inadmisión por no encontrarse dentro de los supuestos prevenidos en el artículo 81 de LJCA que permiten su acceso a esta segunda instancia jurisdiccional, al no alcanzar la cuantía mínima señalada en el apartado 1.A) del citado precepto legal , determinando en este estadio procesal su desestimación por no superar la cuantía establecida como límite para acceder a la segunda instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , las costas de este recurso se han de imponer a la parte apelante, no obstante podrán no imponerse las costas del recurso cuando concurran circunstancias particulares que lo aconsejen y así se razone, en este caso se ha admitido a trámite por el órgano a quo el recurso de apelación y se ha ofrecido pie de recurso induciendo a equívoco al apelante por lo que merece ser eximido de la condena en costas de esta alzada.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Victorino contra el auto de 10 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Málaga , sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del artículo 89 de LJCA .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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